REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4130-17.-
PARTE DEMANDANTE: DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.378, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO OMAR SOLÓRZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°. 79.641.
PARTE DEMANDADA: HAIDES MARGARITA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.150.122.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (EN REENVIO)
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 13 de Agosto de 2015, el abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, apoderado judicial del ciudadano: DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e interpone formal demanda de REIVINDICACIÓN contra la ciudadana: HAIDES MARGARITA OLIVARES. (Folio 01 al 34).
Expone el accionante:
“ Mí poderdante, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, ubicada en la calle Piar cruce con Calle Páez, casa numero 13, Municipio San Fernando, estado Apure. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 244,55 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que eso fue del señor José Aguilar, en 22,40 metros; SUR: CON Calle Páez en 6,75 metros más 5,65 metros, mas 15,70 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 9,20 metros, Y OESTE: Con casa de Paula castillo en 14,85 metros; cuya propiedad se evidencia de los siguientes títulos:
a) El terreno, por haberlo adquirido del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 22 de agosto del 2.008, inscrito bajo el Nº 37, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre del referido año…
b) La casa y demás bienhechurías por haberlas adquirido del señor RAFAEL DAVID PEREZ PEREZ según consta en documento de venta con reserva de usufructo debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de febrero del 2.02, inscrito bajo el Nº 5, folios 24 al 30, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del referido año…
…que mí representado adquirió el referido inmueble de su padre Rabel David Pérez, dejándose asentado en el contrato de adquisición un derecho de usufructo que facultaba a Rafael David Pérez a “ beneficiarse, habitándolo y arrendándolo en fin de obtener cualquier beneficio que de dicho bien se origine hasta por todo el tiempo de vida del mismo…”, en virtud que para ese entonces no tenía otro sitio donde habitar, razón por la cual permaneció en posesión y aprovechamiento del inmueble, sirviendo este de vivienda principal donde habitaba conjuntamente con su esposa la ciudadana Haides Margarita Olivares.
…el ciudadano Rafael David Pérez, aun siendo titular del derecho de usufructo, se vio forzado a abandonar dicha residencia y para evitar males mayores no le quedó otra alternativa que recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir, mudándose a vivir a una finca denominada “Agropecuaria Luz del Nazareno”… siendo que desde ese momento en que el titular del derecho de usufructo se marcho del inmueble, quedo la ciudadana Haides Margarita Olivares, en posesión y disfrute del mismo, aprovechando los beneficios del inmueble, entre ellos cánones de arrendamiento de puesto de estacionamiento, entre otros, sin dar ningún tipo de contraprestación a su legítimo propietario y sin tener la cualidad para ellos.
…en vistas de todas esas circunstancias que han favorecido el hecho de que la ciudadana Haides Margarita Olivares permanezca en posesión y disfrute de un bien que no le pertenece, pues se trata de un bien perteneciente al patrimonio propio y exclusivo del cónyuge Rafael David Pérez que fue vendido ya hace mucho tiempo, y sobre el cual existía un derecho de usufructo que ya se extinguió…
Por todo lo anteriormente narrado, y en virtud de que no ha sido posible que la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, le restituya a mi mandante el inmueble ampliamente identificado en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre dicho inmueble, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES,…”
Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a 200.000 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó Emplazar a la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES y fijó oportunidad para que la parte demandada de Contestación a la Demanda, de conformidad con el artículo 192 Ibídem. (Folio 35 al 43).
Cursa al folio (44), Boleta de Emplazamiento, librada a la demandada ciudadana: HAIDES MARGARITA OLIVARES, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 10 de Noviembre de 2015, hace constar que la referida ciudadana se negó a recibir la misma en la calle Piar con calle Páez Casa Nº 13, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación de la demandada por secretaria. (Folio 45).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa ordeno la Citación por Secretaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).
Mediante Acta de fecha 24 de de Noviembre de 2015, el Secretario Temporal DANNY JAVIER SUAREZ, hace constar que fijó Cartel de Citación en la morada de la demandada. (Folio 47 y 48).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa hace constar que venció el lapso de contestación a la demanda y la misma no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno, así mismo, declaró abierto el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, la ciudadana: HAIDES MARGARITA OLIVARES, otorgó Poder Apud Acta al abogado: PABLO CESAR ECHENIQUE MONTEZUMA. (Folio 50).
En fecha 10 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, promovió las siguientes: Capítulo I: Documentales acompañadas al libelo de la demanda: Capitulo II: Testimoniales de los ciudadanos JOSE ROBERTO OJEDA GONZALEZ, MARIA ANGELICA BOLIVAR SOLORZANO y LIR TERESA SOLORZANO PEREZ, Capítulo III: Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y Capítulo IV: Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 Eiusdem, a practicarse en una parcela de terreno y la casa – quinta sobre ella construida, ubicada en la Calle Piar, casa numero 13, Municipio San Fernando, Estado Apure. (Folio 53 y 54).
