REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4138-17.-

PARTE INTIMANTE: EDGAR EULISES ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.758.979, con domicilio en la Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas con Calle Adilia Castillo, N° 5, casa s7n de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
PARTE INTIMANDA: GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.527.776, con domicilio en la Calle Comercio con Calle Páez, Tercera transversal, casa s7n, barrio Lindo, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
NARRATIVA:
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto del año 2017 por el ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, debidamente asistido por el abogado LUÍS HUMBERTO CALDERON, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto del 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Este Juzgador para decidir hace las siguientes observaciones:
Mediante escrito de fecha 16 de Febrero del 2017 el ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, asistido por el abogado LUÍS HUMBRETO CALDERON SILVA, interpuso demanda de Cobro de Bolívares por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL. Folio 1 al 3.
En fecha26 de julio de 2017 la Jueza A Quo, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado Yolmary Alejandra Pérez Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 228.504, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinales 10 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia desechada y extinguida la presente demanda de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código…”
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto del 2017, la parte intimante ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, apeló de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada abogada YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, prevista y contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folio 11.
Por auto de fecha 03 de agosto del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Folio 13.
Este Juzgado Superior en fecha 06 de octubre de 2017, da entrada al presente expediente y fija el lapso de diez (10) días de Despacho, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 17.
En fecha 11 de octubre de 2017, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno, por lo cual se declaró desierto el acto. Folio 15.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, este tribunal dijo Vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.
MOTIVACION:
Si bien es cierto, que según el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cheque es prueba escrita para que el procedimiento sea tramitado por la vía de intimación, así mismo el articulo 646 eiusdem faculta al juez para decretar medidas provisionales si la demanda esta fundada en cheques, sin embargo, los mismo en su esencia se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio, así tenemos que el articulo 452 establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio documento autentico (protesto por falta de aceptación o falta de pago); en ese mismo orden de ideas el articulo 491señala que son aplicadas a cheque todas las disposiciones a cerca de la letra de cambio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2015 dicto sentencia en el Exp. Nro. AA20-C-2015-000311.
“…Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide (Mayúscula de la Sala)…”
Ahora bien, en el caso de auto el demandante es acreedor de un cheque del Banco Bicentenario emitido por el ciudadano GIMMI ISNARDO REYES CARRASQUEL, con fecha de pago del 19 de febrero del 2016 y la demanda fue presentada en fecha 16 de febrero del año 2017, la cual fue admitida el 01 de marzo del año 2017 y opuesta en su oportunidad la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, la misma fue declarada con lugar.
Así tenemos, que la presentación del cheque al cobro y levantamiento de protesto es con la finalidad de evitar que el tenedor del mismo pierda la acción contra el librador (quien expide el cheque), lo cual debe hacerse en un lapso de seis (06) meses so pena de caducidad, es decir, que si la demanda de cobro se presenta dentro de lapso de seis meses de la emisión del cheque no hace falta el levantamiento del protesto; en el caso de autos el cheque fue emitido con fecha 19 de febrero del 2016 y la demanda presentada en fecha 16 de febrero del año 2017 y visto que no consta en auto que haya sido presentado al cobro y levantado el protesto en el lapso de seis meses opero la caducidad, por lo tanto, se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida por la parte intimante ciudadano EDGAR EULISES ESQUEDA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 26 de julio del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

. El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo




Exp. Nº 4138-17
JAA/CDA/karly.-