REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4152-17.-

PARTE DEMANDANTE: YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.873.603, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.756 y 5.360.806.
BENEFICIARIO: HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 25/09/1998 y 27/02/2000, de (19) y (17) años de edad.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 25 de Abril de 2017, da por recibida la demanda instaurada por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, contra los MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Alega la accionante lo siguiente:
“Para el año 1995 el ciudadano Carlos Eduardo Requena, y quien fuera padre de mis hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), adquirió para sí, un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con calle barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996. Con ocasión de ello celebro contrato de arrendamiento con miras a adquirir la propiedad del terreno donde estaban situadas las referidas bienhechurías, con la Alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure el cual quedó registrado bajo el No. 24, libro 1, de los libros llevados por la Sindicatura Municipal durante ese año,… En relación al referido contrato de arrendamiento, el 08-08-2012 y previa instrucción del expediente correspondiente, le fue adjudicado al ciudadano Carlos Eduardo Requena la propiedad de la parcela por el Sindico Procurador Municipal del municipio San Fernando del estado Apure,… En virtud de que en las medidas de la parcela antes indicada se verificaba un error en el documento emitido por la Sindicatura, dicha oficina realizo aclaratoria el 18-09-2012, quedando adjudicada entonces la parcela constante de una superficie de 341,12 metros cuadrados,… todo lo cual se evidencia en documento ACLARATORIA CTU Nº 0009-2016 emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Autónomo San Fernando. La anterior venta fue posteriormente registrada por el De-Cujus Carlos Eduardo Requena, por ante la oficina de Registro Público en fecha 18-09-2012 quedando inscrito el documento bajo el No. 2012.2678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8057 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En la parcela de terreno antes indicada y en aras de incrementar su patrimonio personal, el de cujus constituyó un fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo” el cual le sirvió de fuente de ingresos durante aproximadamente 22 años, logrando con ello mantenernos como familia a mí y a nuestros hijos durante el tiempo en el que duró la relación concubinaria entre él y yo…
Ahora bien, el 03-03-2016 falleció ab intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano Carlos Eduardo Requena… dejando como únicos y universales herederos a mis hijos los adolescentes... El haz hereditario del De Cujus quedó constituido solamente por el fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo”, y el local donde funciona el mismo…, del cual mis hijos son los únicos propietarios. Pero es el caso que actualmente se encuentran poseyendo dicho bien tres hermanos del difunto los cuales manifiestan su voluntad de no desocupar el mismo por cuanto a decir ellos, también son propietarios. En virtud de ello, solicite se fijara oportunidad para entrevista conjunta con dichos ciudadanos en el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa llevada por Autorización Judicial para cobro de Beneficios Sociales distinguida con el Nº JMSS2-3634-17, a los fines de instarlo a mediar para hacer entrega voluntaria de dicho bien inmueble, como recurso alternativo a resolución de conflictos de manera pacífica, sin embargo ello no fue posible dado que los mismos se atribuyen la propiedad del bien inmueble y se negaron en esa oportunidad a hacer la entrega de manera voluntaria…”