En fecha 10 de Febrero de 2016, el de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes: Documentales marcadas “A” y “B”. (Folio 56 al 61).
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en lo que respecta al CAPITULO I, II y III fijó oportunidad. (Folio 63).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal A-quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en lo que atañe a las Documentales marcadas “A” y “B”, ordenó agregarlas a los autos. (Folio 64).
Mediante Acta de 23 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante consignó Constancia de Aceptación suscrita por el Experto EDWIN SAMUEL ALVARADO CASTILLO e igualmente hizo constar que la parte demandada no hizo acto de presencia y se designó al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, el Tribunal fijó oportunidad para que los mismos presenten su juramentación o excusa. Se libro Boletas al respecto. (Folio 65 al 68).
En fecha 24 de Febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano: OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ. (Folio 71).
Por Acta de fecha 29 de Febrero de 2016, fueron Juramenta los Expertos designados en la presenta causa. (Folio 72).
En fecha 08 de Marzo de 2016, se celebró la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en la presente causa. (Folio 76).
Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2016, los expertos consignaron el Informe de Experticia. (Folio 77 al 84).
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, Impugnó el Informe de Experticia realizada por los expertos. (Folio 86 al 88).
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declare Improcedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 89 y 90).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal A-quo declaró Extemporánea e improcedente la impugnación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PABLO CESAR ECHENIQUE MONTEZUMA. (Folio 91 y 92).
Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016, la Jueza JEANNET AGUIRRE DELGADO, se Abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 95).
Por escrito de Informe de fecha 13 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, hace un análisis de los términos en que quedó planteada la presente controversia; de las consideraciones procesales que deben orientar la actividad decisoria del Juez, del análisis probatorio de ambas partes. (Folio 97 al 101).
Mediante sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2016, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RICHAR PEREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, sobre un inmueble ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, una superficie aproximada de 315,25 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o fue del señor José Aguilar, en 23,oo metros; SUR: Con Calle Páez o casa de Gonzalo Antonio Rodríguez Araujo, con 24,75 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 17,80 metros, Y OESTE: Con casa de Paula castillo en 16,00 metros y SEGUNDO: Condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105 al 120).
Por escrito de fecha 30 de Septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27/09/2016. (Folio 121).
En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó mediante oficio Nº.323-2016. (Folio 122 y 123).
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES):
El Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), da por recibido el expediente en fecha 17 de Octubre de 2016, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y 118 Eiusdem. (Folio 124).
Por escrito de Informes de fecha 15 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó el Recurso de Apelación de la manera siguiente:
PRIMERO: Infracción del ordinal 3°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el incumplimiento en que incurrió la sentenciadora de fijar de manera clara, precisa y lacónica los términos en que quedo planteada la controversia.
En efecto ciudadana Juez de alzada, de la revisión del fallo recurrido usted podrá percatarse que aunque en el mismo se encuentra inserto un capitulo intitulado “SINTESIS DE LA CONTROVERSIA”, donde la juez a quo se limita a transcribir los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y a señalar que la parte accionada no dio contestación a la misma, lo cierto es que existe un craso incumplimiento por parte de la sentenciadora, del requisito previo en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el rector del presente proceso, y que establece la obligación que tenía la juez de realizar en la sentencia impugnada, una síntesis clara, precisa y lógica de los términos en que quedó planteada la controversia, siendo evidente que este requisito esencial del fallo no fue satisfecho por cuanto la sentenciadora se limitó a la transcripción del libelo de la demanda…
Ahora bien, siendo que como ocurrió en el presente caso, la Juez a quo se limitó a transcribir los argumentos de la demanda, sin determinar en qué términos quedo planteada la controversia, es evidente entonces que la sentencia impugnada es susceptible de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, y así solicito que sea declarado por ese Tribunal Superior al decidir el presente recurso.
SEGUNDO: Infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por INMOTIVACIÓN DEL FALLO en que incurrió la sentenciadora por manifiesta ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN en la fijación de los hechos y en el establecimiento de la carga de la prueba, con lo cual resultó infringido también por falta de aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 506 eiusdem por falsa aplicación.
