REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
QUERELLANTE: GLADYS JOSEFINA LINARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
QUERELLADO: JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.454.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de octubre del año 2017, se presentó ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas, siendo remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de octubre del año 2017, la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; en contra del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201, domiciliado en la esquina de la Calle Palo Fuerte cruce con Avenida Carabobo, frente al taller de Motocicletas Ítalo, establecimiento mercantil dedicado al ramo de la panadería y venta de especies, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y en la cual expone: Que desde hace más de treinta y siete (37) años, es poseedora de un inmueble destinado a actividades comerciales, constituido por un local comercial, con una habitación anexa al mismo, que mide siete metros de ancho por catorce metros de largo (07 X 14 mtrs) aproximadamente, ubicado en la Avenida Revolución, sector Casa de Zinc, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Nina Herrera; Sur: Con casa que es o fue de la Familia Farfán; Este: Con solar de por medio, con el Grupo Escolar Daniel O´Leary; y Oeste: Con Avenida Revolución, donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, de su propiedad. Ahora bien, afirma la querellante autos que en el descrito local, desde hace más de treinta y siete (37) años, se ha dedicado al comercio en el ramo de la venta de comidas preparadas, con la utilización de instrumentos de trabajo de su propiedad, tales como cocina, reverbero, máquinas de asar pollos, enfriadores, congeladores (tipo perko), mesas sillas, y utensilios de tipo doméstico; haciendo mención que el mencionado local se ha dedicado a explorar el ramo comercial de la venta de parrillas, pollos asados, ensaladas y refrescos, con la ayuda de familiares y empleados, ejerciendo de ésta forma la posesión exclusiva del ya identificado inmueble. Indica la querellante en su escrito libelar que en los primeros días del mes de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, le manifestó que el inmueble que había venido ocupando era de su propiedad por lo que le otorgó un plazo para desalojar hasta el 15 de julio del año 2017, cosa que no ocurrió en virtud de que durante todos los años que tenía poseyendo dicho local jamás tuvo conocimiento que le pertenecía al ciudadano JOSÉ FARFÁN, considerando que dicho requerimiento iba en contra de sus derechos; sin embargo, alega que el día 22 de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, actuando personalmente y con ayuda de obreros a su servicio , cerró con candados anticisayas una de las puertas de acceso al local por la Avenida Revolución y la otra puerta la trancó por dentro y le superpuso de forma paralela una reja metálica que mandó a soldar, impidiéndole el acceso al local y dejando utensilios de su propiedad dentro del mismo; asimismo, en ésa misma fecha procedió a remover y llevarse la valla publicitaria que se encontraba instalada en la pared frontal del inmueble que identificaba el negocio como “Pollera Gladys”. Por otra parte manifiesta la actora que los actos narrados configuran el despojo de la posesión del inmueble donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, por parte del ciudadano JOSÉ FARFÁN. Fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentando documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con las cuales afirma se demuestra la ocurrencia del despojo, requiriendo finalmente que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojada.
En fecha 18 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fue admitida la demanda, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento especial establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero del año 2004, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 09 de marzo del año 2009. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado. Se libro boleta de citación al querellado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó la medida de Secuestro solicitada por la querellante de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación librada al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, la cual firmó, en su domicilio laboral ubicado en la Avenida Carabobo, específicamente frente a la Farmacia SAAS, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 25 de octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, dejó constancia de la comparecencia del querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, quien solicitó el derecho de palabra y concedidole como le fue manifestó al Tribunal consignar escrito contentivo a los alegatos en su defensa constante de (05) folios útiles y vueltos con sus respectivos anexos, documentales éstas que fueron agregadas a los autos.
En fecha 26 de octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, actuando con el carácter de querellado en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples de los recaudos allí indicados.
En fecha 27 de octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana GLADYS LINARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LINARES, actuando con el carácter de querellante en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual solicitó copias simples de los recaudos allí indicados. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias simples solicitadas a través de escritos por los ciudadanos JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, actuando con el carácter de querellado en el presente juico, y por la ciudadana GLADYS LINARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LINARES, actuando con el carácter de querellante en el presente juicio. Asimismo, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, actuando con el carácter de querellado en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y (02) anexos.
En fecha 30 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que los ciudadanos LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, comparezcan a rendir las declaraciones a que hubiere lugar; así mismo, se declaró inadmisible la Inspección Judicial solicitada en virtud de que en el acápite destinado a tal requerimiento no se establecieron los particulares objeto de inspección; por otra parte, se negaron las peticiones referidas a los puntos 2 y 3, en las cuales pidió al tribunal que se mantuviera una medida que no constituye ni objeto ni medio de prueba en el presente juicio.
