REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4132-17.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO LANDY GARCIA NORATO, VICTORIO JOSE GARCIA NORATO y DAVID LEONARDO GARCIA NORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.869.694, 9.877.614 y 9.877.617.
APODERADOS JUDICIALES: DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y CARLA ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.500 y 271.061.
PARTE DEMANDADA: VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, ALI EDUARDO GARCIA NORATO y LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.583.061, 9.877.619 y 8.196.992.
APODERADOS JUDICIALES: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, HECTOR MANUEL DALGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.112, 120.660 Y 29.626.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA).
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION HEREDITARIA.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
Cursa del folio 01 al 04, escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO LANDY GARCIA NORATO, VICTOR JOSE GARCIA NORATO y DAVID LEONARDO GARCIA NORATO, actuando como coherederos de la Decujus MARIA RAFAELA NORATO DE GARCIA, en el cual ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauran formal demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN HEREDITARIA contra los ciudadanos VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, ALI EDUARDO GARCIA NORATO y LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO.
Alegan los accionantes, que demandan a los ciudadanos VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, ALI EDUARDO GARCIA NORATO y LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO, para que convengan o en su defecto, así lo declare el Tribunal, en la partición de la comunidad hereditaria en lo referente al inmueble conformado por una casa de construcción mampostería con techo de platabanda, constante de tres habitaciones, una sala de baño, una sala comedor, una sala cocina, piso de cemento pulido t todas su instalaciones eléctricas de aguas blancas y aguas servidas; con una superficie de construcción de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), construida sobre un lote de terreno propiedad municipal con un área total de un mil doscientos doce metros cuadrados con noventa y dos metros cuadrados (1.212,96 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Universidad Simón Rodríguez; Sur: Carretera vía Achaguas; Este: Víctor Requena y Oeste: Familia Martínez, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera vía Achaguas, Sector la Encrucijada, Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, Fundamentaron la acción en los artículos 761, 764, 765, 767,768 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo), equivalente a Trescientas Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (333.333 U.T.). Acompañó recaudos anexos del folio 05 al 08.
Consta al folio 09 y 10, Consignación del Alguacil del Tribunal A-quo, de fecha 31/05/2017, mediante la cual hace constar que Citó a las ciudadanas LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO y VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, dejando constancia al folio 11 que el ciudadano ALI EDUARDO GARCIA NORATO, se negó a firmar en fecha 07/06/2017.
Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2017, los ciudadanos ORLANDO LANDY GARCIA NORATO, VICTORIO JOSE GARCIA NORATO y DAVID LEONARDO GARCIA NORATO, confieren Poder Apud a los abogados DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT y CARLA ALVARADO, para que los represente en este proceso. (Folio 13).
Por auto de fecha 13 de Junio de 2017, el Secretario titular del Tribunal de la causa, consignó Boleta de Notificación al ciudadano ALI EDUARDO GARCIA NORATO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15 al 17).
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo dejó constancia que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda, ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 18).
En fecha 21 de Julio de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Experto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
Cursa al folio 20 escrito de fecha 21 de julio de 2017, presentado por la abogada CARLA ALVARADO, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ratifican lo expuesto en el escrito libelar. (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, los ciudadanos LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO, VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO y ALI EDUARDO GARCIA NORATO, confieren Poder Apud a los abogados DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, HECTOR MANUEL DELGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, para que los represente en este presente juicio. (Folio 21).
Por escrito de fecha 28 de Julio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la Reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda concediéndole expresamente a los accionados el término de la distancia. (Folio al 25).
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal A-quo Negó la Reposición de la Causa, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada. (Folio 26 y 27).
Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, Apelan de la decisión de fecha 31/07/2017. Consignó Constancias de Residencia del demandado ALI GARCIA. (Folio 28 al 30).
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea designada a la abogada MARY GRATEROL, como partidor en la presente causa, y en esta misma fecha el Tribunal A Quo declaró Desierto dicho Acto. (Folio 31 al 33).
Por auto de 08 de Agosto de 2017, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha 31 de Julio de 2017 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por Oficio Nº 0990/272. (Folio 34 y 35).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 29 de Septiembre de 2017, fijó el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijó una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 37).
En oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, mediante la cual se dejó constancia la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandadas, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de las partes demandantes, ni por si ni mediante apoderado alguno, se le concedió el derecho de palabra al abogado JULIO CESAR NIEVES, el cual hizo su exposición en base a los informes. Igualmente se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones. (Folio 38 y 39).
Por escrito de Informes de fecha 16 de Enero de 2017, el apoderado judicial de las partes demandantes, alegó lo siguientes:
“…se evidencia, la existencia de una comunidad hereditaria de bienes, que mis mandantes tienen derecho de pedir la partición y liquidación de la comunidad hereditaria como en efecto lo hacen en el escrito libelar, en virtud que conjuntamente los demandados también son Universales Herederos de su difunta madre MARIA RAFAELA NORATO DE GARCIA, y de conformidad como lo establecido en el Código de Civil Vigente en las legales ya indicadas en el capitulo procedente, nadie esta obligado a vivir en comunidad indefinidamente, por otra parte, queda claramente evidenciado que los lapsos que han transcurrido desde el inicio del procedimiento, por lo que sería inoficioso seguir un procedimiento de apelación cuando todos los lapsos del proceso han sido como esta preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.”