TERCERO: Infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por SILENCIO DE PRUEBAS en que incurrió la sentenciadora por cuanto se omitió el análisis de varios e importante elementos probatorios promovidos de nuestra parte, así como también la motivación de aquellas pruebas que fueron objeto de análisis, lo que conlleva además a la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Infracción del ordinal 4° del artículo243 del Código de Procedimiento Civil, por FALSO SUPUESTO en que incurrió la sentenciadora cuando dejo, establecido que el bien objeto de reivindicación no pertenece a mi poderdante, sino que le pertenece a la comunidad de gananciales habida entre la demandada y el ciudadano Rafael David Pérez Pérez, lo que además conlleva a la infracción por falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
QUINTO: Infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por INCROGRUENCIA POSITIVA en que incurrió la sentenciadora por haber incorporado al debate y decidido defensas y argumentos que no formaban parte de la litis, con lo cual resulta infringido también por falta de aplicación los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, OMITIENDO TOTALMENTE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ARGUMENTOS EN CONTRA QUE FUERON ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN PRIMERA INSTANCIA.
Con fundamento en las denuncias aquí expuestas, es por lo que solicito a este Tribunal Superior que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión definitiva adoptada en fecha 27 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”
En fecha 30 de Enero de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), dictó sentencia declarando PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Richard Pérez Rodríguez, SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, con las modificaciones antes señaladas. TERCERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, incoada por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES y CUARTO: Condenó en costa a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 al 150).
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 30 de Enero de 2017; ratificando dicha diligencia en fechas 16 y 23 de Febrero de 2017. (Folio 151, 152 y 157).
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2017, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) ordenó realizar Computo por Secretaria de los días transcurridos desde 01/12/2016, exclusive, hasta el día 16/02/2017. (Folio 153 al 156).
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2017, El Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), admite el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Despacho el 30 de Enero de 2017 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante Oficio Nº 0295-2017. El cual, en fecha 17 de Abril del 2017, dio por recibido el Expediente, según Recurso de Casación Nº AA20-C-2017-000326. (Folio 158 al 163).
Mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2017, el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO RAYES, Inpreabogado Nº 79.641 y registrado con el Nº 90, actuando como abogado habilitado para ejercer la profesión en sede de Casación Civil, en su calidad de apoderado de DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 30/01/2017, librada por el Tribunal Superior Civil (Bienes). Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 17/04/2017, el Presidente de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, o los fines de resolver lo conducente. (Folio 164 al 182).
En fecha 12 de Julio de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictó fallo declarando: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 30 de enero de 2017. En consecuencia, ANULA dicha decisión y ORDENÓ al Juez Superior que corresponda, dicte sentencia atendiendo lo acordado por la Sala. (Folio 185 al 210).
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2017, El Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), da por recibido el Expediente Nº AA20-C-2017-000326 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas. La Jueza Dra. DESSIREE HERNANDEZ, se Inhibe de conocer sobre el presente juicio, de conformidad con la causa prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir dichas actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 1.242-2017. (Folio 211 y 212).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 27 de Septiembre de 2017, fijó el tercer (03) días siguiente para dictar decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 213).
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Tribunal Superior dictó decisión declarando: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICACION, seguido por el ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES y SEGUNDO: Se ordena la notificación en copia debidamente certificada de la presente sentencia a la Dra. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS, Jueza Provisoria del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 214 al 218).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2017, esta Alzada fijó el lapso de (40) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, para dictar sentencia. (Folio 219).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
Original del Poder otorgado por el ciudadano DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ al abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO, marcado con la letra “A”. (Folio 5 al 7).
Original del documento de venta del terreno debidamente registrado bajo el No.- 37, folios 234 al 238 del Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Tercer Trimestre del año 2.008, macado con la letra “B”. (Folio 8 al 12). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo, que el ciudadano ARMANDO RAFAEL AREVALO SOTO en su condición de alcalde adjudicó en venta pura y simple al ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ un lote de terreno, propiedad del Municipio San Fernando con una superficie de DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (244,55M2), ubicado en la Calle Páez con Calle Piar, de esta ciudad, con los siguientes linderos: NORTE: casa de JOSE AGUILAR, en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts). SUR: Calle Páez, en seis metros con setenta y cinco centímetros, más cinco metros con sesenta y cinco centímetros más quince metros con setenta centímetros (6,75+5,65+15,70 mts). ESTE: Calle Piar, en nueve metros con veinte centímetros (9,20mts.). OESTE: casa de PAULA CASTILLO, en catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts) con nomenclatura catastral de 03-06-03-06-08-13.