En fecha 02 de noviembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 06 de noviembre del año 2017, compareció ante el Tribunal la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de querellante en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENES ALNADO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, comparezcan a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de octubre del año 2017, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, compareció ante el Tribunal la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderado Judicial de la parte querellante ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, al Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868. En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la ratificación del testimonial rendida ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure. Por otra parte, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DIOGENES ARNADO RODRÍGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la ratificación del testimonial rendida ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano MARÍA RAFAELA TOVAR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y la ratificación del testimonial rendida ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure.
En fecha 13 de noviembre del año 2017, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso de pruebas en la presente causa; asimismo, vencido el lapso probatorio se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, quien consignó escrito de alegatos constante de (02) folios útiles.
En fecha 16 de noviembre el año 2017, compareció ante éste Tribunal el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, quien presentó escrito de informes constante de (03) folios útiles. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre el año 2017, compareció ante éste Tribunal el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY PIÑUELA, quien presentó escrito mediante el cual solicita al tribunal le sean expedidas las copias simples allí indicadas.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, que desde hace más de treinta y siete (37) años, es poseedora de un inmueble destinado a actividades comerciales, constituido por un local comercial, con una habitación anexa al mismo, que mide siete metros de ancho por catorce metros de largo (07 X 14 mtrs) aproximadamente, ubicado en la Avenida Revolución, sector Casa de Zinc, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Nina Herrera; Sur: Con casa que es o fue de la Familia Farfán; Este: Con solar de por medio, con el Grupo Escolar Daniel O´Leary; y Oeste: Con Avenida Revolución, donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, de su propiedad. Ahora bien, afirma la querellante autos que en el descrito local, desde hace más de treinta y siete (37) años, se ha dedicado al comercio en el ramo de la venta de comidas preparadas, con la utilización de instrumentos de trabajo de su propiedad, tales como cocina, reverbero, máquinas de asar pollos, enfriadores, congeladores (tipo perko), mesas sillas, y utensilios de tipo doméstico; haciendo mención que el mencionado local se ha dedicado a explorar el ramo comercial de la venta de parrillas, pollos asados, ensaladas y refrescos, con la ayuda de familiares y empleados, ejerciendo de ésta forma la posesión exclusiva del ya identificado inmueble. Indica la querellante en su escrito libelar que en los primeros días del mes de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, le manifestó que el inmueble que había venido ocupando era de su propiedad por lo que le otorgó un plazo para desalojar hasta el 15 de julio del año 2017, cosa que no ocurrió en virtud de que durante todos los años que tenía poseyendo dicho local jamás tuvo conocimiento que le pertenecía al ciudadano JOSÉ FARFÁN, considerando que dicho requerimiento iba en contra de sus derechos; sin embargo, alega que el día 22 de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, actuando personalmente y con ayuda de obreros a su servicio , cerró con candados anticisayas una de las puertas de acceso al local por la Avenida Revolución y la otra puerta la trancó por dentro y le superpuso de forma paralela una reja metálica que mandó a soldar, impidiéndole el acceso al local y dejando utensilios de su propiedad dentro del mismo; asimismo, en ésa misma fecha procedió a remover y llevarse la valla publicitaria que se encontraba instalada en la pared frontal del inmueble que identificaba el negocio como “Pollera Gladys”. Por otra parte manifiesta la actora que los actos narrados configuran el despojo de la posesión del inmueble donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, por parte del ciudadano JOSÉ FARFÁN. Fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentando documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con las cuales afirma se demuestra la ocurrencia del despojo, requiriendo finalmente que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojada.
Por su parte, el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, en el acto destinado a la contestación de la demanda, compareció asistido de Abogado y manifestó en el acta levantada a tales efectos lo que sigue a continuación: “Consigno en este acto, escrito contentivo a los alegatos de mi defensa, constante de (05) folios útiles y vueltos y anexos constante de (06) folios útiles, solicito sea agregado a los autos y me tenga como ejercido mi derecho a la contradicción…”; del mismo modo, consignó una serie de documentos que se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa. En el escrito de contestación a la demanda, el querellado de autos indica al Tribunal que se opone rotundamente, niega totalmente, contradice y no está de acuerdo con ninguna de las pretensiones planteadas por la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, ya que se le expone al escarnio público a través de una querella de mala fe, la cual considera que es sin lugar y nula de toda nulidad; del mismo modo, se opone al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”; por otra parte, en lo que respecta a la inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B”, afirma que lo narrado por la querellante no es la realidad, pues es cierto que monto el protector frente al inmueble, pero la razón se justifica en virtud de que dicha estructura se está utilizando como vivienda para habitación familiar desde el mes de febrero del año 2017, donde conviven el hijo del querellado ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, conjuntamente con sus dos (02) menores hijos que llevan por nombres JOSEMI NAZAREHT FARFÁN CORREA de cinco (05) años de edad y AURORA NAZAREHT FARFÁN CORREA de tres (03) años de edad, por lo que en razón de conservar