LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Noviembre de 2017
207° y 158°.
DEMANDANTE: JOAQUÍN JESÚS GUDIÑO BARRIOS asistido por el abogado RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA.
DEMANDADA: LERMIS YIRAYDA RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.464.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, constante de tres (03) folios útiles, con sus vueltos, y seis (06) anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “F”, proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien recibió actuando como Juzgado Distribuidor de causas, así como dos (02) compulsas, intentada por el ciudadano JOAQUÍN JESÚS GUDIÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.591.866, domiciliado en la Calle 24 de Julio al final, casa N° 16, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.210, en contra de la ciudadana LERMIS YIRAYDA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.986, désele entrada bajo el Nº 16.464. Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia en el escrito libelar presentado por la parte accionante, en la presente causa, específicamente en el Capítulo II; sobre el fundamento de derecho lo siguiente: “… Como bien exprese precedentemente si bien es cierto que el presupuesto legal para ejercer la presente acción, es el articulo 185-A del Código Civil, toda vez que en el presente caso se llenan los extremos legales que establece la norma…”; del mismo modo, en el Capítulo III, definido como “Petitorio”, estableció el demandante lo siguiente: “… Ciudadano Juez, por lo antes expuestos, es que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hago, la disolución del vinculo matrimonial que me une legalmente a la ciudadana LERMIS YAIRAYDA RANGEL, antes identificada, por haberse producido, en el presente caso una ruptura prolongada de la vida común, que supera el lapso de los cinco (05) años que contempla dicha norma sustantiva, como lo es el articulo 185-A del Código Civil…”.
En vista de lo transcrito anteriormente, observa quien aquí suscribe que, si bien es cierto la naturaleza que se desprende el contenido íntegro del escrito presentado es civil-familia, no es menos cierto, que las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el artículo 185-A, son del conocimiento de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, por considerar que se llenan los extremos del acuerdo mutuo, así pues es menester traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 02 de junio del año 2015, expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se realizó una interpretación vinculante del contenido establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordenando la publicación incluso en la Gaceta Oficial indicando lo que a continuación se transcribe:
“… Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Lo anterior ha sido establecido en múltiples decisiones de nuestro Más Alto Tribunal de la República, en las que se ha ratificado el criterio expuesto, señalando incluso que en los casos en los que se encuentren de acuerdo las partes alegando la ruptura prolongada de la vida en común, serán consideradas como “SOLICITUDES” considera como .
SEGUNDO: En concordancia a lo anteriormente señalando, es menester indicar que según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
TERCERO: Ahora bien, por cuanto la presente solicitud comienza como un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en atención a la resolución antes citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien corresponda conocer por Distribución, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de asunto corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado y así se decide. Remítase con oficio expediente original en su oportunidad de Ley al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:15 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.464
ATL/cp.
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