Mediante escrito de Informes de fecha 16 de Enero de 2017, los apoderados judiciales de las partes demandadas, alegaron lo siguientes:
“…cuando interpreta parcialmente el contenido del artículo 205 del código de procedimiento civil, siendo lo correcto interpretar y aplicar el texto íntegro del referido artículo lo cual no hizo, desconociendo, el ultimo aparte del tantas veces comentado artículo ut supra. “DESCONTEXTUALIZANDO LA NORMA EN LA INTERPRETACIÓN PARCIAL AL FUNDAMENTA SU DECISIÓN ERRONEA QUE TRANSCRIBE”. Por lo que a continuación, no obstante exprese en su oportunidad el contenido normativo e invocado por la parte demandada, como lo es el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil comentado. Artículo 205… omisis… en todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia. Como quería que, en dicho procedimiento se viola el derecho a la defensa que se le atribuye al demandado, como es el preeminente derecho a la defensa, previsto en el artículo 49-1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y peor aún este tribunal, no consideró en modo alguno la jurisprudencia vinculante citada en el escrito de solicitud de reposición negado por el mismo y para que sea considerado por el tribunal ad-quen hacemos valer nuevamente como lo hizo en su oportunidad la comentada jurisprudencia, teniendo a la fecha el carácter de vinculante y de estricta aplicación a la petición de reposición de la causa”.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2017, esta Superior Instancia dijo “VISTOS” y entre la causa en término de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr el lapso de (30) días siguientes al presente auto. (Folio 43).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL ESCRITO LIBELAR:
Copia fotostática de Solvencia Sucesoral de fecha 26/10/2015, de la causante MARIA RAFAELA NORATO DE GARCIA. (Folio 5 al 08).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consignó copia fotostática de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano GARCIA NORATO ALI EDUARDO, emitida por el Consejo de Comunas C.C. “JOSE ANTONIO PAEZ”, en fecha 29 de julio de 2017. Folio 29.
Consignó copia fotostática de Constancia de Residencia a nombre del ciudadano GARCIA NORATO ALI EDUARDO, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Codazzi, Puerto Páez, Estado Apure, en fecha 29 de julio de 2017. Folio 30.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN:
La presente demanda de partición está constituida por litis consorcio activo y pasivo; los demandados VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, ALÍ EDUARDO GARCIA NORATO y LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO, están domiciliados en el Municipio Autónomo del estado Apure; se observa que fueron citadas las ciudadanas LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO y VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, y el tercero de los demandados ciudadano ALI EDUARDO GARCIA NORATO, se negó a firmar, motivo el cual el ciudadano Secretario del Tribunal A Quo realizó la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de junio del año 2017, emplazándolo a dar contestación a la demanda de partición, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación del mismo, siguiendo la secuencia del proceso, el Tribuna de Instancia mediante autos de fechas 20 y 21 de junio del año 2017, dejó constancia del vencimiento del lapso para contestación de la demanda y fijó el día para el nombramiento de los expertos.
Así mismo se observa que los demandados de autos confirieron Poder Apud Acta a dos (2) profesionales del derecho en fecha 21 de julio de 2017, quienes solicitaron la reposición de la causa al estado de la admisión nuevamente de la demanda, donde se le concedieran a los accionados el término de la distancia, solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, quien señaló lo siguiente:
“…y por cuanto la dirección que señaló la parte demandante de autos para realizar la práctica de la citación de los demandados, se encuentra a menos de 15 kilómetros de la sede de este Tribunal, este Juzgadora bajo su criterio por experiencia, considero que no ameritaba que se le concediera el termino de distancia, amparada en que un (1) día se concede solo si existe cien kilómetros de distancia, como lo señala el artículo…”
En ese sentido tenemos que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. “
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha16 de marzo del 2009 en Exp.- 07-1775. Señalo lo siguiente:
“Visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no concedió el término de la distancia cuando la demandante así lo requería, se determina, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, que tal omisión constituye una violación del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución; por lo que en el presente caso, se declara con lugar el amparo constitucional, y se anula la sentencia núm. 2007-1830, dictada, el 1 de agosto de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ello, se ordena, visto que el procedimiento de segunda instancia ha sido sustanciado en su totalidad, que dicha Corte proceda a dictar nueva decisión de fondo, previa notificación a las partes del abocamiento de la causa. Así se decide…”
Criterio que fue ratificado por la misma sala en sentencia de fecha 04 de marzo del 2011, en el Exp. 09-1123,
“En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)..”
Así mismo, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo del 2017, en el Exp. Nº 2014-0658. Señala lo siguiente:
“Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de la Sala).
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia; y así se decide…”
Así que es abundante la doctrina de casación, es una obligación del juez fijar el término de distancia, tal como lo establece el citado artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso, si la distancia es inferior al límite mínimo establecido en el mencionado artículo, se concederá siempre un día de término de distancia; en el caso de auto, tenemos que el Tribunal Primero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tiene sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure y los demandados tienen domicilio en la población de Biruaca a una distancia de quince kilómetros aproximadamente y no le fue conferido el termino de distancia, por lo tanto, tomando en consideración la doctrina casacional y el citado articulo 205 ejusdem se declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, consecuencialmente se declara nula todas las actuaciones en excepciones a los poderes Apud Acta otorgados.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por los abogados HECTOR MANUEL DALGADO PRIETO y JULIO CESAR NIEVEZ AGUILERA, co-apoderados judiciales de parte accionada ciudadanos VITTINA ZENAIDA GARCIA NORATO, ALI EDUARDO GARCIA NORATO y LIGIA GREGORIA GARCIA NORATO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de julio del año 2017.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, consecuencialmente se declara nula todas las actuaciones en excepciones a los poderes Apud Acta otorgados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo
Exp. Nº 4132-17
JAA/WM /Patricia B.-
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