su seguridad se colocó dicho protector metálico (reja), alegando que la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, ha estado perturbando la sana paz de su hijo y nietas actuando con violencia y estado de embriaguez, existiendo incluso una medida de protección decretada por el CMDNNA del Municipio San Fernando; del mismo modo, se opone al documento consignado con el escrito libelar marcado con la letra “C”, emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Fernando que data del año 1997, por considerar que existe una contradicción con lo alegado en el libelo de demanda y lo reflejado en dicho instrumento. Hace saber al Tribunal que la querellante de autos uso, gozo y disfruto de la propiedad del querellado durante once (11) años pues el propietario anterior ciudadano PASCUAL ARMARIO, en el año 2005 le ofreció el inmueble en venta a la querellada y ésta no lo quiso comprar, razón por la cual ante una deuda que poseía el propietario del local con el querellado decidió vendérselo a él tal como consta de venta privada efectuada en el año 2005; indica al Tribunal que la querellante miente pues le entregó el local en el mes de Agosto del año 2016 y no en el mes de Julio del año 2017, como pretende hacer creer al Tribunal, hecho éste que se demuestra con la denuncia formulada en su contra por parte de su hijo ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ ante el CMDNNA del Municipio San Fernando, la cual operó por reincidencia de la querellante en el mes de junio del año 2017, es decir un (01) mes antes del presunto despojo denunciado en la presente acción, habiendo desalojado el inmueble en agosto del año 2016, la acción esta prescrita pues ya a la fecha de presentación ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE DE AUTOS CIUDADANA GLADYS JOSEFINA LINARES:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Justificativo de Testigos presentado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado en fecha 10 de octubre del año 2017, solicitado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENER ARNALDO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, manifestaron que conocen suficientemente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LINARES y JOSÉ FARFÁN; que si conocen el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS” y se encuentra ubicada en la avenida Revolución; que saben que el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, le pertenece a la señora GLADYS LINARES; que saben que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES no está trabajando ahorita en el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”; que saben que la señora GLADYS JOSEFINA LINARES no está trabajando ahorita en el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS” porque las herramientas están cerradas con candado dentro del local, porque le cerraron el negocio; que la persona que cerró el negocio fue el señor JOSÉ FARFÁN; que saben que el negocio está trancado desde el 22 de julio del año 2017; que saben que la señora GLADYS LINARES, está trabajando en la “POLLERA GLADYS”, desde hace más de 30 años. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos como Testigos los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENER ARNALDO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, momento procesal en el cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se le pusiera a la vista el Justificativo de Testigos que se consignó anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, quienes lo ratificaron en su contenido y firma. Ahora bien, observa quien aquí Juzga, que el objeto de evacuar el Justificativo de testigos ante la Notaría Publica de San Fernando del estado Apure, se circunscribe a preparar una prueba de carácter anticipada que permitiera dejar constancia de aparentes hechos ocurridos antes de la interposición de la acción, otorgándole por parte del Notario (a) Fe Pública a los dichos expresados por quienes comparecen ante su Despacho, sin embargo, revisadas como fueron las actuaciones evacuadas ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 10 de octubre del año 2017, se desprende que la solicitud presentada no se encuentra suscrita por el Abogado asistente, hecho éste que se denota al vuelto del folio (08) de la presente causa; aunado a lo anterior, debe significar ésta Juzgadora que en las declaraciones de los testigos que acudieron a la sede de la Notaría, no fue plasmada la firma de la Notario Público, luego de rendida cada declaración, tal como se puede evidenciar al folio (09) del presente juicio y al final del trámite aparece identificada como Notario Público la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARACAS (Sin Firma ni sello húmedo de la Notaría de san Fernando), tal como se observa al vuelto del folio (09); acontecimientos éstos que crean en quien suscribe serias dudas en relación al correcto otorgamiento del Justificativo de Testigos evacuado.
Revisado lo anterior, y creyendo en la buena fe del presentante de la prueba, estudiado el contenido del Justificativo de testigos, ante la presencia de los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENER ARNALDO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, ante éste Juzgado a Ratificar sus dichos, observa ésta Juzgadora, en ningún momento se determina fehacientemente que el querellante de autos haya sido despojado formalmente de la posesión del local que presuntamente ocupaba por el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, ello se concluye en virtud de que en las declaraciones indicaron que el ciudadano JOSÉ FARFÁN, cerró el negocio de la señora GLADYS LINARES, sin embargo, del acervo de pruebas consignadas por el querellante, indicó que es su hijo ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, es quien ocupa el inmueble con sus menores hijas, utilizándolo como vivienda principal, lo que evidentemente en caso de que los hechos allí narrados sean ciertos existe la duda en quien suscribe en relación a que cual de los dos ciudadanos identificados con igual primer nombre y primer apellido (JSÉ FARFÁN) fue el que aparentemente despojó a la querellante de autos, lo anterior no establece elementos suficientes de convicción en quien aquí decide sobre lo afirmado, indicando igualmente que no existe aporte alguno relacionado con el presunto despojo que alega la querellante haber sufrido de parte del demandado de autos, por lo que, ante la duda de la veracidad del instrumento presentado por ausencia de firma de la Notario Público y por la carencia de especificidad en las declaraciones de los ciudadanos comparecientes, necesariamente se desestiman las declaraciones rendidas ante éste Tribunal por parte de los testigos, antes mencionados y así se decide.
