REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4147-17.-
PARTE RECUSANTE: LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205.
PARTE RECUSADA: ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA DE DOCUMENTO PRIVADO (RECUSACION).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por la ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, inserta al folio (140) del expediente, ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Alega el recusante en la diligencia antes citada, lo siguiente:
“…Ocurro ante su Competente autoridad a los fines de Recusar a la Jueza de la presente causa signada con el Nº 17-1-949. Por enemistad, y por ejercer un Recurso de Amparo por violación al debido proceso, el cual lo puede afectar a la decisión de la presente causa y con temor que a mi representado se le viole el debido proceso y se manipule el expediente al momento de decidir…”
En fecha 09 de Octubre del 2017, la Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Recusada, en su escrito de Informe expuso lo siguiente:
“…indica la recusante Abogada ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VARGA, parte demandante en la presente Causa de Nulidad de Compra Venta de Documento Privado, signado CON EL nº 17-1.949, mediante diligencia de fecha 05-10-17 cursante al folio 140, que ocurre ante esta autoridad a los fines de Recusar en la presente causa a quien suscribe este informe por enemistad y por ejercer un recurso de amparo por violación al debido proceso el cual puede afectar la decisión de esta causa, con temor a que su representado se le viole el debido proceso y se manipule el expediente al momento de decidir, bajo los fundamentos transcritos anteriormente, debo decir que esta apreciación esta totalmente fuera de orden por parte de la Recusante, pues en ningún momento he sido complaciente ni he violado el debido proceso en la presente causa, ya que como se desprende de las actas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente realizadas por este Juzgado han sido tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado ciudadano Kayser Michellys Tovar Ramírez. En lo que respecta a la enemistad alegada por la Abogada Lisbeth Franco Cadenas, cabe dejar constancia en este informe que sorprende de sobremanera mi persona tal la presente recusación por cuanto en lo absoluto evidencié de autos que existiese causal alguna de esta índole, porque de sr así no dudaría en plantear la Inhibición para evitar precisamente esta incidencia, que reitero no le observo fundamentación, dado que mis actuaciones siempre han estado apegadas a derecho, y nunca se ha producido entre mi persona y la parte recurrente discusión alguna que pudiera producir esta enemistad por ella manifestada; en concordancia con lo antes mencionado debo señalar que en ningún momento ha actuado de manera parcial a favor de ninguna de las partes que conforman el presente expediente, ni tengo amistad ni enemistad con ninguno de los litigantes en la presente causa que impida que se materialice o configuren las circunstancias que abarcan la supuesta conducta de mi persona que según la recusante me hace sospechosa de parcialidad; por el contrario siempre ha respetado los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, y claramente se puede observar que la Recusante utiliza la Institución Jurídica de la recusación a fin de cubrir la negligencia de no defender adecuadamente los derechos e intereses de su apoderado (actuaciones extemporáneas); lo único que esta Juzgadora ha hecho en este caso en concreto con sus actuaciones es actuar ajustada a derecho y con la imparcialidad que impera la Ley a fin de garantiza la objetividad las idoneidad, la transparencia y la imparcialidad que debe tener un Juez al Administrar Justicia… En lo que respecta al Recurso de Amparo por violación al debido proceso que la recusante manifiesta en su diligencia, esto sorprende de sobremanera a mi persona por cuanto a la presente fecha no he tenido conocimiento de tal actuación…”
En fecha 23 de Octubre del 2017; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:
MOTIVA:
Se observa que la recusante plantea la reacusación contra la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, por enemistad y ejercer un Amparo Constitucional, en ese sentido la recusante tenia la carga de probatoria y durante el lapso de ocho días no promovió pruebas ante esta Alzada.
En relación a la interposición de Amparo Constitucional, por hecho notorio judicial tenemos que efectivamente la ciudadana abogada ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Amparo contra LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, en vista que este Tribunal de Alzada en fecha 05 de octubre de 2017, planteo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se ORDENO remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, en relación a la enemistad denunciada por la recusante, el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
En ese sentido, la recusante no cumplió la carga de probar la enemistad que dice tener con la recusada para subsumir los hechos con lo establecido en el citado numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con la señalada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la recusante ciudadana contra LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ en contra de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, el mismo no ha sido admitido por lo tanto no es posible determinar algún hecho que pueda generar parcialidad por parte de la mencionada jueza, no constituyendo para nada ese hecho, violación al debido proceso al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VARGAS, siendo así se debe declarar sin lugar la reacusación y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 05 de octubre del año 2017, por la ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, contra la ciudadana ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS una multa de Dos Mil (Bs.2.000, oo) Bolívares al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, así mismo notifíquese mediante oficio al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la recusada solicitó la convocatoria de Juez Accidental para que continuara conociendo la causa mientras se resolvía la reacusación de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente 08-1497 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg.. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4147-17
JAA/ CDA/Patricia B.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 03 de noviembre de 2017.
207º y 158º
B O L E T A D E N O T I F I C A C I O N:
SE HACE SABER:
A la Dra. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada Sin Lugar la RECUSACION hecha en su contra, planteada por la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ FELIX ARISTOBULO GALLARDO, en el juicio de Nulidad de Compra-Venta de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié en prueba de haber sido notificada, con expresión de lugar, fecha y hora.
El Juez Superior,
Mag. (S) Dr., José Ángel Armas.
