LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2017.
207° y 158°


DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA C. A.”

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILSON MIGUEL TREJO, Inpreabogado Nº 160.066.

DEMANDADA: DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de representante legal de la Firma Comercial Asociación Cooperativa “SWARORSKI”.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).


EXPEDIENTE Nº: 16.466.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el presente expediente, compuesto por una pieza contaste de (88) folios útiles, contentivo a la causa de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por la ciudadana HELEN DEL CARMEN TORRES DE VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.753, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la “CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DON VILLA C. A.”, en contra de la ciudadana DELMA MARÍA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.870.540, en su carácter de representante legal de la Firma Comercial Asociación Cooperativa “SWARORSKI”; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Reconvención o Mutua Petición, se hace imprescindible pasar a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa es remitida a este Tribunal por la declaratoria de Incompetencia, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2017, y recibida en este, en fecha 10 de noviembre del presente año; dándole entrada este Tribunal en fecha 13 del mencionado mes y año, en virtud de la estimación de la Reconvención planteada por la parte demandada; la cual declinó en los siguientes términos, específicamente en el último párrafo de lo decidido, que se cita a continuación:
“Ahora bien, por cuanto en la presente causa se evidencia que en las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, y se estimó la pretensión de la RECONVENCIÓN por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 UT); cantidad ésta que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio, de conformidad con la Resolución 2009-0006; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por Razón de sus respectivas materias y el territorio de sus respectivas jurisdicciones …Omissis…” en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de este proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE”… Omissis…

Ahora bien, del examen al punto a que se refiere la declinatoria de competencia por parte del Tribunal primigenio para conocer de este, se observa de la revisión efectuada al escrito de reconvención, que efectivamente, en su capítulo V, del Petitorio, establece como cuantía de la referida Reconvención que dio lugar a la declinatoria, es por el por el monto de Treinta Millones De Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 UT), hecho lo cual es indicativo de la competencia de quien deba conocer de la misma, tal y como lo establece la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, que modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente:

Artículo 1º. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En este sentido, este Tribunal, debe conocer de la referida acción de Reconvención o Mutua Petición y declara su competencia para ello, por lo que en efecto se declara Competente para conocer de la presente Reconvención en razón de la cuantía, y así se decide; en este estado, teniendo la competencia para conocer, este Tribunal debe pasa a realizar el análisis y examen de la Reconvención planteada para pronunciarse sobre su admisibilidad de la siguiente manera: a tal efecto, establece el artículo 365º del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 365º Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

La norma trascrita indica claramente la condición y supuestos para que proceda la Reconvención o mutua petición, así como también la forma en que debe procederse si la misma versa sobre objeto distinto al del juicio principal, lo cual se observa que, el reconviene pretende a través de dicha acción que, la parte demandada dé cumplimiento a la Clausula Novena del Contrato de arrendamiento, cursante en el expediente marcado con la letra “B”, anexo al escrito ,libelar de la causa primigenia, siendo efectivamente un objeto distinto al de la causa principal. Ahora bien, habiéndose analizado los supuestos del artículo citado, debe verificarse si se cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, referente a la admisibilidad; a tal efecto establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.(subrayado de este Tribunal).
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.(subrayado y negritas de este Tribunal)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.(subrayado del Tribunal). (Subrayado y negritas de este Tribunal).
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

De la norma anteriormente trascrita y en atención a la verificación que la misma se cumpla, se evidencia que el escrito en el cual se propone la Reconvención y que tal y como lo establece el artículo 365º del Código de Procedimiento Civil “…Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”… carece de las exigencias señaladas en el citado aparte del referido artículo; es decir, debe proceder la Reconvención o Mutua petición cumpliendo estrictamente con las formalidades de Ley que exige el 340º ejusdem, so pena de inadmisibilidad, pues, estaría siendo contraria a la Ley. En este sentido, el Reconviniente no señala el Tribunal a quien va dirigida la petición, lo cual es requisito indispensable para establecer la competencia para conocer de la causa, que permita ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso para las partes actuantes, así como el juez que deba conocer, como lo exige el ordinal 1º del citado artículo; Así pues, no precisa el Objeto de la Pretensión, por lo que de inferir este Tribunal, podría estar incurriendo en un adelanto de opinión o ejerciendo defensa de parte, faltando a lo exigido en el ordinal 2º. En cuanto al ordinal 4º, tampoco presenta “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, el Reconviniente solo se limita a señalar los anexos que fueron presentados con el escrito libelar y no procede como ordena el referido ordinal; del mismo modo, incumple con lo ordenado en los ordinales 6º y 9º, al no presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en este caso, con el escrito de Reconvención. En cuanto al ordinal 9º, que es La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, Debe señalar este Tribunal que las omisiones aquí señaladas, atentan contra el debido proceso, por ser contraria a la Ley, pues, no puede quien aquí se pronuncia obviar u omitir las formalidades a las que debe ceñirse el proceso, pues, siendo así constituiría una flagrante relajación de la norma que, además contradice y viola todo orden jurídico y una tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la Acción de Reconvención o Mutua Petición es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, martes catorce (14) de noviembre de 2017. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. AURI TORRES LÁREZ EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO REYES PIÑATE
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/FRP/MUR
Exp. Nº 16.466