2°) Inspección Ocular presentada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuada en fecha 13 de octubre del año 2017, solicitada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, trasladándose y constituyéndose dicho ente en un (01) inmueble ubicado en la Avenida Revolución de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con instalaciones de la institución educativa “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; dejando constancia de los particulares solicitados en el escrito consignado. Este Tribunal observa que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte querellante no ratificó la realización de la presente Inspección Ocular en fase de juicio, a fin de que el Tribunal sacara sus propias conclusiones en relación a los hechos descritos y graficados en el instrumento presentado, razón por la cual por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte querellada vulnerando el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, esta Juzgadora la desestima y así se decide.
3°) Original de documento denominado “DECLARACIÓN J”, expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo San Fernando, con validez desde el 01 de enero del año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 1997, mediante el cual se hace constar que la ciudadana GLADYS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, es la dueña o representante legal del establecimiento denominado “POLLERA GLADYS”, ubicado en la Avenida Revolución, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar el documento antes indicado, es menester señalar que de su contenido no se extrae la dirección exacta del lugar donde aparentemente funciona o funcionaba el establecimiento mercantil el cual alega la querellante se desarrollaba en el inmueble objeto de despojo, como es sabido, la Avenida Revolución ocupa un espacio importante de espacio territorial en el Municipio San Fernando; por otra parte, siendo la presente causa una acción interdictal restitutoria, el documento bajo estudio, no demuestra que la accionante haya sido despojada por el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal instrumento y así se decide.
4°) Original de documento denominado “CONSTANCIA”, expedida por el Jefe de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 17 de abril del año 2006, mediante el cual se hace constar que la ciudadana GLADYS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, representa la empresa denominada “POLLERA (ILEGIBLE)”, siendo contribuyente desde el año 1994. Para valorar el documento antes indicado, es menester señalar que de su contenido no se extrae la dirección exacta del lugar donde aparentemente funciona o funcionaba el establecimiento mercantil el cual alega la querellante se desarrollaba en el inmueble objeto de despojo; por otra parte, siendo la presente causa una acción interdictal restitutoria, el documento bajo estudio, no demuestra que la accionante haya sido despojada por el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, razón por la cual debe necesariamente desecharse tal instrumento y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica el Justificativo de testigos anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, consistente en: Justificativo de Testigos presentado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado en fecha 10 de octubre del año 2017, solicitado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, mediante el cual declaran los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENER ARNALDO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, quienes en la oportunidad fijada por este Juzgado acudieron a la sede del tribunal a fin de ratificar en su contenido y firma el Justificativo de Testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que las testimoniales promovidas a fin de ratificar el Justificativo de testigos presentados con la querella interdictal restitutoria, fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar, específicamente en el numeral “1”, por lo que no existe otra circunstancia que agregar en relación a dichos instrumentos.
C.- Con los alegatos finales o informes:
El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes o conclusiones finales la querellante de autos consigno escrito mediante el cual indica al tribunal que la acción intentada debe ser declarada con lugar, pues considera que quedó demostrada su posesión pacífica desde hace más de treinta y siete (37) años, con cada uno de los recaudos acompañados al escrito libelar, quedó igualmente demostrado que el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO le arrebató la posesión del local en fecha 22 de julio del año 2017, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, puede pedir la restitución incluso al propietario del bien objeto del despojo; finalmente requiere que la acción sea declarada con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO DE AUTOS CIUDADANO JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO:
A.- Con la contestación a la demanda o defensas previas (Acto que se hizo constar mediante acta levantada que riela al folio (21) del presente expediente:
1º) Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 25 de julio del año 2005, en el cual el ciudadano PASCUAL ARMARIO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, consistente en unas bienhechurías (vivienda familiar), con paredes de cemento, techo de zinc, con vigas de 2x1, piso de cemento pulido, compuesta por un local comercial que funciona como sala, cocina y comedor, y dos (02) habitaciones, con un área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mtrs2), ubicada en la Avenida Revolución, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con el Grupo Escolar “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; el precio de la venta ascendió a la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000.000,00). Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento privado se refleja la compra venta del inmueble en el cual aparentemente se produjo el despojo de la querellante de autos, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, debe significar quien suscribe que las ventas de inmuebles deben ser Protocolizadas ante los Registros Públicos del lugar donde se encuentre el inmueble, hecho éste que no ocurrió en la fecha indicada, sin embargo se le concede valor probatorio sólo como un indicio para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas, del querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en que en la presente querella restitutoria, no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino la posesión de éste.
