LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTE: FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.317.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 29 de julio del año 2016, se recibió demanda presentada ante éste Juzgado actuando como Tribunal Distribuidor de causas, contentiva de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.152.012 y V-19.152.011, respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.539, con domicilio procesal en la Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual expuso: Que su hermana, ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, domiciliada en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, se encuentra totalmente incapacitada por presentar RETARDO MENTAL COMPROMETIDO, TRASTORNOS DE LENGUAJE y BAJO CONTROL DE IMPULSOS, según se desprende del informe médico de fecha 01 de junio del año 2015, emitido por el Médico Psiquiatra JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”, ameritando cuidados inmediatos por parte de su hermana, debido a la muerte de sus progenitores, entendiendo que se trata de una enfermedad crónica y degenerativa producida por enfermedad de naturaleza que disminuyo su calidad de vida, considerando que sus síntomas son fatales para su desenvolvimiento; alegan igualmente que su hermana no se puede valer por sí sola dependiendo totalmente de ellos para realizar sus actos normales de la vida tales como: vestirse, asearse, consumir alimentos, se contradice en sus dichos, escasamente conoce a sus allegados, para aplicar los tratamientos que necesita, permaneciendo siempre bajo estricta vigilancia familiar; lo anterior le ha generado una incapacidad total para poder desenvolverse como una persona normal. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Sustentado en lo citado, solicitó a este Tribunal se decrete la INTERDICCIÓN de su hermana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, e igualmente requirió se evacuaran las testimoniales de los familiares indicados en el escrito de solicitud todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.
En fecha 01 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Asimismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTINEZ y NEPTALÍ MEJÍAS a quienes se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 2:00 p.m. del quinto (5to) día de Despacho de la fecha de admisión, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Por otra parte, se fijo las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., del sexto (6to) día de Despacho siguientes a la misma fecha de admisión para que rindieran declaración los testigos promovidos en el escrito libelar, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.317.
En fecha 09 de agosto del año 2016, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue entregada en la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicada en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 10 de agosto del año 2016, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, se encontraban presentes los solicitantes ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, antes identificado, una vez constituido el Tribunal se procedió a realizar la entrevista correspondiente a la a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, de veintinueve (29) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, a quien se le hicieron las siguientes preguntas: Buenas tarde, ¿Cuál es tu nombre?, ¿Cuál es tu fecha de nacimiento?, ¿A qué te dedicas?, ¿Vives en esta casa?, ¿Con quién vives aquí?; sin embargo no fue posible obtener respuesta alguna de la entrevistada, en virtud de que la ciudadana antes identificada no distingue ni utiliza canales de comunicación de ninguna naturaleza, se limita a mostrar gestos risueños, respondiendo al tacto y al saludo con sus manos, no muestra actitud violenta; del mismo modo, se dejó constancia que el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA manifestó que la entrevistada anteriormente habitaba en el Barrio San José con su Madre y que al fallecer ésta, él se encargó de su hermana; se concluyó dicho acto siendo las 02:30 p.m.
En fecha 11 de agosto del año 2016, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto. Del mismo modo, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo MARCOS ALEXANDER DELGADO HERRERA se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien consignó diligencia mediante la cual emitió OPINIÓN FAVORABLE, en la presente causa. Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo WILIAM DAVID LEAL HERRERA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto. Asimismo, comparecieron ante éste Juzgado los solicitantes ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, quienes consignaron diligencia mediante la cual se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de los ciudadanos PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO y WILIAM DAVID LEAL HERRERA.
En fecha 16 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para realizar el interrogatorio a los ciudadanos PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO y WILIAM DAVID LEAL HERRERA, fijando a tales efectos el sexto (6to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. y 10:00 a.m., a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a tales efectos.
En fecha 26 de septiembre del año 2016, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto. Del mismo modo, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo JHONNY ALBERTO TOVAR PACHECHO se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo WILIAM DAVID LEAL HERRERA se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. Asimismo, comparecieron ante éste Juzgado el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, quienes consignaron diligencia mediante la cual se fije nueva oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para realizar el interrogatorio a la ciudadana PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, fijando a tales efectos el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., a fin de que comparezca ante éste Juzgado a tales efectos.
En fecha 30 de septiembre del año 2016, y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo PETRA ESMERALDA DELGADO HERRERA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos.