La Notificada: ____________________
Lugar: __________________________
Fecha: ___________
Hora: ____________
EXPTE. Nº 4147.-17.
JAA/patricia B.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4147-17.-
PARTE RECUSANTE: LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205.
PARTE RECUSADA: ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA DE DOCUMENTO PRIVADO (RECUSACION).
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por la ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2017, inserta al folio (140) del expediente, ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, parte recusante, contra la Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
Alega el recusante en la diligencia antes citada, lo siguiente:
“…Ocurro ante su Competente autoridad a los fines de Recusar a la Jueza de la presente causa signada con el Nº 17-1-949. Por enemistad, y por ejercer un Recurso de Amparo por violación al debido proceso, el cual lo puede afectar a la decisión de la presente causa y con temor que a mi representado se le viole el debido proceso y se manipule el expediente al momento de decidir…”
En fecha 09 de Octubre del 2017, la Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Recusada, en su escrito de Informe expuso lo siguiente:
“…indica la recusante Abogada ciudadana LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VARGA, parte demandante en la presente Causa de Nulidad de Compra Venta de Documento Privado, signado CON EL nº 17-1.949, mediante diligencia de fecha 05-10-17 cursante al folio 140, que ocurre ante esta autoridad a los fines de Recusar en la presente causa a quien suscribe este informe por enemistad y por ejercer un recurso de amparo por violación al debido proceso el cual puede afectar la decisión de esta causa, con temor a que su representado se le viole el debido proceso y se manipule el expediente al momento de decidir, bajo los fundamentos transcritos anteriormente, debo decir que esta apreciación esta totalmente fuera de orden por parte de la Recusante, pues en ningún momento he sido complaciente ni he violado el debido proceso en la presente causa, ya que como se desprende de las actas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente realizadas por este Juzgado han sido tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado ciudadano Kayser Michellys Tovar Ramírez. En lo que respecta a la enemistad alegada por la Abogada Lisbeth Franco Cadenas, cabe dejar constancia en este informe que sorprende de sobremanera mi persona tal la presente recusación por cuanto en lo absoluto evidencié de autos que existiese causal alguna de esta índole, porque de sr así no dudaría en plantear la Inhibición para evitar precisamente esta incidencia, que reitero no le observo fundamentación, dado que mis actuaciones siempre han estado apegadas a derecho, y nunca se ha producido entre mi persona y la parte recurrente discusión alguna que pudiera producir esta enemistad por ella manifestada; en concordancia con lo antes mencionado debo señalar que en ningún momento ha actuado de manera parcial a favor de ninguna de las partes que conforman el presente expediente, ni tengo amistad ni enemistad con ninguno de los litigantes en la presente causa que impida que se materialice o configuren las circunstancias que abarcan la supuesta conducta de mi persona que según la recusante me hace sospechosa de parcialidad; por el contrario siempre ha respetado los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, y claramente se puede observar que la Recusante utiliza la Institución Jurídica de la recusación a fin de cubrir la negligencia de no defender adecuadamente los derechos e intereses de su apoderado (actuaciones extemporáneas); lo único que esta Juzgadora ha hecho en este caso en concreto con sus actuaciones es actuar ajustada a derecho y con la imparcialidad que impera la Ley a fin de garantiza la objetividad las idoneidad, la transparencia y la imparcialidad que debe tener un Juez al Administrar Justicia… En lo que respecta al Recurso de Amparo por violación al debido proceso que la recusante manifiesta en su diligencia, esto sorprende de sobremanera a mi persona por cuanto a la presente fecha no he tenido conocimiento de tal actuación…”
En fecha 23 de Octubre del 2017; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:
MOTIVA:
Se observa que la recusante plantea la reacusación contra la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, por enemistad y ejercer un Amparo Constitucional, en ese sentido la recusante tenia la carga de probatoria y durante el lapso de ocho días no promovió pruebas ante esta Alzada.
En relación a la interposición de Amparo Constitucional, por hecho notorio judicial tenemos que efectivamente la ciudadana abogada ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Amparo contra LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, en vista que este Tribunal de Alzada en fecha 05 de octubre de 2017, planteo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se ORDENO remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, en relación a la enemistad denunciada por la recusante, el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
En ese sentido, la recusante no cumplió la carga de probar la enemistad que dice tener con la recusada para subsumir los hechos con lo establecido en el citado numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con la señalada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la recusante ciudadana contra LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ en contra de la ciudadana Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, el mismo no ha sido admitido por lo tanto no es posible determinar algún hecho que pueda generar parcialidad por parte de la mencionada jueza, no constituyendo para nada ese hecho, violación al debido proceso al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ VARGAS, siendo así se debe declarar sin lugar la reacusación y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 05 de octubre del año 2017, por la ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDEZ, contra la ciudadana ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, Jueza Temporal del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadana abogada LISBETH FRANCO CADENAS una multa de Dos Mil (Bs.2.000, oo) Bolívares al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada ABG. ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR, así mismo notifíquese mediante oficio al ciudadano Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la recusada solicitó la convocatoria de Juez Accidental para que continuara conociendo la causa mientras se resolvía la reacusación de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente 08-1497 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg.. Celemnis Deyanira Arguello.
En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. Celemnis Deyanira Arguello.
Exp. Nº 4147-17
JAA/ CDA/Patricia B.
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