Estimó la presente demanda por la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000, oo) equivalentes a (1.166.666 UT). Fundamentó la acción en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Acompañó recaudos del folio 07 al 31.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2017, da entrada a la demanda cuanto ha lugar en derecho; ordenó despacho saneador para que la parte demandante consigne requisitos correspondientes con el fin de verificar la cualidad del os demandantes y el carácter con el que actúan los mismo en el presente juicio. (Folio 32).
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, madre de los adolescentes, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, consignan documentales con el fin de cumplir con el despacho saneador ordenado. (Folio 34 al 40).
Mediante Acta de fecha 30 de Mayo 2017, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, emite Opinión Favorable en dicha solicitud. (Folio 58).
En fecha 07 de Junio de 2017, las partes demandadas otorgan Poder Apud-Acta al abogado PEDRO S. PIMENTEL, para que los representen en este proceso. (Folio 61).
Por escrito de fecha 20 de Junio de 2017, la parte demandante promueve Documental. (Folio 63 al 65).
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2017, el Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para contestar y promover las pruebas respectivas, y solo compareció la parte demandante a promover las pruebas y la parte demandada no promovió las pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 67).
Por escrito de fecha 29 de Junio de 2017, el abogado apoderado judicial de las partes demandadas, se oponen a la acción reivindicatoria del local comercial perteneciente a la ciudadana VICENTA ISIDORA REQUENA CORRALES, Consignan Documentales y solicita que se declare acción Con Lugar y la nulidad la misma. (Folio 69 al 142).
En fecha 04 de Julio de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación donde se dejo constancia que comparecieron ambas partes con sus abogados apoderados y admite las pruebas promovidas por la parte demandante y declaró Inadmisibles y desechó la pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 144 al 149).
Mediante oficio de fecha 04 de Julio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe conociendo la presente causa. (Folio 150).
Por escrito de fecha 20 de Julio de 2017, el abogado judicial de las partes demandadas, menciona las Documentales que debieron ser consignados en original ante el Tribunal. (Folio 153).
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2017, el abogado judicial de las partes demandadas, consignan Documentales, los cuales denuncian por falsificación de firme. (Folio 154 al 166).).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal A-quo Negó la impugnación de las documentales consignadas por el apoderado judicial de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 167).
En fecha 04 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de las partes demandas, opone al Tribunal por no considerar las pruebas promovidas el día 26/06/2017. (Folio 169 al 174).
En fechas 13 de Octubre de 2017, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio y dictó el Dispositivo del fallo. (Folio 181 al 188).
Mediante escrito de fecha 17 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de los demandados, hace descargos probatorios de las documentales consignadas y de las testimoniales. Seguidamente por auto fechado el 19 del mismo mes y año, Negó lo solicitado. (Folio 189 y 190).
Por auto de escrito de fecha 20 de Octubre de 2017, el apoderado judicial de las partes demandadas, Apeló de la decisión de la Jueza, en fecha 13/10/2017, en la Audiencia de Juicio. (Folio 191).
En fecha 18 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, asistidos por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 8, 30, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. (Folio 193 al 203).
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por el apoderado judicial de las partes demandadas, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante Oficio Nº 210/2017. (Folio 206 y 207).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Este Juzgado Superior en fecha 31 de Octubre de 2017, da entrada a la acción y fijó Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 208).
Por escrito de fecha 06 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de las partes demandadas, consignó exámenes médicos a nombre del mencionado abogado. (Folio 209 al 211).
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día martes 28/11/2017. Se libró Boleta. (Folio 212 al 214)).
En fecha 14 de Noviembre de 2017, el apoderado judicial de las partes demandadas, Reposo Médico a nombre del citado abogado. (Folio 215).
En fecha 28 de Noviembre de 2017, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y del ciudadano JOSE GREGORIO ESCONAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero Adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, abogado asistente de la parte demandante y se dictó el Dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 245.429, apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA, y TERRI RAFAEL REQUENA, partes demandadas; SEGUNDO: Se Anula la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, TERCERO: Se Repone la causa al estado que el Tribunal A-quo fije día fecha y hora para que se celebre una nueva audiencia de Juicio y CUARTO: No hay condenatoria en costas. (Folio 218 al 220).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN:
El Artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.”(Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, en la presente causa se observa que las apoderadas judiciales de las demandadas MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, en fecha 11 de octubre del año 2017 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, reposo por setenta y dos horas (72) a partir del 13 de octubre del año en curso, así mismo consignó ante esta Alzada estudio hematológico y cardiovascular realizado al apoderado de las demandadas el día 13/10/2017 a las 8:30am de la mañana.
La ciudadana Jueza A-quo señalo lo siguiente: “UNICO el escrito fue presentado el día 11 de octubre del corriente año, se evidencia en la copia del reposo está firmado por el médico para el día 13/10 por una duración de 72 horas a partir de la fecha, existiendo incongruencia en la fecha de la solicitud con la fecha del reposo, en consecuencia niega lo solicitado por el abogado PEDRO PIMENTEL, en virtud que ha demostrado a este tribunal que los mismos son mecanismos dilatorios por cuanto en fecha 27-09-2017 el abogado antes mencionado solicitó la reprogramación de la audiencia fijada para el día 02 de octubre por un reposo medico, reprogramando esta juzgadora la audiencia para el día de hoy 13 de octubre del presente año, en consecuencia esta Juzgadora niega dicha solicitud y procede a realizar la presente audiencia.”
Si bien es cierto, que el reposo tiene una fecha posterior a la consignación, en este sentido el recurrente manifestó en la audiencia de apelación, que al mismo lo precedía otro reposo y el de fecha 13 era la continuación, de igual manera, observa esta Alzada que los reposos consignados y la evaluación practicada emanan de un centro de salud público, como lo es el Hospital General Doctor Pablo Acosta Ortiz adscrito a la Gobernación del Estado Apure, a través del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD APURE), por lo tanto al tener la categoría de instrumento público administrativo el cual no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el apoderado de la demandada no compareció a la audiencia de juicio por motivos de salud, la cual constituyó una causa justificada, siendo así lo alegado por la parte recurrente esta Alzada declara con lugar la apelación, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Tribunal A-quo fije día fecha y hora para que se celebre una nueva audiencia de Juicio y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por el ciudadano Abogado PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 245.429, apoderado judicial de los ciudadanos, MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA, y TERRI RAFAEL REQUENA, partes demandadas.
SEGUNDO: Se Anula la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Repone la causa al estado que el Tribunal A-quo fije día fecha y hora para que se celebre una nueva audiencia de Juicio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.

El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo.

En esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,

Abg. Msc. Winder Rafael Melgarejo




Exp. Nº 4152-17
JAA/WM/Patricia B..-