REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Noviembre del 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: AMELIA JOSEFINA RATTIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ARTURO JOSE HENRRIQUEZ.
DEMANDADO: No aparecen reflejados datos de persona alguna que funja como demandada en la presente causa.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.461
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Juzgado Distribuidor de causas, constante de cinco (05) folios útiles y veintiocho (28) folios en anexos, intentada por la ciudadana AMELIA JOSEFINA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.667.285 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.316.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.501, indicando como domicilio procesal la Urbanización “El Tamarindo”, sector 1, Vereda 57, Nº 14, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, haciendo la salvedad que no aparecen datos en relación a la persona o personas contra quien se ejerce la demanda presentada; désele entrada bajo el Nº 16.461, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar indica que, demanda la nulidad absoluta de un documento que en el vuelto del folio (05) acápite destinado al “Petitorio”, literal “PRIMERO”, indica: “… Documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA DE SAN FERNANDO DE APURE, en fecha 19 de septiembre del años 2014, anotado bajo el Nº 2014-1690, Asiento Registral 1 del Inmueble con el Número: 271.3.6.1.14615 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, otorgado a las 9:28 a.m., por ser violatorio del artículo 1.146 del Código Civil Venezolano…”; señala igualmente que tal instrumento se acompaña marcado con la letra “G”, ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada se observa que tal docume:nto no fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, en razón que de la Nota Registral se desprende que fue PROTOCOLIZADO ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, documento este que se trata de una compra venta de un inmueble suscrita entre las ciudadanas VICTORIA RAMONA RATTIA, quien funge como vendedora y CARMEN TERESA RATTIA, quien aparece como compradora. Por otra parte se desprende del escrito libelar que la accionante de autos ciudadana AMELIA JOSEFINA RATTIA, antes identificada, no señalo de forma expresa contra quien se ejerce la acción intentada, al mismo tiempo que le solicita a este Tribunal se practique un examen psiquiátrico a la ciudadana VICTORIA RAMONA RATTIA, para determinar el grado de incapacidad que posee, observándose que dicha solicitud no puede tramitarse ni sustanciarse en la fase de presentación más aún cuando la mencionada ciudadana no aparece como accionante en la demanda incoada; así pues, lo antes señalado atenta contra el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el cual de manera expresa se establecen los requisitos que debe contener la demanda, dicha norma se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
SEGUNDO: Del mismo modo, es menester hacer énfasis en el hecho de que del contenido del escrito libelar presentado ante el Tribunal Distribuidor de causas en fecha 01/11/2017 y recibido en éste Juzgado en fecha 02/11/2017, la actora no estima el monto de la demanda ni en Bolívares ni en unidades tributarias, tal como lo establece la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, (Nº-2009-0006), en la cual establece expresamente en su articulado Nº 1 lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón a lo antes citado, considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación el criterio establecido por Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, expediente Nº RH.000385-22616-2016-16-167, dictada en fecha 22/06/2016, referido al establecimiento de la estimación de la demanda al momento de introducir la acción a fin de determinar la competencia y el acceso al Recurso de Casación, así pues se cita de seguida un extracto de la misma:
“… Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que para establecer la cuantía se deberá tomar en consideración el momento en que fue presentada la demanda y no su reforma.
Conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha 12 de febrero de 2015, día de presentación de la demanda, ya estaba vigente el criterio de la Sala establecido en su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y que la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, y por último, nuevamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus ordinales 2º y 5º, así como también deja de cumplir con la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, (Nº-2009-0006).
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por considerarla contraria a las disposiciones antes indicadas. Y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.461
ATL/gct
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