2º) Copia fotostática simple de solicitud suscrita por el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, en fecha 26 de junio del año 2017, dirigida a la Abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual requiere se le autorice para Registrar Titulo Supletorio Suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble descrito en el mencionado instrumento. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento privado el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO requiere de la Síndico Procurador Municipal de San Fernando, se le autorice para Registrar Titulo Supletorio Suficiente, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a través del instrumento en cuestión el querellado de autos no demuestra que no materializó el despojo que alega la querellante de autos sobre el bien inmueble tantas veces identificado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Autorización para registrar Título Supletorio, expedida por a la Abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO es Autorizado por la Síndico Procurador Municipal de San Fernando, para Registrar Titulo Supletorio Suficiente, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a través del documento en cuestión el querellado de autos no demuestra que no materializó el despojo que alega la querellante de autos sobre el bien inmueble tantas veces identificado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, expedido por la oficina de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO aparece como adquirente de un inmueble ubicado en la Avenida Revolución, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a través del documento en cuestión el querellado de autos no demuestra que no materializó el despojo que alega la querellante de autos sobre el bien inmueble tantas veces identificado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, expedido por la Superintendente Municipal Tributario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, válido para propiedad inmobiliaria. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO aparece cancelando tributos por un inmueble ubicado en la Avenida Revolución, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, a través del documento en cuestión el querellado de autos no demuestra que no materializó el despojo que alega la querellante de autos sobre el bien inmueble tantas veces identificado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO y tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 17-196, en fecha 12 de julio del año 2017, en el cual se dictó decreto mediante el cual se declaró Titulo Supletorio de Propiedad y posesión sobre unas bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Avenida Revolución sin número cívico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con el Grupo Escolar “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de julio del año 2017, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 19, Folio 127, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que en dicho instrumento se refleja la propiedad de las bienhechurías de las cuales la querellante de autos alega fue despojada, siendo que las mismas le pertenecen al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, no siendo objeto de impugnación por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias fotostáticas simples, ahora bien, debe significar quien suscribe que se le concede valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas, del querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a pesar de que en la presente querella restitutoria, no se está discutiendo la propiedad del inmueble sino la posesión de éste.
7º) Copia fotostática simple de Medida de Protección, decretada por los miembros principales del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de las niñas: AURORA NAZARETH y JOSEMITH NAZARETH, quienes se encuentran residenciadas en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dicha medida obra en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ (querellante en el presente juicio), ordenándosele alejarse inmediatamente de las niñas antes mencionadas y permanecer alejada del lugar donde se encuentren las mismas. Para valorar tal documental observa ésta Juzgadora que, adminiculada tal documental con el titulo supletorio previamente valorado, se evidencia que poseen direcciones distintas, ya que el inmueble propiedad del querellado se ubica en la Avenida Revolución y la Madre de las niñas que formula la denuncia ciudadana JOHANA NAZARETH SILVA CORREA, manifiesta habitar en la avenida Caracas; por otra parte, a través del documento en cuestión el querellado de autos no demuestra que no materializó el despojo que alega la querellante de autos sobre el bien inmueble tantas veces identificado en el cuerpo de la presente decisión, razón por la cual necesariamente debe desecharse tal instrumental y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) El querellado de autos, ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas anexas al escrito de contestación a la demanda, las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 25 de julio del año 2005, en el cual el ciudadano PASCUAL ARMARIO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, consistente en unas bienhechurías (vivienda familiar), con paredes de cemento, techo de zinc, con vigas de 2x1, piso de cemento pulido, compuesta por un local comercial que funciona como sala, cocina y comedor, y dos (02) habitaciones, con un área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mtrs2), ubicada en la Avenida Revolución, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure B. Copia fotostática simple de solicitud suscrita por el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, en fecha 26 de junio del año 2017, dirigida a la Abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual requiere se le autorice para Registrar Titulo Supletorio Suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble descrito en el mencionado instrumento. C. Copia fotostática simple de Autorización para registrar Título Supletorio, expedida por a la Abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 07 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. D. Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, expedido por la oficina de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. E. Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, expedido por la Superintendente Municipal Tributario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, válido para propiedad inmobiliaria. F. Copia fotostática simple de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO y tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado bajo el Nº 17-196, en fecha 12 de julio del año 2017, en el cual se dictó decreto mediante el cual se declaró Titulo Supletorio de Propiedad y posesión sobre unas bienhechurías levantadas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Avenida Revolución sin número cívico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con el Grupo Escolar “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; dicho Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de julio del año 2017, quedando inserto en los Libros llevados por dicho Registro bajo el Nº 19, Folio 127, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2017. G. Copia fotostática simple de Medida de Protección, decretada por los miembros principales del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de las niñas: AURORA NAZARETH y JOSEMITH NAZARETH, quienes se encuentran residenciadas en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, dicha medida obra en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES PÉREZ (querellante en el presente juicio), ordenándosele alejarse inmediatamente de las niñas antes mencionadas y permanecer alejada del lugar donde se encuentren las mismas. Es menester indicar que en el acápite destinado a la valoración de las pruebas promovidas por el querellado de autos al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ésta Juzgadora emitió pronunciamiento formal en relación a la valoración de las mismas, razón por la cual no existe otro acotación que realizar en ése sentido.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal respondieron de la siguiente manera:
- Luis Isaac González Rivero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES; que si tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, se presentó en el negocio del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, para proponerle un negocio donde solicitaba dinero a cambio de entregarle un inmueble ubicado en la avenida Revolución, lo sabe porque trabajó allá en el negocio donde se presentó la señora; que tiene conocimiento que la cantidad de dinero que le solicitó GLADYS JOSEFINA LINARES al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, para la entrega del inmueble voluntariamente fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, primero el señor GEREMÍAS le entregó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y la otra parte se la entregó fraccionada, fui testigo de la entrega porque el señor GEREMÍAS lo llevo como testigo porque la señora GLADYS se negó a firmar recibo, también se le entregó un rollo de maya; que tiene conocimiento que es falso que el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO desalojó por la fuerza a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, incluso estaba presente cuando entregó el inmueble, todo fue de manera pacífica, en ningún momento el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO despojó a la fuerza a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES; que la fecha en la que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES le hizo entrega pacífica del inmueble al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO fue el 15 de agosto del año 2016, ella le entregó pacíficamente el inmueble y las llaves al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO; que tiene conocimiento que desde la fecha de entrega del inmueble, es decir, hace un (01) año y (02) meses, no funciona en el inmueble ningún comercio, firma comercial o pollera; que puede dar fe que en el inmueble vive el hijo del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, llamado JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, con sus dos menores hijas; agrego al interrogatorio que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, muchas veces se ha presentado en el negocio del señor JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN en estado de embriaguez, insultando a todos los presentes porque el señor no quería darle más plata de la que ya le había dado.
- Carlos Alfredo Betancourt Castillo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES; que si tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, se presentó en el negocio del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, para proponerle un negocio donde solicitaba dinero a cambio de entregarle un inmueble ubicado en la avenida Revolución, lo sabe porque trabajó allá en el negocio donde se presentó la señora; que tiene conocimiento que la cantidad de dinero que le solicitó GLADYS JOSEFINA LINARES al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, para la entrega del inmueble voluntariamente fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, primero el señor GEREMÍAS le entregó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES y la otra parte se la entregó fraccionada, fui testigo de la entrega porque el señor GEREMÍAS lo llevo como testigo porque la señora GLADYS se negó a firmar recibo, también se le entregó un rollo de maya; que tiene conocimiento que es falso que el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO desalojó por la fuerza a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, incluso estaba presente cuando entregó el inmueble, todo fue de manera pacífica, en ningún momento el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO despojó a la fuerza a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES; que la fecha en la que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES le hizo entrega pacífica del inmueble al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO fue el 15 de agosto del año 2016, ella le entregó pacíficamente el inmueble y las llaves al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO; que tiene conocimiento que desde la fecha de entrega del inmueble, es decir, hace un (01) año y (02) meses, no funciona en el inmueble ningún comercio, firma comercial o pollera; que puede dar fe que en el inmueble vive el hijo del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, llamado JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, con sus dos menores hijas; agrego al interrogatorio que debido al problema presentado una nieta o hija de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, se ha presentado en el negocio del señor GEREMÍAS para pedirle más dinero, y la señora GLADYS ha ido en estado de embriaguez, tratando de causar problemas al señor GEREMÍAS porque él no le da más plata de la que ya le había dado.
