REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4148-17.-

PARTE RECUSANTE: AMAR HAIDAR EL JORDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.687.077.

PARTE RECUSADA: JEANNET AGUIRRE DELGADO, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

MOTIVO: RECUSACION. (DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL).

Sube a esta Superior Alzada las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.670.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, parte recusante, contra la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2017, inserta al folio (20) del expediente, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, interpuso Recusación contra la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
El Recusante alegó lo siguiente:
“…Recuso a la ya identificada jueza JANNET AGUIRRE DELGADO Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debido a que se subsumió en la causal de recusación establecida en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil… en efecto, durante el proceso, la ciudadana jueza ha incurrido en las repetidas violaciones del debido proceso, postergado indebidamente la celebración de la Audiencia o Debate Oral, y una de las razones es su insistencia en darle primacía a un medio de prueba promovido por la parte demandada-reconviniente, ciudadana MARIA ELOINARAMOS UTRERA, contentiva de pruebas de informes requerido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que este requiera a su vez del Banco Banesco, Banco Universal y este informe al Tribunal de la causa, lo allí requerido, fijándole un lapso no mayor de cinco días hábiles contados al día siguiente al recibo de dicha comunicación, requerimiento que se hizo mediante oficio Nº 286 de fecha 27 de junio del 2017. En efecto las sendas violaciones por esta causa, se evidencian así: 1) en auto de fecha 17 de julio de 2017 (folio 200), se deja constancia que en fecha 27/06/2017 venció el lapso para promoción de pruebas, y fijo indebidamente la jueza la celebración de la audiencia o debate oral, para el vigésimo día calendario siguiente a las 9: 00 a.m., es decir, fijo dicha audiencia sin fijar previamente el plazo para la evacuación de las pruebas, que no será superior al plazo ordinario de pruebas, es decir 30 días de despacho, por mandato de penúltimo párrafo del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ni esperar el vencimiento de dicho lapso. 2) mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (folio 203), se difiere la celebración de la Audiencia o Debate Oral, utilizando como único motivo no haber llegado las resultas del oficio Nº 286 y dicho diferimiento es has que no conste en autos las mismas y no porque se violo el debido proceso… 6) mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, nuevamente la jueza retasa indebidamente el proceso, bajo los argumentos de búsqueda de la verdad, verdad, que para ella depende única y exclusivamente de que conste en el expediente, las resultas del oficio Nº 286 librado a SUDEBAN en fecha 27 de junio 2017, en razón de la cual difiere, en razón de lo cual difiere nuevamente e inciertamente en el tiempo el debido proceso oral, esto es, se niega a fijar la audiencia oral. De lo anterior se evidencia que la ciudadana jueza ha incurrido en una valoración anticipada y exacerbada de un medio de prueba, como lo es, la de informes librado al SUDEBAN… al considerarlo de vital importancia para alcanzar la verdad y resolución definitiva de la causa, inclusive por encima de otros medios probatorios, valoración “anticipada” de este medio de prueba capaz a su criterio de hacer suspender, sin consideración de los debidos tiempos procesales la continuidad del debido proceso, pues reiteradamente se niega a fijar la audiencia o debate oral, creando un limbo procesal, con ello también niega anticipadamente la debida expectativa de la verdad del fondo.. En la debida oportunidad probatoria pues la ciudadana juez ya juzgó anticipadamente, que para la resolución del fondo, y por ello se niega a fijar la audiencia oral, solo servirá la oportuna e ilegal por extemporánea prueba de informes, manifestando así la ciudadana juez recusada, su opinión sobre lo principal del pleito y consecuentemente sobre la reconvención propuesta antes de la sentencia de fondo, lesionando los intereses defensivos de esta parte demandante…”

En fecha 18 de Octubre del 2017, la Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO, Jueza Recusada, expone lo siguiente:
“…en este orden alega el recusante que estoy incursa dentro del numeral 15 del artículo 82 del Código Civil el cual establece: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En este sentido, a su decir he cometido en repetidas oportunidades violaciones del proceso postergado indebidamente la celebración de la audiencia o debate oral, por cuanto endilga que le doy primacía al medio de prueba promovido por la demandada MARIA ELOINA UTRERA, contentiva de la prueba de informes requerida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), es de esta manera que el recusante que diferido y negado la celebración de la audiencia o debate oral, ahora bien considera esta jurisdicente que es deber de los jueces dentro de los límites de su oficio atenerse a lo alegado o probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo por norte la equidad entre las partes. Ahora bien, como pretende el demandante de autos que como directora del proceso fije la audiencia oral estando pendiente la mencionada prueba , no violaría de esta manera el debido proceso tantas veces señalado por el recusante, tendientes a no esperar este medio de prueba por la premura o su insistencia de que se fije la audiencia, considerando la anterior mal podría esta juzgadora fijar la audiencia sin estar en los autos la prueba de informes requerida mediante oficio Nº 286 de fecha 27 de junio de los corrientes, violando con ello la tutela jurídica efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, y de igual modo donde quedaría el debido proceso tantas veces invocados por el actor al violentarle la defensas y pruebas a la contra parte, trayendo consigo cercenarle el derecho a la defensa a la demandada por cuanto esa prueba de informe es un medio que ejerció para su defensa a la demandada por cuanto esta prueba de informe es un medio que ejerció para su defensa la cual es mi deber no violentarla, en este orden mi pregunta es ¿ cuál es el interés verdadero que tiene el abogado para que se celebre la audiencia oral sin la mencionada prueba? Porque les causa tanto molestia que mi persona como directora del proceso se abstenga de fijar la audiencia hasta tanto no conste en autos la mencionada prueba de informe… en otro orden, debo señalar que los jueces estamos en el deber de buscar la verdad como lo ordena el articulo 12 ejusdem , es decir lo que esta alegado y probado en los autos, considerando que no he juzgado anticipadamente como lo afirma el recusante, por lo que se deja ver dentro del proceso que no he emitido pronunciamiento alguno a favor de la contraparte para la resolución de la presente acción, ello se evidencia de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, solo que a mi criterio y a las normas que rigen el proceso civil venezolano no he factible fijar la audiencia oral y pública sin falta a las actas del proceso la prueba de informes que fue debidamente promovida y admitida ante esta instancia. En este sentido, hasta la fase procesal que se encuentra el expediente he actuando con lealtad e imparcialidad en el mismo siempre ajustado al derecho y al debido proceso, consagrados en la norma para el presente caso...”