En fecha 20 de octubre del año 2016, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno constante de dos (02) folios útiles boletas de notificación libradas a los expertos Médicos Psiquiatras, ciudadanos NEPTALÍ MEJÍAS, a quien fue imposible notificar y ELIO MARTINEZ, quien firmo el recibo en su domicilio laboral.
En fecha 10 de noviembre del año 2016, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea designado nuevo experto Médico Psiquiatra en sustitución del ciudadano NEPTALÍ MEJÍAS
En fecha 14 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como nuevo experto a la ciudadana Médico Neuróloga ROCÍO OSPINA, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a los fines de que comparezca ante éste Juzgado el segundo (2do) días de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación al cargo y prestar el juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 16 de febrero del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada a la experta Médico Neuróloga, ciudadana ROCÍO OSPINA, quien manifestó encontrarse jubilada, por lo que no iba a aceptar el cargo. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, presentó diligencia mediante la cual solicitó sea designado nuevo experto Médico Psiquiatra en sustitución del ciudadano NEPTALÍ MEJÍAS
En fecha 17 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como nuevo experto a la ciudadana Médico Neuróloga NELMAR RIVERO, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a los fines de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación al cargo y prestar el juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 20 de abril del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada a la experta Médico Neuróloga, ciudadana NELMAR RIVERO, entregada en su domicilio laboral ubicado en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, Municipio San Fernando del Estado.
En fecha 25 de abril del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia del Médico Psiquiatra ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA, del mismo modo, ante la incomparecencia de la Médico Neurólogo NELMAR RIVERO, el Tribunal designo como Experto al Doctor FRANCISCO RATTIA, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación al cargo y prestar el juramento de Ley, conjuntamente con el Médico Psiquiatra ELIO RAFAEL MARTÍNEZ MONTOYA. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 15 de mayo del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada al experto Médico Psiquiatra, ciudadano FRANCISCO RATTIA, quien manifestó que no iba a aceptar el cargo por motivos personales.
En fecha 26 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó sea designado nuevo experto Médico Psiquiatra en sustitución del ciudadano FRANCISCO RATTIA.
En fecha 30 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se designó como nuevo experto a la ciudadana Médico Neuróloga NELMAR RIVERO, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, a los fines de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación al cargo y prestar el juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación librada a la experta Médico Neuróloga, ciudadana NELMAR RIVERO, entregada en su domicilio laboral ubicado en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, Municipio San Fernando del Estado.
En fecha 05 de junio del año 2017, el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran los expertos designados a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, asistieron ante éste Despacho los ciudadanos Psiquiatra ELIO MARTINEZ y Neuróloga NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES quienes aceptaron el cargo para el cual han sido designados otorgándoles un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación del Informe correspondiente
En fecha 16 de junio del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los expertos designados ciudadanos Psiquiatra ELIO MARTINEZ y Neuróloga NELMAR RAINEIRYS RIVERO REYES quienes consignaron Informé Médico practicado a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA.
En fecha 20 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que vencido como se encuentra los quince (15) días concedidos para que los expertos designados en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijó tres (03) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa a los fines de decretar o no la interdicción provisional.
En fecha 26 de junio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se ordenó seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, designándose como Tutor Interino a su hermano ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA.
En fecha 28 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado.
En fecha 10 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 26 de junio del año 2017, que corre inserta del folio (48) al folio (55).
En fecha 10 de julio del año 2017, compareció ante éste Juzgado, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, quien presentó escrito mediante la cual promueve pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN.
En fecha 01 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir a los autos las pruebas promovidas por el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN; fijando las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que rindan sus declaraciones los ciudadanos EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS.
En fecha 04 de agosto del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto.
En fecha 08 de agosto del año 2017, compareció ante éste Juzgado, el solicitante ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARÍN, quien presentó diligencia mediante la cual solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS.
En fecha 09 de agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS, estableciendo que comparezcan ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m.
