REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT MORENO JUÁREZ.
TERCERO OPOSITOR: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados COROMOTO ESPAÑA y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES).
EXPEDIENTE Nº: 16.361 (CUADERNO DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS).
I
PRELIMINAR
Luego de haberse tramitado en cuaderno separado la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES), en la cual éste Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio el año 2017, cuyo dispositivo quedó publicado de la siguiente manera:
“… PRIMERO: CON LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, planteada por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, tacha ésta planteada al instrumento original denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKIS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que alega fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, que se presento en original el día miércoles 03 de mayo de 2017, al momento de evacuarse la Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure; indicando que aparece como insistente el tercero opositor en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, mediante su apoderado judicial Abogado en ejercicio ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA LA FALSEDAD instrumento original denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES” celebradas entre los ciudadanos BELKIS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que alega fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976. Y así se decide.
TERCERO: Habiendo cumplido con el trámite establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal continuará con la sustanciación de las Oposiciones a las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del año 2016, una vez quede firme el presente fallo, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de la Doble Instancia y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.…” (Subrayado y Resaltado de éste Juzgado)
De acuerdo a lo ordenado en el literal “TERCERO” del citado dispositivo, era necesario para quien suscribe el presente fallo esperar que la sentencia proferida quedara definitivamente firme a los fines de emitir pronunciamiento formal en la oposición planteada a las Medidas Cautelares decretadas tanto por la parte demandada ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES, como por el Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y visto que en fecha 15 de noviembre del año 2017, se recibió en éste Juzgado el expediente original que contiene cuaderno separado que se apertura con motivo de la Incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES), en el cual consta sentencia proferida en fecha 01 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se publico el siguiente dispositivo:
“… En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de Tacha del instrumento original denominado “Capitulaciones Matrimoniales” suscritas entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES y BELKYS DUARTE DE MONTES, intentada por la parte demandante ciudadano RENE RUBEN RIOS, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas…” (Subrayado y Resaltado de éste Juzgado)
En virtud de lo anteriormente citado, y habiéndose anulado la sentencia dictada por éste Despacho en la Incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO (CAPITULACIONES MATRIMONIALES), pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la Oposición planteada a las Medidas Cautelares decretadas tanto por la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, como por el Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, de la siguiente manera:
ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 16.353
En fecha 21 de noviembre del año 2016, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, contentivo de acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y Nº 79.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.472, contra la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, sustentada dicha acción a la deuda contraída reflejada en un título cambiario, efecto mercantil de pago “Cheque”.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la acción intentada, por lo que se libró Boleta de intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, antes identificada, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a fin de acredite haber pagado o que realice la oposición al decreto intimatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las Medidas solicitadas, se acordó emitir pronunciamiento por auto separado. Se libró Boleta de Intimación.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, en consecuencia se consideró que se encontraban llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil y decretó las siguientes Medidas Cautelares:
1. PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
• EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación en virtud de estar casado el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, tal como consta en la Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio anexa a la presente demandada marcada con la letra “B”, a saber: A: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. E: Cuenta Corriente Nro. 0151-0176-8510-0048-7331, del BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487
• EL CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, demandada de autos, a saber: F: Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. G: Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478.
2. SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
• Dos (02) vehículos pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber: A: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRRY V6 FMC; Año: 2007, Placas: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. B: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487 cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478.
3. TERCERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil sobre:
• El 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “_______” y “_______” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado cónyuge, según consta de los anexos marcados con las letra “G” e “I”.
4. CUARTO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal primero y 591 del Código de procedimiento Civil sobre:
• El 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que se señalan a continuación, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a saber: 1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” cuya titularidad se evidencia del documento anexo marcado con la letra “D”. 2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.” cuya titularidad se evidencia de documento anexo marcado con la letra “E”.
5. QUINTA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil sobre:
• Un (01) inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y su cónyuge demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, cuyo título aparece a nombre del ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
• Un (01) local comercial ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa de José Infante; Este: Vivienda de Agapito Rattia; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados en cédula catastral Nº 5312-16 de fecha 28 de septiembre del año 2016, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Caracas, con 18,80 metros; Sur: Casa que es o fue de la familia Infante, con 18,80 metros; Este: Casa que es o fue de la familia Rattia, con 14,00 metros; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, con 14,00 metros, lo cual da una superficie actualizada de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (263,20m2), indicando que le corresponde a la demandada de dicho inmueble el 50% de la superficie de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2016, bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016.
• Un (01) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titular es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, cónyuge de la demandada, el cual se encuentra constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios (85) al (89) y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Es importante resaltar que para la ejecución de las anteriores medidas decretadas se libraron los siguientes oficios: Nº 0990/402 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Nº 0990/403 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Nº 0990/404 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure y Nº 0990/405 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal que se decretaran medidas cautelares adicionales a las ya decretadas posterior al auto de admisión de la demanda, consistentes en: Medida Innominada de Prohibición de venta y movilización de ganado vacuno y bufalino que pertenece a la comunidad conyugal que mantiene la demandada de autos con el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que se encuentran herrados con los hierros de las siguientes figuras: “ _______” y “_______” que aparecen registrados a nombre del prenombrado cónyuge tal como constan de documentos marcados con las letras “G” e “I”, respectivamente, anexos al escrito libelar, requiriendo se libren los oficios correspondientes a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI) que funcionan en San Fernando e Apure y en la población de Mantecal Estado Apure, haciéndole saber sobre la prohibición expresa de expedición de guías de movilización del referido ganado.
En fecha 28 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se le nombre como correo especial a fin de consignar ante las dependencias judiciales a quienes van dirigidos los oficios librados por éste Juzgado identificados con los Nº 0990/405 y 0990/403, jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario para la práctica de dicha solicitud.
En fecha 30 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, el Tribunal designó como correo especial al ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, allí identificado, para trasladar los Oficios signados con los Nº 0990/405 y 0990/403, el primero dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el segundo dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure. Por otra parte, siendo las 3:15 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia ante éste Juzgado del ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, y como Correo Especial designado en el presente juicio, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue acepto el caro para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, dejando constancia que se le hizo entrega de los Oficios signados con los Nº 0990/405 y 0990/403, ambos de fecha 28 de noviembre del año 2016, el primero dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el segundo dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación a las medidas preventivas solicitadas en el escrito de ampliación, en consecuencia se consideró que se encontraban llenos los requisitos que exige la norma adjetiva civil contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil y decretó las siguientes Medidas Cautelares:
1. ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece a la comunidad conyugal existente entre la demandada, ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES y el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.139.478 y V-3.348.487, respetivamente, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “______” y “______”,por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. para lo cual se ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin de que se abstenga de expedir guías de Movilización del referido ganado.
Es importante resaltar que para la ejecución de las anteriores medidas decretadas se libraron los siguientes oficios: Nº 0990/415 dirigido a la Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y Nº 0990/414 dirigido a la Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la localidad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual consignó oficio Nº 0990/414 dirigido a la Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la localidad de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, entregado en fecha 01 de diciembre del año 2016.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de entrega del Oficio Nº 0990/402 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando el respectivo Despacho de Comisión, en la sede de dicho Juzgado. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de entrega del Oficio Nº 0990/404 dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, entregado en la sede de dicho Registro.