Para valorar las anteriores deposiciones, el Tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente comparecieron ante Despacho los ciudadanos LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, quienes le indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben que la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES desocupó el inmueble del cual alega haber sido despojada de manera voluntaria, que tienen conocimiento del acuerdo monetario que se llevó a efecto pues fueron testigos del pago, y que la salida del local se produjo en fecha 15 de agosto del año 2016, indicando finalmente que en el inmueble actualmente no funciona ningún tipo de establecimiento comercial y está siendo utilizado como vivienda del hijo del querellado ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, llamado JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, con sus dos menores hijas; de lo anterior claramente se observa que ambos fueron contestes, en las afirmaciones dadas ante éste Juzgado; asimismo, considera necesario quien suscribe que los alegatos esgrimidos por el querellado en el escrito de contestación de la demanda, no fueron debatidos de forma alguna por la querellante de autos, y al ser hechos contrarios a lo planteado en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 la querellante debió desvirtuarlos y probar lo pretendido en el libelo, hecho éste que no ocurrió ya que ni siquiera acudieron ante éste Juzgado a repreguntar a los declarantes; lo anterior hace considerar en quien aquí Juzga que los hechos narrados por los comparecientes son verdaderos, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con los alegatos finales o informes:
En el escrito de alegatos finales el querellado de autos realizó una exposición de lo planteado a lo largo del proceso, insistiendo en rechazar los elementos presentados por la parte demandante, indicando que no están llenos los supuestos de despojo establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en razón de que no existe el despojo alegado, en virtud de que de los elementos probatorios que se trajeron a juicio se desprende que la querellante salió del local desde hace más de un año antes de la interposición de la demanda, de manera voluntaria por acuerdo mutuo, siendo totalmente falso que a la fecha que indica (22 de julio del año 2017) fue despojada, ya que desde hace casi un año su hijo hace vida familiar con sus menores hijas; solicitando finalmente se declare sin lugar la acción y se condene en costas a la querellante de autos.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Aduce la querellante en su escrito libelar ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, que desde hace más de treinta y siete (37) años, es poseedora de un inmueble destinado a actividades comerciales, constituido por un local comercial, con una habitación anexa al mismo, ubicado en la Avenida Revolución, sector Casa de Zinc, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Nina Herrera; Sur: Con casa que es o fue de la Familia Farfán; Este: Con solar de por medio, con el Grupo Escolar Daniel O´Leary; y Oeste: Con Avenida Revolución, donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, de su propiedad. Ahora bien, afirma la querellante autos que en el descrito local, desde hace más de treinta y siete (37) años, se ha dedicado al comercio en el ramo de la venta de comidas preparadas, ejerciendo de ésta forma la posesión exclusiva del ya identificado inmueble. Indica la querellante en su escrito libelar que en los primeros días del mes de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, le manifestó que el inmueble que había venido ocupando era de su propiedad por lo que le otorgó un plazo para desalojar hasta el 15 de julio del año 2017, cosa que no ocurrió en virtud de que durante todos los años que tenía poseyendo dicho local jamás tuvo conocimiento que le pertenecía al ciudadano JOSÉ FARFÁN, considerando que dicho requerimiento iba en contra de sus derechos; sin embargo, alega que el día 22 de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, actuando personalmente y con ayuda de obreros a su servicio , cerró con candados anticisayas una de las puertas de acceso al local por la Avenida Revolución y la otra puerta la trancó por dentro y le superpuso de forma paralela una reja metálica que mandó a soldar, impidiéndole el acceso al local y dejando utensilios de su propiedad dentro del mismo; asimismo, en ésa misma fecha procedió a remover y llevarse la valla publicitaria que se encontraba instalada en la pared frontal del inmueble que identificaba el negocio como “Pollera Gladys”. Fundamenta la pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presentando documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, con las cuales afirma se demuestra la ocurrencia del despojo, requiriendo finalmente que el querellado sea condenado por éste Tribunal a restituirle la posesión del inmueble del que fue despojada. Por su parte, el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, en el acto destinado a la contestación de la demanda, compareció asistido de Abogado y manifestó en el acta levantada a tales efectos lo que sigue a continuación: “Consigno en este acto, escrito contentivo a los alegatos de mi defensa, constante de (05) folios útiles y vueltos y anexos constante de (06) folios útiles, solicito sea agregado a los autos y me tenga como ejercido mi derecho a la contradicción…”; del mismo modo, consignó una serie de documentos que se ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa. En el escrito de contestación a la demanda, el querellado de autos indica al Tribunal que se opone rotundamente, niega totalmente, contradice y no está de acuerdo con ninguna de las pretensiones planteadas por la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, ya que se le expone al escarnio público a través de una querella de mala fe, la cual considera que es sin lugar y nula de toda nulidad; afirma que lo narrado por la querellante no es la realidad, pues es cierto que monto el protector frente al inmueble, pero la razón se justifica en virtud de que dicha estructura se está utilizando como vivienda para habitación familiar desde el mes de febrero del año 2017, donde conviven el hijo del querellado ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, conjuntamente con sus dos (02) menores hijos que llevan por nombres JOSEMI NAZAREHT FARFÁN CORREA de cinco (05) años de edad y AURORA NAZAREHT FARFÁN CORREA de tres (03) años de edad, por lo que en razón de conservar su seguridad se colocó dicho protector metálico (reja), alegando que la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, ha estado perturbando la sana paz de su hijo y nietas actuando con violencia y estado de embriaguez, existiendo incluso una medida de protección decretada por el CMDNNA del Municipio San Fernando; hace saber al Tribunal que la querellante de autos uso, gozo y disfruto de la propiedad del querellado durante once (11) años pues el propietario anterior ciudadano PASCUAL ARMARIO, en el año 2005 le ofreció el inmueble en venta a la querellada y ésta no lo quiso comprar, razón por la cual ante una deuda que poseía el propietario del local con el querellado decidió vendérselo a él tal como consta de venta privada efectuada en el año 2005; indica al Tribunal que la querellante miente pues le entregó el local en el mes de Agosto del año 2016 y no en el mes de Julio del año 2017, como pretende hacer creer al Tribunal, hecho éste que se demuestra con la denuncia formulada en su contra por parte de su hijo ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ ante el CMDNNA del Municipio San Fernando, la cual operó por reincidencia de la querellante en el mes de junio del año 2017, es decir un (01) mes antes del presunto despojo denunciado en la presente acción, habiendo desalojado el inmueble en agosto del año 2016, la acción esta prescrita pues ya a la fecha de presentación ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses.