En fecha 14 de agosto del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 18 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, dictando asimismo, auto mediante el cual fija el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha para que tenga lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar Informes en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de hermanos de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, manifestaron que su hermana, ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, antes identificada, se encuentra totalmente incapacitada por presentar RETARDO MENTAL COMPROMETIDO, TRASTORNOS DE LENGUAJE y BAJO CONTROL DE IMPULSOS, según se desprende del informe médico de fecha 01 de junio del año 2015, emitido por el Médico Psiquiatra JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”, ameritando cuidados inmediatos por parte de su hermana, debido a la muerte de sus progenitores, entendiendo que se trata de una enfermedad crónica y degenerativa producida por enfermedad de naturaleza que disminuyo su calidad de vida, considerando que sus síntomas son fatales para su desenvolvimiento; alegan igualmente que su hermana no se puede valer por sí sola dependiendo totalmente de ellos para realizar sus actos normales de la vida tales como: vestirse, asearse, consumir alimentos, se contradice en sus dichos, escasamente conoce a sus allegados, para aplicar los tratamientos que necesita, permaneciendo siempre bajo estricta vigilancia familiar; lo anterior le ha generado una incapacidad total para poder desenvolverse como una persona normal. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Sustentado en lo citado, solicitó a este Tribunal se decrete la INTERDICCIÓN de su hermana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, e igualmente requirió se evacuaran las testimoniales de los familiares indicados en el escrito de solicitud todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1º) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, titular del número V-17.851.000, reflejando fecha de nacimiento 05 de enero del año 1987, con fecha de expedición del documento 18 de mayo del año 2015, indicando en el espacio destinado a la firma titular lo siguiente: “Imposibilitado”. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar que la mencionada ciudadano se encuentra imposibilitada incluso para firmar.
2°) Copia fotostática simple de Informe Médico, presentado con la solicitud de interdicción el cual riela al folio (03), practicado en fecha 01 de junio del año 2015, a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, por el Médico Psiquiatra ciudadano JOSÉ NEPTALI MEJIAS; del contenido del mismo se extrae que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, posee el siguiente diagnóstico: 1) Retardo Mental Comprometido; 2) Trastorno de Lenguaje; y 3) Bajo control de Impulsos. Se indica igualmente que la paciente amerita cuidados inmediatos por parte de su hermana DELGADO HERRERA, PETRA ESMERALDA, C.I. 12.902.763, debido a muerte de sus progenitores. Al anterior informe se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar que la mencionada ciudadano se encuentra incapacitada, como consecuencia de la patología que padece; por otra parte denota con claridad que se encuentra bajo los cuidados de familiares cercanos (Hermanos), en virtud del fallecimiento de sus progenitores.
3°) Original de Informe Médico, practicado en fecha 23 de marzo del año 2017, en el Ambulatorio Urbano Tipo II Dr. José Ismael Pérez, a la paciente IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, por la Médico ciudadano ALFREDO CERPA; del contenido del mismo se extrae que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, padece Retraso Mental Severo, con trastornos en el área del lenguaje y el aprendizaje. No controla esfínteres, no puede valerse por sí misma; agrega igualmente que se considere como responsable de su manutención y cuidados al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA. Al anterior informe se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo comporta un documento público administrativo al ser expedido por un Ambulatorio dependiente del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, ello para demostrar que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, padece Retraso Mental Severo, con trastornos en el área del lenguaje y el aprendizaje. No controla esfínteres, no puede valerse por sí misma.
4º) Copia fotostática simple de Certificado de Discapacidad Nº D-0529743, expedido a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, cédula de identidad V-17.851.000, en fecha 23 de marzo del año 2017, por el Consejo nacional para las Personas con Discapacidad, describiendo que dicha ciudadana padece discapacidad de tipo Mental Intelectual y Mental Psicosocial en grado “GRAVE”. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA padece discapacidad de tipo Mental Intelectual y Mental Psicosocial en grado “GRAVE”.
5°) Testimoniales de los ciudadanos EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal declararon de la siguiente manera:
- Eumelis Liduvina Sánchez Sánchez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera: ¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, puede valerse por sí misma? Respondió: No se puede valer. Segunda: Según lo que Usted ha observado como es el trato del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, hacia la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA?, Respondió: Cariñoso, amable, la atiende bien, en su comida, su aseo personal. Tercera: ¿Considera Usted que el lugar de habitación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA está en buen estado?, Respondió: Si. Cuarta: ¿A parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, que otros hermanos están pendientes de ella?, Respondió: Más nadie. Quinta: ¿De los hermanos de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA quienes de ellos la van a visitar?, Respondió: Todos. Sexta: ¿Con qué frecuencia son esas visitas?, Respondió: Todas las semanas. Séptima: ¿Quiénes de sus hermanos ayudan económicamente a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA?, Respondió: Ninguno.