En fecha 15 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito de Oposición incidental a las Medidas cautelares decretadas por éste Tribunal requiriendo se admita y tramite dicha oposición, se revoquen las medidas decretadas y se oficie de la revocatoria a las autoridades competentes.
En fecha 16 de diciembre del año 2016, se recibió ante éste Juzgado oficio signado bajo el Nº 271-2016-107, de fecha 13 de diciembre del año 2016, proveniente del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual responde el oficio Nº 0990/404, librado por éste Juzgado en fecha 28 de noviembre del año 2016, e informa haber estampado la respectiva nota marginal al documento descrito en dicha comunicación.
En fecha 20 de diciembre del año 2016, el Tribunal visto el escrito de Oposición presentado por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, dictó auto mediante el cual se ABSTUVO de tramitar la incidencia de oposición en virtud de que aún no se encuentra intimada la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES.
En fecha 21 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del auto dictado por éste Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2016. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2017, pidiendo que la misma sea oía en ambos efectos.
En fecha 10 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2017, sea oída en ambos efectos, que se abstenga de compulsar las copias certificadas y que sea remitido el cuaderno de medidas en original al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, se recibió oficio Nº 3860-351, de fecha 16 de diciembre del año 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, mediante el cual se remite la comisión Nº C-573-16, sin cumplir, en virtud de la Oposición ejercida por el Abogado COROMOTO DE JESÚS ESPAÑA AGUILAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ.
En fecha 13 de enero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el Despacho de Comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, remitido a través de oficio Nº 3860-351, de fecha 16 de diciembre del año 2016; asimismo, se ordenó corregir la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1909 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio (78) en adelante. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de diciembre del año 2016, por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, la cual opera contra el auto dictado por éste Despacho en fecha 20 de diciembre del año 2016. Se libró oficio Nº 0990/013 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitiendo el presente Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de enero del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual le da entrada al Cuaderno de Medidas bajo el Nº 4060-17.
En fecha 26 de enero del año 2017, el Secretario Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abogado WINDER MELGAREJO, levantó acta de inhibición por tener amistad manifiesta con el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 31 de enero del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro con lugar la Inhibición planteada por el Secretario Titular de ése Despacho ciudadano Abogado WINDER MELGAREJO, inhibición por tener amistad manifiesta con el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
En fecha 10 de febrero del año 2017, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito de informes y conclusiones en la alzada. En esta misma fecha, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los ciudadanos los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes consignaron escrito de informes y conclusiones en la alzada. Del mismo modo, siendo las 2:30 p.m., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, levantó acta mediante la cual dejó constancia que se llevó a cabo el acto de Informes en la alzada.
En fecha 16 de febrero del año 2017, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito de observaciones a los informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 21 de febrero del año 2017, comparecieron ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, los ciudadanos los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial del tercero opositor.
En fecha 23 de febrero del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y SE REVOCA el auto dictado en fecha 20 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se ordenó a quien suscribe que admitiera la solicitud y siguiera los trámites establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual firme como quedó la sentencia dictada en fecha 08 de marzo del año 2017, ordenó remitir el cuaderno de medidas a éste Juzgado, mediante oficio Nº 107-17.
En Fecha 25 de abril del año 2017, se recibieron en éste Tribunal actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitidas con oficio Nº 107-17.
En fecha 26 de abril del año 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó dar entrada al presente cuaderno de medidas y agregar los escritos de OPOSICIÓN a las medidas decretadas y pruebas en la incidencia, presentados por el Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, los cuales fueron presentados ante éste Juzgado en fechas 03 y 04 de abril del año 2017, respectivamente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual NEGÓ lo solicitado por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en razón de que ya existía un cuaderno de medidas, dejando constancia que el lapso probatorio para ambas incidencias es de ocho (08) días de despacho y de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 602 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida abrazará ambas oposiciones.
En fecha 28 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del auto dictado por éste Juzgado en fecha 26 de abril del año 2017; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia en el sello de recibo que fueron acordados y entregados los fotostatos requeridos
En fecha 02 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas decretadas, con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de mayo del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas contenidas en los capítulos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, inadmitiendo las solicitadas en los capítulos V y X, por considerarlas impertinentes, todas presentadas por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ; en relación a la solicitud de extensión del lapso probatorio, éste Tribunal le observó al solicitante que el lapso probatorio aún no ha precluido por la mal puede extenderse un período de evacuación de pruebas si aún no ha finalizado; se ordenó librar oficios Nº 0990/147 dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y 0990/148, dirigido al Registro Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples del auto de admisión de pruebas dictado por éste Juzgado en esa misma fecha; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia en el sello de recibo que fueron acordados y entregados los fotostatos requeridos.
En fecha 04 de mayo del año 2017, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada por éste Juzgado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, llevada a cabo en la sede del Banco Provincial, ubicada en la Calle 24 de Julio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 05 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada por éste Juzgado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, llevada a cabo en la sede del Banco Mercantil, ubicada Paseo Libertador, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas. Por otra parte, se recibió Oficio Nº 271-2017-29, librado en ésa misma fecha, emanado de la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual da respuesta al oficio emanado de éste Juzgado signado bajo el Nº 0990/147, en el cual se solicitó copias fotostáticas certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, en el cual se solicitó copias fotostáticas certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, informando que se realizó una búsqueda exhaustiva del protocolo en el cual se asentó el documento de Capitulaciones Matrimoniales solicitado, pero el libro no se encuentra en el archivo registral. Asimismo, se recibió Oficio Nº 6410-016, librado en ésta misma fecha, emanado de la Registradora Principal del Estado Apure, mediante el cual remite a éste Juzgado Oficio Nº 6410-015, emanado de su Despacho, en el cual se le dio respuesta a la información solicitada, indicando en el anexo que respondió oficio signado bajo el Nº 0990/138, en el cual se solicitó copias fotostáticas certificadas de las Capitulaciones Matrimoniales del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, informando que se realizó una búsqueda minuciosa del protocolo en cuestión pero no se encontró en el archivo de ésa sede de Registro Principal 265. Del mismo modo, en la fecha indicada, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada por éste Juzgado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, llevada a cabo en la sede del Banco Banesco, ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con Boulevard, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 08 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de las pruebas evacuadas por éste Juzgado en el Banco Provincial, Mercantil, Banesco y Caribe y resultas de los Registros y testimoniales de los ciudadanos PEDRO AGUILERA y ASDRÚBAL PÉREZ; en esta misma fecha el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO REYES PIÑATE, dejó constancia en el sello de recibo que fueron acordados y entregados los fotostatos requeridos. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA a fin de ratificar en su contenido y firma informe de avalúo practicado al inmueble “Hato Mata de Totumo”. En ésa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ASDRUBAL ELADIO PÉREZ a fin de ratificar en su contenido y firma informe de avalúo practicado al inmueble ubicado en el sector el tranquero, jurisdicción de la Parroquia Biruaca del Estado Apure. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, instándoles a consignar los fotostatos correspondientes a las pruebas trasladadas, las cuales se agregaron. Por otra parte, siendo las 02:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado Inspección Judicial fijada por éste Juzgado en auto de admisión de pruebas dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, llevada a cabo en la sede del Banco Caribe, ubicada en la Calle Comercio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 09 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien presentó escrito de conclusiones en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal
En fecha 10 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes presentaron diligencia mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, anunciaron formalmente y tacharon de falso el documento Capitulaciones Matrimoniales producido en la presente incidencia por los apoderados judiciales del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en la incidencia de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado. Igualmente, el Tribunal visto el cómputo anterior, ante el trámite de la incidencia llevada por cuaderno separado relacionada con la TACHA INCIDENTAL AL DOCUMENTO PÚBLICO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, el Tribunal acordó SUSPENDER LA PUBLICACIÓN DEL FALLO en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Tribunal, hasta tanto se dirima la tacha propuesta.