Vistos los anteriores alegatos, así como las pruebas presentadas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas precedentemente, quien aquí decide, considera necesario indicar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
Artículo 782 C.C.: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”
Del mismo modo, estipula el artículo 783 eiusdem lo que a continuación se cita:
Artículo 783 C.C.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pude, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
Luego de la cita normativa, es menester traer a colación que respecto de los Interdictos el Doctor Henriquez La Roche señala que, contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada, o se reintegre si llego a verificarse el despojo. Así señala, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen Jurisdiccional, a la protección o Amparo Posesorio fundado en: a) La posesión misma como cuestión de facto y b) La conducta antijurídica de quien pretende despojar o perturbar esa posesión al margen de los canales ordinarios de Administración de Justicia.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Recobrar o de Despojo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (artículo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.
2. Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ése derecho de posesión.
3. El acto de despojo de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
4. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo según sea el caso, demostrando los hechos en los cuales se funda la ocurrencia del despojo aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
A fin de ahondar un poco más en lo indicado anteriormente, se trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000078, dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe:
“… Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala)…” Resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si la pretensión de la querellante es procedente, en tal sentido, se observa, que la actora manifestó haber sido despojada en su posesión legítima por la ocupación del inmueble en el que ejerce la actividad comercial ubicado en la Avenida Revolución de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, sitio en el cual funcionaba el establecimiento comercial denominado “POLLERA GLADYS”; sin embargo al momento de trabarse la litis, el querellado de autos manifestó que la querellante desocupó el inmueble de manera pacífica y voluntaria luego de un acuerdo en fecha 15 de agosto del año 2016, hecho éste que no fue debatido ni contradicho por la querellante de autos.
Por otra parte, tal como se indicó en la Jurisprudencia citada supra, la prueba determinante para demostrar la perturbación o el despojo en los juicios de naturaleza interdictal, es la Testimonial, y de las declaraciones rendidas ante éste Juzgado por parte de los ciudadanos LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, se concluye que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, manifestando que conocen a las partes que conforman el presente juicio, que saben que la querellante de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES desocupó el inmueble del cual alega haber sido despojada de manera voluntaria, que tienen conocimiento del acuerdo monetario que se llevó a efecto pues fueron testigos del pago, y que la salida del local se produjo en fecha 15 de agosto del año 2016, indicando finalmente que en el inmueble actualmente no funciona ningún tipo de establecimiento comercial y está siendo utilizado como vivienda del hijo del querellado ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, llamado JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN PÉREZ, con sus dos menores hijas; dichos éstos que fueron valorados previamente por quien suscribe, haciendo énfasis en que no fueron desvirtuadas las declaraciones rendidas por la querellante de autos.
En ése orden de ideas, ha sido y sigue siendo criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convencimiento que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada, en el caso de marras, se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos narrados y alegados por la querellante. En consecuencia, existiendo una incongruencia entre los hechos planteados con los hechos debatidos, los cuales fueron traídos a juicio por el querellado de autos, no se observa engranaje entre la norma jurídica invocada a los fines de la protección del derecho que le asiste a la querellante, pues indicó que el m omento del aparente despojo fue efectuado en fecha 22 de julio del año 2017, sin embargo, no desvirtuó las declaraciones de los testigos de la parte accionada, quienes de forma enfática indicaron que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, entregó de manera pacífica y voluntaria el inmueble objeto de la desocupación en fecha 15 de agosto del año 2016, es decir hace un (01) año, tres (03) meses y trece (13) días, circunstancia ésta que va contra lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que claramente dispone que la acción interdictal deberá intentarse dentro del año de la ocurrencia del despojo, y visto que la interposición de la presente demanda ocurre en fecha 17 de octubre del año 2017, ya había transcurrido dicho lapso, es por lo que necesariamente debe declararse la sin lugar de la presente acción y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, de éste domicilio; en contra del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201, domiciliado en la esquina de la Calle Palo Fuerte cruce con Avenida Carabobo, frente al taller de Motocicletas Ítalo, establecimiento mercantil dedicado al ramo de la panadería y venta de especies, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/frp.
Exp. N° 16.454.
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