En fecha 24 de Octubre del 2017; esta Alzada le da entrada a la presente recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA presentó escrito de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSANTE:

1) Copia fotostática de Auto de fecha 05 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal A Quo de conformidad con los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de fijar audiencia hasta que constara en autos las resultas de la información requerida al Presidente de la Superintendencia de Banco (SUDEBAN). Folio 10 al 13.
Esta Alzada observa: que es una actuación dentro del proceso y en la misma no se evidencia que la ciudadana Jueza A-quo haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia.
2) copia fotostática de auto de fecha 04 de julio de 2017, mediante la cual se ordenó abrir una incidencia del articulo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, esto es la prueba de cotejo, así mismo, se aperturó el cuaderno separado para dicha incidencia y fijó la designación de los expertos para tal fin. Folio 06 y 07 y 3) Copia fotostática de Auto de fecha 06 de julio de 2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: revoca por contrario imperio el auto de fecha 04-07-17. Folio 18 y 19. Dentro de las facultades que tienen los jueces es la revocatoria de auto por contrario imperio y para que esta Alzada determine si la misma estuvo o no ajustada a derecho es mediante el recurso de apelación y en lo que se refiere a la denuncia en el auto no se observa que la ciudadana Jueza haya adelantado opinión.
4)) copia fotostática de escrito de informe de fecha 17 de octubre de 2017, suscrito por la ciudadana Jueza A-quo Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO. Folio 23 al 27. Contiene una serie de consideraciones que fueron citadas anteriormente por la ciudadana Jueza A-quo, pero tampoco existe evidencia que haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia.
5). copia fotostática de auto de fecha 17 de julio de 2017, se fijó una Audiencia o debate oral al vigésimo día de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Folio 08. Este auto no es evidencia que la ciudadana Juez haya adelantado opinión.
6) copia fotostática de auto de fecha 20 de septiembre del 2017, mediante la cual se dejó sin efecto las actuaciones cursante a los folios 199 y 200. Folio 04. En esta actuación procesal no se evidencia que la ciudadana Juez haya adelantado opinión.
7) copia fotostática de diligencia de fecha 02 de octubre de 2017., mediante la cual denuncia la violación del debido proceso, especialmente en este procedimiento oral. Folio 09. Es una actuación del recusante y no una actuación de la ciudadana Juez
8) promovió la confesión de la ciudadana Jueza Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO. En los autos no existen manifestación de la ciudadana Juez donde esté dando recomendación o prestando su patrocinio a favor de la contraparte y tampoco existe evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo del pleito o incidencia pendiente.


MOTIVACIÓN:
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, el Juez de este Tribunal Superior observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

El Artículo 48.de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Siendo así que la Jueza recusada corresponde a un Tribunal de esta localidad, este Tribunal de Alzada es competente para conocer la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI. Y así se decide.
Según el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, para los Jueces la inhibición debe ser la regla y la recusación la excepción.
En el caso de autos el recusante fundamentó la recusación en las causales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, en el escrito de recusación presentado ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA hace una serie de denuncias que son estrictamente de orden procesal, las cuales para que sean conocida por la Alzada debe ser mediante recurso de apelación, y visto que la presente recusación está fundamentada en las caudales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil referida a la recomendación o patrocinio, así como adelanto de opinión de la ciudadana Juez, por lo tanto el recusante tiene la carga de probar esos hechos, y visto que dentro de los medios de prueba aportados por este no se observa que la cuidada Jueza A-quo haya prestado recomendación o patrocinio a la contra parte, así como tampoco existe prueba de que haya adelantado opinión sobre el fondo o una incidencia del asunto debatido, toda vez que con el hecho de que haya fijado la designación de los expertos y después lo haya revocado por contrario imperio no significa que se haya pronunciado sobre la validez o no del instrumento objetado. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la recusación interpuesta AMAR HAIDAR EL JORDI en contra de la ciudadana Jueza JEANNET AGUIRRE DELGADO y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 17 de Octubre de 2017, por el ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, contra la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadana abogada AMAR HAIDAR EL JORDI una multa de Dos Mil (Bs.2.000, oo) Bolívares al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá pagar en el termino de 3 días una vez notificado para ello y deberá presentar de manera obligatoria la planilla de depósito respectivo ante el Tribunal donde intentó la Recusación.
TERCERO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.

En esta misma fecha siendo las.3:20 pm., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,

Abg. Celemnis Deyanira Arguello.



Exp. Nº 4148-17
JAA/ CDA/Patricia B.