En fecha 17 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, quienes consignaron escrito de formalización de la tacha de documento público (Capitulaciones Matrimoniales), propuesta en fecha 10 de mayo del año 2017.
En fecha 25 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien presentó escrito mediante el cual Insistió en hacer valer el documento (Capitulaciones Matrimoniales), tachado de falso por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO
En fecha 26 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se ordenó la APERTURA EL CUADERNO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, a fin de que se tramite la incidencia propuesta.
En fecha 12 de julio del año 2017, se recibió oficios Nº 17-403, librado en fecha 04 de julio del año 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual fue remitida Comisión Nº 16-256, por falta de impulso procesal.
En fecha 13 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a las actas comisión Nº 16-256, remitida con oficio Nº 17-403, librado en fecha 04 de julio del año 2017, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por falta de impulso procesal, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Culminada la narración de los hechos que conforman la presente incidencia de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS y verificada la decisión proferida en fecha 01 de noviembre del año 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual se declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de Tacha del instrumento original denominado “Capitulaciones Matrimoniales” suscritas entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES y BELKYS DUARTE DE MONTES, intentada por la parte demandante ciudadano RENE RUBEN RIOS; en consecuencia se ANULÓ la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de julio del año 2017; pasa quien suscribe a resolver las OPOSICIONES planteadas tanto por la parte demandada como por el Tercero Opositor de la siguiente manera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la presente incidencia versa sobre la OPOSICIÓN formulada por la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a través de su apoderado judicial ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ y la OPOSICIÓN formulada por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR y cónyuge de la demandada de autos ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, oposiciones éstas efectuadas A LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en el presente expediente, en fecha 28 de noviembre del año 2016, decretando Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar; con ampliación del Decreto a través de auto dictado en fecha 30 de noviembre del año 2017, decretando Medida Innominada de movilización de ganado vacuno y bufalino.
La Oposición planteada por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, se fundamente básicamente en la existencia de CAPITULACIONES MATRIMONIALES suscritas entre su persona y su cónyuge la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, las cuales fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 2, Folios (2) al (4), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976; haciendo énfasis en el hecho que del contenido de tal instrumental se desprende entre otras cosas que los bienes que pertenecen al Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, los conserva en plena propiedad al igual que sus ganancias, que su cónyuge y aquí demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, reconoce la existencia de dichos bienes, asimismo, establecen que la plusvalía le corresponde al Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, conservando igualmente la administración de los bienes.
Por su parte la Oposición planteada por la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, a través de su apoderado judicial ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, se sustenta básicamente en considerar que hubo abuso de autoridad y extralimitación de funciones por parte de quien suscribe al momento de decretar las medidas cautelares; del mismo modo, indica que existen Capitulaciones Matrimoniales suscritas entre su persona y su cónyuge el Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, por lo que sus bienes no pueden ser objeto de Cautela alguna, en razón de que no es él el demandado de autos, arguyendo además, que los bienes de cada uno de los cónyuges se administran de forman independiente y separados uno de los otros.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis de la oposición de la siguiente manera:
A) PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO JOEL ELIECER MONTES PÉREZ:
Durante la articulación probatoria que se abrió al efecto, el Tercero Opositor promovió las siguientes pruebas:
1º) Original de Informe de Avalúo practicado en fecha 27 de octubre del año 2016, por el Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, a solicitud del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a los fines de determinar el valor actual del Hato “Mata de Totumo”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual le pertenece al mencionado ciudadano y para el momento de la práctica del avalúo se encontraba sin gravamen alguno, dicho hato se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño Caicara; Sur: Terreno ocupado por Nelgar Trocel; Este: Empresa Marisela, antiguo Hato “El Frío”; y Oeste: Fundo Buenos Aires y Terraplén vía Caucagua; concluye el informe en cuestión que la mencionada unidad de producción asciende a un valor de: TRECE MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 13.801.182.910,00). En virtud de que dicha documental es un instrumento privado emanado de terceras personas, el ciudadano Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, fue promovido, para ser evacuado en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación del Avalúo aparentemente realizado por su persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud siendo la oportunidad fijada a tales efectos, el ciudadano Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, compareció ante éste Despacho en fecha 08 de mayo del año 2017, a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, a lo que manifestó lo siguiente. “Si lo reconozco en su contenido y firma, es exacto, no tengo más nada que agregar y el Señor JOEL ELIEZER MONTES es el dueño de la finca y el que solicitó mis servicios”. Para valorar la documental emanada del tercero que compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar el instrumento presentado como prueba, éste Tribunal observa que efectivamente de las actas se desprende que el ciudadano Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, llevó a cabo el Avalúo del Hato “Mata de Totumo”, plasmando los resultados del mismo en el Informe que corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, del mismo modo, ratifica en todas y cada una de sus partes y reconoce como ciertos los elementos reflejados en tal documental, haciendo énfasis en que fue el propietario de la mencionada unidad de producción ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien le contrató para efectuar tal labor; aunado a lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha documental es promovida a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías, del ganado y demás bienes que se encuentran en el Hato “Mata de Totumo”, conjuntamente a la cantidad de dinero a que ascienden tales bienes, y siendo que, claramente los mismos apoderados judiciales de la parte actora acompañaron documentales que demuestran la propiedad de dicho Hato para que la medida cautelar fuera decretada, claramente la propiedad del mismo no se encuentra en discusión, por lo tanto, es evidente que quien detenta el derecho de propiedad del Hato “Mata de Totumo” es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y así se establece, por otra parte en virtud de que la parte demandante de autos no impugnó el instrumento privado de “Avalúo” consignado y ratificado en fase de pruebas, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
2º) Copias fotostáticas simples de Certificados Nacionales de Vacunación expedidos al ciudadano JOEL E. MONTES, dueño de los animales y del predio en el cual pastan, ubicados en el Hato “Mata de Totumo”, Parroquia Mantecal, Sector Buenos Aires, Municipio Muñoz del Estado Apure, los cuales se describen a continuación: a. Marcado con la letra “B” se anexa certificado con fecha de vacunación 01 de noviembre del año 2014, con fecha de registro 07 de noviembre del año 2014, con una cantidad de animales que ascienden a: 4.356; b. Marcado con la letra “C” se anexa certificado con fecha de vacunación 22 de noviembre del año 2014, con fecha de registro 05 de diciembre del año 2014, con una cantidad de animales que ascienden a: 917; c. Marcado con la letra “D” se anexa certificado con fecha de vacunación 09 de junio del año 2015, con fecha de registro 23 de julio del año 2015, con una cantidad de animales que ascienden a: 1.278; d. Marcado con la letra “E” se anexa certificado con fecha de vacunación 15 de junio del año 2015, con fecha de registro 01 de julio del año 2015, con una cantidad de animales que ascienden a: 5.157; e. Marcado con la letra “F” se anexa certificado con fecha de vacunación 27 de mayo del año 2016, con fecha de registro 27 de mayo del año 2016, con una cantidad de animales que ascienden a: 4.789; f. Marcado con la letra “G” se anexa certificado con fecha de vacunación 27 de mayo del año 2016, con fecha de registro 27 de mayo del año 2016, con una cantidad de animales que ascienden a: 1.424; g. Marcado con la letra “H” se anexa certificado con fecha de vacunación 12 de diciembre del año 2016, con fecha de registro 22 de diciembre del año 2016, con una cantidad de animales que ascienden a: 5.818; h. Marcado con la letra “I” se anexa certificado con fecha de vacunación 12 de diciembre del año 2016, con fecha de registro 26 de diciembre del año 2016, con una cantidad de animales que ascienden a: 1.424. Para valorar los anteriores fotostatos de certificados nacionales de vacunación, observa quien aquí Juzga que los mismos fueron expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por lo tanto se consideran documentos públicos de carácter administrativos, los cuales fueron promovidos en copias fotostáticas simples, por lo que se les concede pleno valor probatorio en virtud de que dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a través de los mismos que los animales (ganado vacuno y bufalino) allí reflejados pertenecen al Tercero Opositor en la presente Incidencia, ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y pastan en el predio de su propiedad.