Copia fotostática certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto a la presente acción, debidamente registrado bajo el Nº 5, folios 24 al 30, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2.02, marcado con la letra “C”. (Folio 13 al 20). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, que el ciudadano RAFAEL DAVID PEREZ PEREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y bajo la modalidad del usufructo al ciudadano DAVID RICHAD PEREZ RODRIGUEZ un lote de terreno propiedad Municipal, constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (402,70 Mts2), bajo los linderos: NORTE: casa que es o fue de JOSE AGUILAR, con veintitrés metros lineales ( 23,00 Mts). SUR: Calle Páez o casa de GONZALO ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, con veinticuatro metros con setenta y cinco metros lineales (24,75 Mts). ESTE: Calle Piar, con diecisiete metros con ochenta centímetros lineales (17,80 Mts). OESTE: casa que es o fue de la ciudadana PAULA CASTILLO, con dieciséis metros lineales (16,00 Mts).
Copias fotostáticas de la sentencia de Divorcio del ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ y de la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, marcada con la letra “D”. (Folio 21 al 27).Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedado probado con ello, que mediante sentencia de fecha 18 de diciembre del 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure quedo disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES.
Original del documento de renuncia de usufructo, debidamente registrado bajo el No.- 49, Folios 260, Tomo 8 del Protocolo De Trascripción del año 2.015, marcado con la letra “E”. (Folio 28 al 30). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano RAFAEL DAVID PEREZ PEREZ renunció al usufructo convenido con el comprador DAVID RICHAD PEREZ RODRIGUEZ en el documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías construidas en el terreno propiedad municipal.
Original debidamente sellada por el órgano receptor de solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo a la demanda de reivindicación de propiedad interpuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, marcado con la letra “F” en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ, marcado con la letra “F”. (Folio 31 al 34). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado que el demandante solicito que se agotara la vía administrativa en fecha 26 de marzo del 2015.
Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ROBERTO OJEDA GONZÁLEZ, MARÍA ANGÉLICA SOLÓRZANO y LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ. (No comparecieron)
Experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. (Folio 77 al 84). Visto que para su evacuación cumplió con todos los trámites procesales se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1425 del Código Civil, quedando probado con el mismo que los linderos objetos de la presente controversia son: NORTE: casa que es o fuè del señor JOSE AGUILAR, en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts). SUR: Calle Páez y edificio de ISABEL LEIMAITERE en seis metros con ochenta centímetros, más quince metros con ochenta y tres centímetros (6,80+15,83 mts). ESTE: Calle Piar y edificio de ISABEL LEIMAITERE en cinco con sesenta y cinco metros más ocho con noventa y dos metros (5,65+8,92mts).OESTE: casa de PAULA CASTILLO, en catorce metros con quince centímetros (14,15 mts).Total del área:(22,40 mts x 8,92mts)+ (6,80mts x 5,65mts)=238,23M2.
Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. (Folio 76). Se observa que el tribunal en cuanto al numeral primero dejo constancia por información suministrada por la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES es la que habita el inmueble, así mismo dejo constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dando probado con el mismo que la antes mencionada ciudadana habita en el inmueble, objeto del presente litigio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDA:
Copia fotostática del Acta de Matrimonio entre el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ y la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, marcada con la letra “A”. (Folio 58). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que en fecha 10 de diciembre de 1988 contrajeron matrimonio los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES.
Copia fotostática de Titulo Supletorio de bienhechurías construidas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de cuatrocientos metros con setenta centímetros cuadrados (400, 70mts.2); ubicado en la Calle Páez, cruce con Calle Piar de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, otorgado al ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazona, debidamente registrado bajo el Nº 72, folios 212 al 217 del protocolo Primero. Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1991, bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fuè de JOSE AGUILAR, con veintitrés metros lineales (23,00 Mts). SUR: Calle Páez, con veinticuatro metros con setenta y cinco metros lineales (24,75 Mts). ESTE: Calle Piar, con diecisiete metros con ochenta centímetros lineales (17,80 Mts). OESTE: casa que es o fuè de la ciudadana PAULA CASTILLO, con dieciséis metros lineales (16,00 Mts). Marcado con la letra “B”. (Folio 59 al 61). Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que en fecha 01 de julio de 1992 el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ registró el mencionado titulo supletorio.