- Ruhdert Ramón Torrealba Rodríguez: No compareció a rendir declaración.
- Jesús Alfredo Pérez Gallegos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Primera: ¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, puede valerse por sí misma? Respondió: No, siempre tiene que depender del tutor el Señor MIGUEL en todas sus necesidades. Segunda: ¿Qué vínculo tiene usted con la ciudadana IRIS LUCIS LO PRIORE?, Respondió: Vecinos, vivo sólo a dos casas. Tercero: ¿Según lo que Usted ha observado como es el trato del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, hacia la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA?, Respondió: Es como si fuera su padre, la ayuda en todas sus necesidades, medicinas, aseo personal. Cuarta: ¿Considera Usted que el lugar de habitación del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA está en condiciones para atender a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA?, Respondió: Si, está bien acondicionada la casa, y la habitación y cuenta con buenas condiciones. Quinta: ¿Tiene usted conocimiento si alguno de los hermanos de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA la ayuda económicamente en cuanto a medicinas, alimentación y aseo personal?, Respondió: No, me consta porque siempre la visito y no traen nada de alimentación sólo miguel que está pendiente de sus necesidades. Sexta: ¿Con qué frecuencia visitan los demás hermanos a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA?, Respondió: Una semana al mes, o una vez por mes porque ellos tienen otras prioridades en su vida cotidiana.
Para valorar las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que los ciudadanos EUMELIS LIDUVINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RUHDERT RAMÓN TORREALBA RODRÍGUEZ y JESÚS ALFREDO PÉREZ GALLEGOS, al momento de su comparecencia, indicaron su domicilio en el Barrio Misión Apure, lugar en el que habita actualmente la presunta entredicha con su hermano el solicitante de autos ciudadano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, por lo que son vecinos, pudiéndose evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen tanto a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA como a su hermano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, quien se encuentra encargado de todas las necesidades que tiene, en virtud de no poderse valer por sí misma; del mismo modo, hicieron saber al Tribunal que los gastos económicos para atención y manutención de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA son cubiertos en su totalidad por su hermano FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA, ya que sus otros hermanos sólo la visitan de vez en cuando, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA actuando con el carácter hermanos de la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, solicitan la interdicción de su hermana, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 393 C.C.: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con treinta (30) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, de quien se pretende sea declarada entredicha posee graves limitaciones con desarrollo psicomotor disfuncional desde la infancia, de carácter grave en todos los dominios de las funciones mentales, tal como se desprende de los informes Médicos, acompañados al escrito de solicitud de interdicción y al Informe Médico practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, a través del cual se concluyó que la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA presenta TRASTORNO DEL NEURODESARROLLO. POSIBLE LEIÓN CONGÉNITA CEREBRAL CON DISFUNCIÓN INTELECTUAL SEVERA. RETARDO MENTAL GRAVE / SÍNDROME CEREBELOSO, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía de la ciudadana que se pretende declarar entredicha y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por el Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y la Médico Neuróloga NELMAR RIVERO DE TORRES, en concordancia con el Informe Médico presentado con el escrito de promoción de pruebas, previamente valorado, practicado por el Médico ALFREDO CERPA, la condición que posee la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, quienes taxativamente declararon que la patología de la mencionada ciudadana es Retardo Mental Comprometido.
Por lo anteriormente expuesto, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN instaurada por los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LO PRIORE HERRERA y ROSA TRINIDAD LO PRIORE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.152.012 y V-19.152.011, respectivamente, domiciliados en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.539, con domicilio procesal en la Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 1, oficina Nº 3, Municipio San Fernando del Estado Apure; por lo que se declara ENTREDICHA a la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA, venezolana, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.851.000, domiciliada en el Barrio Misión Apure, Tercera Transversal , cruzando a mano izquierda detrás del Mercado Municipal, sector Los Silos, casa Nº 23, Municipio San Fernando del Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación regional “Visión Apureña”, de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentado la ciudadana IRIS LUCÍA LO PRIORE HERRERA y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:50 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

























ATL/frp.
Exp. N° 16.317.