3º) Original de Informe de Avalúo practicado en el mes de Diciembre del año 2016, por el ciudadano Perito Avaluador ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, a solicitud del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a los fines de determinar el valor actual de las bienhechurías que corresponden a una vivienda multifamiliar denominada “Buen Retiro”, localizadas en el sector El Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual le pertenece al mencionado ciudadano, dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la siguiente manera: Norte: Vía que conduce a la Avenida Principal de Biruaca al cruce que conduce con la Carretera a la vía de Achaguas; Sur: Calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: Asilo de Ancianos; y Oeste: con el sector El Tranquero; concluye el informe en cuestión que la mencionada unidad de producción asciende a un valor de: TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 3.412.943.181,06). En virtud de que dicha documental es un instrumento privado emanado de terceras personas, el ciudadano Perito Avaluador ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, fue promovido, para ser evacuado en la oportunidad que fijare el Tribunal, a los fines de realizar la correspondiente ratificación del Avalúo aparentemente realizado por su persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud siendo la oportunidad fijada a tales efectos, el ciudadano Perito Avaluador ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, compareció ante éste Despacho en fecha 08 de mayo del año 2017, a fin de que procediera a ratificar en su contenido y firma, a lo que manifestó lo siguiente. “Si lo reconozco en su contenido y firma, yo fui contratado por honorarios profesionales, por el propietario de la propiedad para determinar el valor del bien, ese fue el fin especifico por haber elaborado el informe y ser mía la firma que está en dicho informe”. Para valorar la documental emanada del tercero que compareció ante éste Juzgado a fin de ratificar el instrumento presentado como prueba, éste Tribunal observa que efectivamente de las actas se desprende que el ciudadano Perito Avaluador ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, llevó a cabo el Avalúo de las bienhechurías que corresponden a una vivienda multifamiliar denominada “Buen Retiro”, localizadas en el sector El Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, plasmando los resultados del mismo en el Informe que corre inserto a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, del mismo modo, ratifica en todas y cada una de sus partes y reconoce como ciertos los elementos reflejados en tal documental, haciendo énfasis en que fue el propietario de las mencionadas bienhechurías fue quien le contrató para efectuar tal labor; aunado a lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo, que dicha documental es promovida a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías localizadas en el sector El Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, conjuntamente a la cantidad de dinero a que ascienden tales bienes, y siendo que, claramente los mismos apoderados judiciales de la parte actora acompañaron documentales que demuestran la propiedad de dichas bienhechurías para que la medida cautelar fuera decretada, claramente la propiedad de las mismas no se encuentra en discusión, por lo tanto, es evidente que quien detenta el derecho de propiedad de las bienhechurías que corresponden a una vivienda multifamiliar denominada “Buen Retiro”, localizadas en el sector El Tranquero, Jurisdicción de la Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y así se establece, por otra parte en virtud de que la parte demandante de autos no impugnó el instrumento privado de “Avalúo” consignado y ratificado en fase de pruebas, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4º) Inspecciones Judiciales practicadas en las siguientes entidades bancarias: A. BANCO PROVINCIAL, traslado efectuado en fecha 04 de mayo año 2017, a las 02:00 p.m., en la sede de dicha entidad bancaria, ubicada en la Calle 24 de Julio, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual se dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida al Notificado, que éste manifestó que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, posee dos (02) cuentas en el Banco Provincial, discriminadas de la siguiente forma: 1º Una (01) cuenta corriente a título personal, signada bajo el Nº 0108-0047-19-0100261851, la cual fue aperturada en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2012), en la que posee un saldo negativo que asciende a la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CTS. (Bs.34.533,54). 2º Una (01) cuenta corriente, en la cual aparece reflejado como segunda firma autorizada, a nombre de la persona jurídica “Distribuidora y Comercializadora MABOCA”, aperturada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sucursal de la Zona Industrial en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), en la que posee un saldo a favor que asciende a la cantidad de: SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 18/100 CTS. (Bs. 79.626,18); así mismo el Notificado manifestó que en ésta cuenta la primera firma autorizada le corresponde al ciudadano ROBERT DAVID RÍOS BRAVO. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que el Notificado manifestó que el Sistema NACAR-PA, sólo le permite emitir movimiento bancarios a partir del primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), razón por la cual, a fin de darle cumplimiento a lo requerido por éste Juzgado, solicitó a la sede Principal de la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, que se expida saldo de la cuenta personal del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, desde el primero (01) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), consignando constante de un (01) folio útil, solicitud de estado de cuenta correspondiente al mes de noviembre del año 2016, debidamente suscrito por él, comprometiéndose en esta acto a remitirlo de manera inmediata a éste Despacho al momento de recibir la información requerida. Al Particular Tercero: El co-apoderado judicial de la parte promovente manifestó no hacer uso del presente particular. B. BANCO MERCANTIL, traslado efectuado en fecha 05 de mayo del año 2017, a las 10:00 a.m., en la sede de dicha entidad bancaria, ubicada en Paseo Libertador, edificio “Banco Mercantil”, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; el Tribunal dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida a la Notificada, que ésta manifestó que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, no posee ningún tipo de cuenta en la entidad bancaria en la cual se encuentra constituido el Tribunal. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que ante la respuesta dada por parte de la Notificada en el particular anterior, evidentemente resulta inoficioso incorporar a la presente Inspección Judicial movimientos de las cuentas durante el mes de Noviembre del año 2016, en razón de que no existen cuentas de ningún tipo a nombre del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO. Al Particular Tercero: El co-apoderado judicial de la parte promovente manifestó no hacer uso del presente particular. C. BANCO BANESCO, traslado efectuado en fecha 05 de mayo del año 2017, a las 02:00 p.m., en la sede de dicha entidad bancaria, ubicada en la Avenida Carabobo, cruce con Boulevard, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; el Tribunal dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida a la Notificada, que ésta manifestó que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, no posee ningún tipo de cuenta en la entidad bancaria en la cual se encuentra constituido el Tribunal. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que ante la respuesta dada por parte de la Notificada en el particular anterior, evidentemente resulta inoficioso incorporar a la presente Inspección Judicial movimientos de las cuentas durante el mes de Noviembre del año 2016, en razón de que no existen cuentas de ningún tipo a nombre del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO. Al Particular Tercero: El co-apoderado judicial de la parte promovente manifestó no hacer uso del presente particular. D. BANCO BANCARIBE, traslado efectuado en fecha 08 de mayo del año 2017, a las 02:00 p.m., en la sede de dicha entidad bancaria, ubicada en la Calle Comercio de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; el Tribunal dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida a la Notificada, que ésta manifestó que el ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.006.472, no posee ningún tipo de cuenta en la entidad bancaria en la cual se encuentra constituido el Tribunal. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que ante la respuesta dada por parte de la Notificada en el particular anterior, evidentemente resulta inoficioso incorporar a la presente Inspección Judicial movimientos de las cuentas durante el mes de Noviembre del año 2016, en razón de que no existen cuentas de ningún tipo a nombre del ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO. Al Particular Tercero: El co-apoderado judicial de la parte promovente manifestó no hacer uso del presente particular. Para valorar las anteriores Inspecciones Judiciales evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe el presente fallo, que las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que el accionante de autos ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, poseía cuentas en las entidades bancarias ante las cuales se practicaron las inspecciones judiciales, sin embargo, claramente se observa que con la información suministrada no se aportan elementos probatorios que contraríen los alegatos esgrimidos por el actor al momento de solicitar las Medidas cautelares, por lo que mal pudiere valorar las mismas, si de ellas sólo dimana información vaga en relación a la actividad financiera del actor para el momento en el cual se recibió el instrumento mercantil (Cheque) que pretende ser cobrado en la causa principal que generó la presente incidencia de oposición, hecho éste que no está en discusión en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, razón por la cual se desechan dichas Inspecciones Judiciales. Y así se decide.
5º) Prueba de Informes promovida y admitida por auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, en el cual se ordenó librar oficio Nº 0990/147, dirigido a la Abogada LUZ MARISOL BLANCO, Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia debidamente certificadas de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Registradas ante esa Oficina en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el N° 02, Folio (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, suscritas por el ciudadano JOEL MONTES y la intimada BELKYS DE MONTES, haciéndole saber a la respetable Registradora que, en caso de no poder remitir las copias certificadas solicitadas se señale el motivo por el cual no se envían dichas copias; ahora bien, la respuesta a la mencionada comunicación se efectuó en fecha 05 de mayo del año 2017, cuando se recibió en éste Juzgado oficio Nº 271-2017-29, de fecha 05 de mayo del año 2017, emanado de la Abogada LUZ MARISOL BLANCO, Registradora Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual informa a éste Despacho que luego de la exhaustiva búsqueda donde se asentó el documento de Capitulaciones Matrimoniales, se observó que el libro no se encuentra en el archivo registral. Para valorar la anterior prueba de informes, observa quien suscribe que no puede evidenciarse a través de la misma la existencia del documento a través del cual se pretende exaltar el valor probatorio del acuerdo pre-nupcial, ya que no puede confrontarse el contenido del mismo, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal prueba, y así se establece.
6º) Prueba de Informes promovida y admitida por auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2017, en el cual se ordenó librar oficio Nº 0990/148, dirigido a la Abogada ROSA DANIEL, Registradora Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia debidamente certificadas de las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, Registradas ante esa Oficina en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el N° 02, Folio (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, suscritas por el ciudadano JOEL MONTES y la intimada BELKYS DE MONTES, haciéndole saber a la respetable Registradora que, en caso de no poder remitir las copias certificadas solicitadas se señale el motivo por el cual no se envían dichas copias; ahora bien, la respuesta a la mencionada comunicación se efectuó en fecha 05 de mayo del año 2017, cuando se recibió en éste Juzgado oficio Nº 6410-016, de fecha 05 de mayo del año 2017, emanado de la Abogada ROSA DANIEL, Registradora Principal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual indica que ya se le dio respuesta a la solicitud formulada por éste Juzgado, anexando copia simple de oficio Nº 6410-015 de fecha 27 de abril del año 2017, en el cual informa a éste Despacho que luego de realizar una búsqueda minuciosa del protocolo en cuestión, no se encontró el documento requerido en la sede de ése Registro Principal 265. Para valorar la anterior prueba de informes, observa quien suscribe que no puede evidenciarse a través de la misma la existencia del documento a través del cual se pretende exaltar el valor probatorio del acuerdo pre-nupcial, ya que no puede confrontarse el contenido del mismo, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal prueba, y así se establece.
7º) Copias fotostáticas certificadas de documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, por los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio del año 1976, bajo el numero 02, Folios (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976; indicando que del contenido de dicha documental se desprenden las siguientes cláusulas:
“… PRIMERO: Belkys Duarte Fernández reconoce que Joel Eliezer Montes Pérez es propietario de todos los bienes que en forma detallada a continuación se especifica… (omissis)… SEGUNDO: Joel Eliezer Montes Pérez conservará y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas e intereses que llegaren a producir, así como los bienes que en lo adelante llegare a adquirir durante el matrimonio con el dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. Igualmente serán de la exclusiva propiedad de Joel Eliezer Montes Pérez, los frutos, intereses, dividendos o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, rentas o intereses de dichos bienes. TERCERO: Pertenecen e igualmente seguirán siendo de la exclusiva propiedad de Joel Eliezer Montes Pérez, el aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir los bienes especificados a los que en lo futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas en la cláusula anterior. CUARTO: Joel Eliezer Montes Pérez, conservará siempre la libre administración de los bienes que le pertenecen o que llegare a adquirir durante el matrimonio, proveniente de las causas antes citadas, así como los frutos, dividendos, rentas e intereses de dichos bienes. QUINTO: Como consecuencia de éstas Capitulaciones los bienes antes determinados no llegaran en ningún caso a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal que legalmente quedará establecida al celebrarse el matrimonio convenido. SEXTA: Belkys Duarte Fernández, ya identificada declara estar conforme con lo anterior y que hasta el momento del otorgamiento de éstas capitulaciones no tiene ni posee bienes de fortuna de ninguna naturaleza. San Fernando de Apure, veinte y cinco (25) de junio de mil novecientos setenta y seis (1976)…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien suscribe el presente fallo que dicho instrumento contiene la manifestación de voluntad de los ciudadanos BELKYS DUARTE DE MONTES y JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, antes de contraer nupcias, observando que cada uno de los bienes adquiridos antes del matrimonio le pertenecen al Tercero Opositor en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, así como sus frutos, rentas e intereses, y los que a futuro haya adquirido con la enajenación o inversión que de ellos se hiciera; por lo que evidentemente, cada uno de los bienes descritos en las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado en los cuales aparece como propietario el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, le pertenecen al mencionado ciudadano, ya que de manera taxativa en el documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, quedó establecido, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público.