MOTIVA:
En sentencia de fecha de fecha 27 de septiembre del 2016, la Jueza A-quo, señala:
“En el caso sub yudice, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que no se aportó el demandante en proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito libelar , por lo que no logró desvirtuar aducido por la demandada, en este sentido se constata el titulo supletorio aportada por la demandada que el bien que se pretenda reivindicar no concuerda en sus linderos y medidas, por cuanto se constata que la posesión la ejerce la demandada sobre un bien ubicado en la Calle Páez cruce con Calle piar cuyos linderos y medidas son: constante de cuatrocientos dos metros cuadrados con setenta centímetros ( 402,70 mts) Norte: casa que es o fue del ciudadano José Aguilar con 23,00 mts, SUR: Calle Páez, con 24,75, ESTE: Calle Piar, con 17,80 mts, OESTE: Casa que o fue de la ciudadana Paula Castillo, con 16,00 mts; y el que pretende reivindicar el accionante de auto, mediante la cual se realizó la prueba de experticia arrojo: que se encuentra ubicada en la Calle Piar cruce con Calle Páez, casa Nº 13, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de doscientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (244 mt2 con 55) cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de José Aguilar en 22,40. SUR: con Calle Páez en 6,75 mts + 5,65mts + 15,70 mts, ESTE: con Calle Piar en 9,20mts y OESTE: con casa de Paula castillo en 14,85 mts. considera quien aquí juzga que no hay coincidencia con los linderos y medidas de la prueba de experticia a fin de verificar, que el inmueble identificado como suyo es el mismo que posee el demandado de auto, la cual se demuestra con la experticia, que no hay certeza que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado, de igual modo el demandante alega en su escrito libelar unas medidas y medidas distintas al documento de compra venta que realizara el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ y DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ y así se decide…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2017, en el expediente Nº AA20-C-2017-000326 señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, conforme con las consideraciones antes expuestas, se concluye que al haber incurrido el sentenciador de la alzada en los vicios detectados, infringiendo con la decisión impugnada el contenido de los artículos 12, 243 en sus ordinales 4 y 5° del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, el contenido del artículo 362 eiusdem, esta Sala de Casación Civil determina que se encuentra plenamente facultada para casar de oficio el fallo recurrido, por quebrantar el mismo requisito de orden público, lo cual conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, a que se declare la nulidad del mismo, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Según auto de fecha 13 de enero de 2016, el ciudadano Juez del Tribunal A-quo dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada contestara la demanda, así mismo, dejo asentado que la parte demandada ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES no compareció; durante el lapso probatorio, promovió copia del acta de matrimonio y titulo supletorio de unas bienhechurías construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal constante de cuatrocientos dos con setenta metros (402,70 mts) ubicado en la calle Páez cruce con calle piar de esta ciudad de San Fernando de Apure, declarado a favor del ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La Sala de Casación Civil en fecha 12 de abril de 2005, en el expediente Nº AA20-C-2004- 000258 señaló:
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio”. (Negrita de la sala).
Ahora bien, el efecto de la no contestación de la demanda es que se presumen como cierto los hechos señalados en el libelo de la demanda, por lo tanto, el contumaz durante la fase probatoria debe desvirtuar esos alegatos del demandante; en el caso de autos la parte demandada al margen que no dio contestación a la demanda, tampoco promovió prueba durante el lapso probatorio para desvirtuar que el demandante ciudadano DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ no era el propietario del inmueble ubicado en la calle Piar cruce con Calle Páez, casa numero 13, Municipio San Fernando, estado Apure. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 244,55 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que eso fue del señor José Aguilar, en 22,40 metros; SUR: con Calle Páez en 6,75 metros más 5,65 metros, mas 15,70 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 9,20 metros, OESTE: Con casa de Paula castillo en 14,85 metros, cuya reivindicación está solicitando el demandante, siendo así la ciudadana Jueza A-quo ha debido declarar la confesión ficta de la demandada, a tenor en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además cabe destacar que el demandante con prueba documental demostró la propiedad del inmueble, con la prueba de experticia la ubicación del mismo y con la de inspección judicial quedó probado que la demandada está en posesión del inmueble, en consecuencia se declara con lugar la apelación y se revoca el fallo recurrido y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano DAVID RICHARD PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, en consecuencia se le ordena a la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES a restituirle el bien inmueble al ciudadano DAVID RICHARD PÉREZ RODRÍGUEZ constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, ubicada en la Calle Piar, cruce con Calle Páez, Casa Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure, con los siguientes linderos NORTE: casa que es o fuè del señor JOSE AGUILAR, en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts). SUR: Calle Páez en seis metros con setenta y cinco centímetros, más cinco con sesenta y cinco metros más quince con setenta metros (6,75+5,65+15,70 mts). ESTE: Calle Piar en nueve metros con veinte (9,20 mts).OESTE: casa de PAULA CASTILLO, en catorce metros con ochenta y cinco (14,85 mts).
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En vista que en el auto de fecha 03 de octubre del 2017 se fijó un lapso de cuarenta días de despacho para dictar sentencia, cuando lo correcto era cuarenta días continuos contados a partir del día de despacho siguiente de haber recibido el expediente, razón por la cual se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte ocho (28) día del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El. Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.
Exp. Nº 4130-17
JAA/WM/patricia B.-
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