B) PRUEBAS APORTADAS POR EL EJECUTANTE PARTE ACTORA CIUDADANO RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, MEDIANTE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES:
1º) Original de Protesto levantado por la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela en fecha 16 de noviembre del año 2016, el cual contiene Cheque que pretende cobrarse a través de la interposición de la acción por Cobro de Bolívares por Intimación intentada en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar. Observa quien suscribe el presente fallo, que dicha documental se promueve a los fines de probar que la demandante giró el instrumento cambiario, que el mismo fue protestado y que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que, del contenido de tal instrumento, se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, se trata de la obligación aparentemente adquirida por la demandada a favor del demandante que pretende hacerse cumplir con la interposición de la acción que se tramita en el cuaderno principal, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a las Medida Preventivas decretadas por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa.
2º) Copia fotostática certificada del acta Nº 37, que contiene el Matrimonio Civil entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, celebrado en la población de Camagüan, Estado Guárico en fecha 26 de junio del año 1976, documental ésta que se acompañó al momento de presentar el escrito libelar. Para valorar la instrumental antes indicada, observa ésta Juzgadora que la misma es promovida a los fines de demostrar que existe un vínculo matrimonial entre la accionada de autos ciudadana BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES y el Tercero opositor en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, empero, el hecho de que no aparezca reflejado en dicha Acta de Matrimonio que el mismo se celebró con Capitulaciones Matrimoniales, no obsta a que dicho acuerdo pre-nupcial exista, razón por la cual, debe quien suscribe desechar tal instrumental ya que con ella se persigue desvirtuar el hecho de la existencia de las capitulaciones matrimoniales valoradas previamente, ahora bien, de tal documental sólo existe la firme demostración de la materialización del Matrimonio Civil entre los ciudadanos antes mencionados, hecho éste que no puede pasar por alto ésta Juzgadora y que fue un elemento sustancial para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, se valora dicha instrumental, sólo en lo que respecta a la incidencia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
3º) Copia fotostáticas certificadas de los documentos acompañados anexos al escrito libelar, que se describen a continuación: A. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere por compra efectuada a la ciudadana CARMEN MARTÍNEZ DE GUERRERO, en fecha 27 de octubre del año 1983, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 30, folios del (55) al (57), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, inmueble denominado “Quinta el Buen Retiro”. B. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cerro Llano, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 26, Tomo 23-A, de fecha 20 de diciembre del año 2012, del cual se desprende la propiedad de 60.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. C. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “Hato mata de Totumo, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 79, Tomo 54-A, de fecha 26 de diciembre del año 2006, del cual se desprende la propiedad de 96.000 acciones a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. D. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 16, folios del (85) al (89) y vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, inmueble constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, el cual fue adquirido por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. E. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 17, folios del (89) al (94), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997, en el cual consta la adquisición de una serie de semovientes por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. F. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de septiembre del año 2006, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 35, folios del (204) al (206), del Libro de Hierros y Señales, Protocolo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 2006, en el cual consta la adquisición de un hierro quemador con la siguiente figura: “________”, por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. G. Legajo de comprobantes de propiedad de vehículos emitidos por el sistema de consulta del Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, en el cual constan la propiedad de los vehículos allí reflejados a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ. H. Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en el cual el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, adquiere un inmueble plenamente descrito en el instrumento in comento, en fecha 14 de noviembre del año 2016, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 (documental ésta que corre inserta en el cuaderno de medidas). Observa quien aquí Juzga, que en las documentales antes especificadas consta el derecho de propiedad adquirido por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y que el momento de decretarse las cautelares, las mismas versan sobre el 50% de la comunidad conyugal, pues como es constatable de las actas que conforman la causa principal y el presente cuaderno de medidas, la demandada de autos es la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, sin embargo, para el momento del decreto de medidas, este Juzgado desconocía la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales, y ante la oposición planteada por el Tercero opositor en la presente incidencia, necesariamente debe entenderse la plena propiedad de los bienes señalados a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, hecho éste que pretende ser desvirtuado por la parte actora, ahora bien, de tal documental sólo existe la firme demostración de propiedad de los bienes a favor del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, y no de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, hecho éste que no puede pasar por alto ésta Juzgadora y que fue un elemento sustancial para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, se valora dicha instrumental, sólo en lo que respecta a la incidencia como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
4º) Bajo la modalidad de Prueba Trasladada, fueron agregadas a la presente causa copias fotostáticas certificadas de la Inspección Judicial la cual riela del folio 8228) al folio (332), admitida en la incidencia probatoria, y evacuada por éste Juzgado en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 16.353, contentivo de Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, dicha inspección judicial fue evacuada en fecha 03 de mayo del año 2016, trasladándose a la sede donde funciona el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, Oficina Nº.271, ubicado en Paseo Libertador, edificio “Palacio de los Barbaritos”, piso 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dejando constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia, previa información requerida a la Notificada, y habiéndole facilitado los datos aportados en el contenido del presente particular especificados en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que ésta manifestó que luego de realizar una revisión exhaustiva, el Libro llevado por dicho Registro correspondiente al año 1.976 No se encuentra en las instalaciones, siendo en dicho Libro en el cual está asentado el documento de las Capitulaciones Matrimoniales presuntamente Protocolizado en fecha veinticinco (25) de junio del año 1.976, Registrado bajo el Nº.2, Folios (02) al (04), Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.976, requiriendo incluso el apoyo del ciudadano LUIS MERMEJO, quien es el funcionario más antiguo de Oficina Registral en la cual se encuentra constituido el Tribunal, quien indicó al Tribunal que ya en los años 2009-2010, dicho Libro ya no se encontraba en los archivos del Registro. Del mismo modo, la Notificada, para mejor ilustración de éste Juzgado puso a la vista del Juzgado el LIBRO ÍNDICE correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.976, cuya carátula identificadora se lee textualmente de la siguiente manera: “República de Venezuela. Registro Público. Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure. Libro Índice Original. 2º Trimestre. 1976”; de cuyo auto de apertura se desprende lo siguiente: “De conformidad con la Ley de Registro Público se destina el presente Libro Índice de Otorgantes que se utilizará en esta oficina durante el Segundo Trimestre del año en curso. San Fernando de Apure, 01 de abril de 1976”; haciendo la salvedad que se efectuó una íntegra revisión al Libro descrito precedentemente, observando que se lleva por los apellidos de los usuarios que acudieron a la sede del Registro a otorgar algún documento, evidenciándose en el espacio destinado para la letra “D”, no se encontraron concordancias con los datos de la demandada de autos ciudadana BELKIS DUARTE DE MONTES, así mismo, en el acápite destinado a la letra “M”, la cual riela al vuelto del folio (15), folio (16), vuelto del folio (33) y folio (34), se desprende que únicamente aparece reflejado el ciudadano MONTES PÉREZ, JOEL ELIEZER, en relación a la compra de un inmueble (casa), ubicada en la Calle “El Encuentro” del Municipio San Fernando, documento éste Registrado bajo el Nº 6, folios del (65) al (66), Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1976, señalando que dicha transacción se realizó por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que ante la respuesta dada por parte de la Notificada en el particular anterior, evidentemente no fue posible incorporar a la presente Inspección Judicial copia certificada del documento sobre el cual se pretendía realizar la presente inspección, en razón de que el Libro no se encuentra en el Registro; es importante resaltar que en ése mismo acto, se procedió a exhibir el documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, por parte de los apoderados judiciales del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y los apoderados judiciales la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL procedieron a Tachar de falso la documental presentada. Para valorar el anterior instrumento, necesariamente debe afirmar quien suscribe que la Tacha propuesta en la incidencia que nos ocupa, fue tramitada y sustanciada en cuaderno separado, produciéndose sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 31 de julio del año 2017, la cual fue revocada por sentencia dictada por el por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre del año 2017, mediante la cual se declaró: “… En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de Tacha del instrumento original denominado “Capitulaciones Matrimoniales” suscritas entre los ciudadanos JOEL ELIEZER MONTES y BELKYS DUARTE DE MONTES, intentada por la parte demandante ciudadano RENE RUBEN RIOS, en consecuencia se ANULA la sentencia dictada en fecha 31 de julio del año 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure …” (Subrayado y Resaltado de éste Juzgado); por lo anterior, obviamente los particulares evacuados ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure se circunscriben a la incidencia de tacha ya tramitada, hechos éstos que para el momento en que se produce el presente fallo ya fueron debatidos y conocidos en el cuaderno separado, por lo que, habiéndose establecido el dispositivo antes transcrito no aporta prueba alguna que coadyuve con la resolución de la presente incidencia de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por éste Tribunal, razón por la cual se desecha dicha actuación y así se establece.
5º) Copia fotostática simple de sentencia proferida en fecha 08 de marzo del año 2017, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, en el cual consta decreto de Medidas Preventivas decretadas en Querella Penal tramitada en el expediente Nº 1C-20.985-17, presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, en contra de la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS. Observa quien suscribe el presente fallo, que con tales fotostatos el actor pretende demostrar que el la querella penal se decretaron bienes de la comunidad conyugal, a fin de garantizar las resultas, considerando que no es posible estimar que los bienes de la demandada no sean ejecutados en otros procesos; ahora bien, lo anterior sólo genera un indicio en quien suscribe del aparente incumplimiento en el pago por parte de la demandada de autos, sin embargo, a través de tales copias simples no se demuestra la existencia de la comunidad conyugal que permitiera el decreto de bienes propiedad del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, por lo que sólo se valora como un indicio para demostrar la aparente contumacia a pagar de la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil.
Cº) PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA BELKYS DUARTE DE MONTES:
Es necesario significar que el ciudadano Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORTENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, presento escrito de oposición a las medidas decretadas en fecha 03 de abril del año 2017, y escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares en fecha 04 de abril del año 2017, los cuales rielan del folio (202) al folio (224), con sus respectivos vueltos; y siendo que, en fecha 26 de abril del año 2017 este Juzgado dictó auto que riela del folio (225) al folio (226), mediante el cual vista la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que ordenó tramitar la incidencia de Oposición planteada por el Tercero Opositor, se acordó que la fase de promoción y evacuación de pruebas en la misma se configura tanto para la Oposición efectuada por el tercero Opositor como para la parte demandada, el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, se concluye que el escrito de pruebas presentados por Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORTENO JUÁREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, es EXTEMPORÁNEO, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste sentido.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de las oposiciones planteadas de la siguiente manera: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
De la norma anterior se infiere que el opositor debe presentar prueba fehaciente de la propiedad alegada por un acto jurídico válido; al respecto se observa que el TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a través de sus apoderados judiciales produjo pruebas documentales que demostraron irrefutablemente que los bienes sobre los cuales se decretó Medidas Preventivas de Embargo y de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Movilización de ganado (vacuno y bufalino), son de su única y exclusiva propiedad, en virtud del contenido que dimana de las Capitulaciones Matrimoniales valoradas precedentemente, suscritas con su cónyuge ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, donde claramente establecieron que los bienes adquiridos por el Tercero Opositor le pertenecen en plena propiedad, así como sus frutos, rentas e intereses, como los que se adquirieran a futuro provenientes de la enajenación o inversión de los mismos, razón por la cual ante la ineficacia de la parte actora de demostrar que los bienes sobre los cuales recayeron las Medidas Decretadas no provienen de los establecidos en dicho documento público, necesariamente deben levantarse las medidas decretadas sobre los bienes en los cuales aparezca como propietario el TERCERO OPOSITOR en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada por la parte demandada de la siguiente manera: Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que las medidas cautelares fueron decretadas, a través de sentencias interlocutorias proferidas en fecha 28 y 30 de noviembre del año 2016; compareciendo la demandada de autos a través de escrito de oposición presentado en fecha 03 de abril del año 2017; y siendo que la parte demandada no pudo ser localizada, habiendo comparecido voluntariamente presentando su oposición a través de su apoderado judicial el mismo día en que compareció; se colige que tal oposición se hizo en forma tempestiva.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, se desprende de las actas que las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado se efectuaron en función a bienes propiedad del TERCERO OPOSITOR en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, quien a pesar de ser cónyuge de la demandada de autos ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, no funge como demandado en el juicio principal de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y habiendo contraído nupcias con Capitulaciones Matrimoniales, evidentemente los bienes le pertenecen en plena propiedad y a título individual pues no forman parte de la comunidad conyugal; en relación al instrumento fundamental de la acción, queda prohibido a esta Juzgadora entrar a analizar en profundidad dichas pruebas, pues de hacerlo, estaría haciendo apreciaciones que evidentemente tocan el fondo de la controversia planteada, en el entendido que tales documentales son algunas de las pruebas que se propone aportar la parte actora en la causa principal a los fines de demostrar su pretensión, hecho éste que se evidencia del libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto el TERCERO OPOSITOR hizo valer las CAPITULACIONES MATRIMONIALES, que fueron tachadas incidentalmente por la parte actora tramitada en cuaderno separado, constituyéndose las mismas en prueba fehaciente que demuestra que los bienes objeto de embargo y prohibición de enajenar y gravar e innominada de venta y movilización de ganado (vacuno y bufalino) de son de su propiedad, es por lo que por imperio del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que se embargó un bien propiedad del TERCERO OPOSITOR en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, es por lo que se estima procedente suspender DE MANERA INMEDIATA las Medidas que se indican a continuación:
Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre del año 2016:
1: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas donde aparece como titular el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, a saber: A: Cuenta Corriente Nº. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. E: Cuenta Corriente Nro. 0151-0176-8510-0048-7331, del BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
2: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• Dos (02) vehículos pertenecientes al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: A: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRRY V6 FMC; Año: 2007, Placas: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
3: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado ciudadano.
4: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que pertenecen al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: 1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” 2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.”.
5: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre los siguientes inmuebles:
• Un (01) inmueble, perteneciente al ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
• Un (01) local comercial ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa de José Infante; Este: Vivienda de Agapito Rattia; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados en cédula catastral Nº 5312-16 de fecha 28 de septiembre del año 2016, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Caracas, con 18,80 metros; Sur: Casa que es o fue de la familia Infante, con 18,80 metros; Este: Casa que es o fue de la familia Rattia, con 14,00 metros; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, con 14,00 metros, lo cual da una superficie actualizada de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (263,20m2), indicando que le corresponde a la demandada de dicho inmueble el 50% de la superficie de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2016, bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016.
• Un (01) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titular es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, cónyuge de la demandada, el cual se encuentra constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios (85) al (89) y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre del año 2016:
ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “________” y “________”, para lo cual se ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin informarle lo aquí decidido y proceda a continuar con la actividad de expedición de guías de Movilización del referido ganado
En relación a la Medida de Embargo preventivo decretado sobre las siguientes cuentas: A) Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. B) Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, parte demandada en la presente causa, SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de la misma forma en la que fue decretada y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por el TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, presentada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO, decretadas por éste Tribunal a través de sentencias interlocutorias proferidas en fecha 28 y 30 de noviembre del año 2016; cautelas éstas solicitadas por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena LEVANTAR DE MANERA INMEDIATA las siguientes Medidas Cautelares:
Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 28 de noviembre del año 2017:
1: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• EL CINCUENTA POR CIENTO (50%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas donde aparece como titular el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, a saber: A: Cuenta Corriente Nº. 0108 0053 6001 0005 9877, del BANCO PROVINCIAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Cuenta Corriente Nro. 0105 0070 2110 7025 9594, del BANCO MERCANTIL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. C: Cuenta Corriente Nro. 0134 0423 2142 3300 6284, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. D: Cuenta Corriente Nro. 3700132748, del BANCO CARIBE, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. E: Cuenta Corriente Nro. 0151-0176-8510-0048-7331, del BANCO FONDO COMUN, cuyo titular es JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
2: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• Dos (02) vehículos pertenecientes al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: A: Marca: TOYOTA; Modelo: CAMRRY V6 FMC; Año: 2007, Placas: AD649KA; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487. B: Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4 x 4; Año: 2008; Placas: AA846CN; vehículo este propiedad del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487.
3: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50% de un lote de ganado vacuno y bufalino, pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, que se encuentran herrados con los hierros de la siguientes figuras: “______” y “_____” que aparecen registrado a nombre del ya mencionado ciudadano.
4: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre:
• El 50 por ciento (50 %) de las acciones suscritas en las sociedades mercantiles que pertenecen al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, a saber: 1.- Sobre 30.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CERRO-LLANO, C. A.” 2.- Sobre 48.000 acciones de las que están a nombre del ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ en la SOCIEDAD MERCANTIL “HATO MATA DE TOTUMO, C. A.”.
5: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas sobre los siguientes inmuebles:
• Un (01) inmueble, perteneciente al ciudadano: JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-3.348.487, y el cual se encuentra constituido por DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (10.345MTS), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía que conduce a la avenida principal de Biruaca, al cruce con la carretera que va hacia Achaguas; Sur: calle de por medio con varias casas de tipo rural; Este: asilo de ancianos y Oeste: con el tranquero, tal como consta del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el 4to trimestre del año 1983, anotado bajo el N° 30, folio 55 al 57, del Protocolo Primero, Tomo Segundo.
• Un (01) local comercial ubicado en la Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Caracas; Sur: Casa de José Infante; Este: Vivienda de Agapito Rattia; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, actualizados en cédula catastral Nº 5312-16 de fecha 28 de septiembre del año 2016, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Avenida Caracas, con 18,80 metros; Sur: Casa que es o fue de la familia Infante, con 18,80 metros; Este: Casa que es o fue de la familia Rattia, con 14,00 metros; y Oeste: Calle Carlos Rodríguez Rincones, con 14,00 metros, lo cual da una superficie actualizada de: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (263,20m2), indicando que le corresponde a la demandada de dicho inmueble el 50% de la superficie de la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construido el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de noviembre del año 2016, bajo el Nº 2016.1895, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.21679, correspondiente al Libro del Folio real del año 2016.
• Un (01) inmueble propiedad de la comunidad conyugal, cuyo titular es el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, cónyuge de la demandada, el cual se encuentra constituido por un predio denominado “Hato Mata de Totumo”, cuyas características, linderos y medidas se encuentran especificados en documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 24 de octubre del año 1997, bajo el Nº 16, que riela a los folios (85) al (89) y vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1997.
Las Medidas decretadas a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 30 de noviembre del año 2016:
ÚNICO: MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y MOVILIZACIÓN DE GANADO VACUNO Y BUFALINO, que pertenece al ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.487, que se encuentran herrados con hierro de la siguiente figura: “________” y “________”, para lo cual se ordena oficiar a las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin informarle lo aquí decidido y proceda a continuar con la actividad de expedición de guías de Movilización del referido ganado
Por lo anteriormente expuesto se ordena librar oficios a la Registradora Inmobiliaria del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Registrador Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, las Oficinas del Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de San Fernando y en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a fin informarle lo aquí decidido y levante las Medidas de Prohibición de Enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles propiedad del Tercero Opositor en la presente incidencia ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ y se proceda a continuar con la actividad de expedición de guías de Movilización del referido ganado. Y así se decide.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, presentada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, frente al MAT, edificio Don Antonio, piso 1, Oficina Nº 3, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra las MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADAS DE VENTA Y MOVIIZACIÓN DE GANADO, decretadas por éste Tribunal a través de sentencias interlocutorias proferidas en fecha 28 y 30 de noviembre del año 2016; cautelas éstas solicitadas por la parte intimante ciudadano RENÉ RUBÉN RÍOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.006.472, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 79.641, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, primer piso Oficina Nº 02, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada sobre las EL CIEN POR CIENTO (100%), DE LA CANTIDAD DE DINERO, que se encuentre en las cuentas que se describen a continuación cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES. portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478, demandada de autos, a saber: A) Cuenta Corriente Nro. 0108 0053 6801 0019 5444, del BANCO PROVINCIAL, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. B) Cuenta Corriente Nro. 0102 0466 6100 0912 6370, del BANCO DE VENEZUELA, cuya titular es BELKYS DUARTE DE MONTES, portadora de la cedula de identidad Nº V-4.139.478. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión fuera del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
SEXTO: Se condena en costas a la parte ACTORA por haber sido vencida totalmente, con relación a la OPOSICIÓN planteada por el TERCERO OPOSITOR ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SÉPTIMO: En lo que respecta a la OPOSICIÓN formulada por la PARTE DEMANDADA ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, no se condena en costas por la naturaleza del dispositivo, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 12:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.361.
Cuaderno de Medidas.
ATL/atl.
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