REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: SILVIA ACOSTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA.
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUVITH JOSÉ SOLÓRZANO BETANCOURT y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.368.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de enero del año 2017, se recibió por Distribución proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los Abogados PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.239.128 y V-9.868.664, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.962 y 96.954, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25 oficina N° 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.279, de profesión Abogada, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre del año 2016, inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el N° 21, tomo 425, folio 64 hasta el 66, instrumento éste que se acompañó en original al escrito libelar marcado con la letra “A”; en la acción antes indicada se demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.120, domiciliado en la Calle principal del sector Cunavichito, de la Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, exponiendo n el escrito libelar lo siguiente: Que, su poderdante es beneficiaria de los instrumentos que siguen: 1. Un (01) pagaré, suscrito entre su mandante y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, bajo el Nº 35 Tomo 56, Folios 152 al 155 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual acompaña dicho escrito libelar señalado con la letra “B”; y 2. Una (01) letra de cambio, a la orden de su mandante de fecha librada en fecha 03 de junio del año 2016, con fecha de vencimiento el 30 de octubre del año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 575.000,00), la cual se encuentra anexo al escrito libelar con la letra “C”; que ambos instrumentos cambiarios suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.575.000,00); señala que, dicho monto no ha sido cancelado por el deudor ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO hasta la fecha de interposición de la demanda; por otra parte indica que han hecho todas las diligencias y gestiones amistosas a los fines de lograr el pago de lo debido, y en vista de lo infructuoso de la mencionadas gestiones, se vio obligada su mandante a acudir a los órganos Jurisdiccionales en procura de la Justicia. Que el incumplimiento le causa a su poderdante un gravamen irreparable. Fundamenta la acción en la normativa legal del derecho sustantivo en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, y en los artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil, alegando que vencido los instrumentos cambiarios, demandan al mencionado ciudadano, por la suma DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.575.000,00), por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiarios, del mismo modo, reclama el pago de los intereses moratorios que se adeudan, los cuales ascienden a la cantidad DE CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 110.749, 00) más los que se generen desde la fecha de la presentación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ejecutada, por otra parte reclama que el sexto (1/6) total de la deuda por concepto de derecho de comisión, es igual a: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 429.166, 00), conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita, se condene el demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales asciende a: NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.934.474, 00). Estima la presente demanda en la cantidad de: CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.049.389,00) que equivale a Veintidós Mil Ochocientas Setenta y Siete punto Noventa Unidades Tributarias (22.877,90 UT). Solicitan se decrete, la intimación del demandado, en los términos previstos en el articulo 646 eiusdem, las Medidas Preventivas de Embargo sobre los bienes del demandado, y de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constante de MIL NOVECIENTAS HECTÁREAS (1.900 HAS), y las bienhechurías y anexidades en el existente. Solicita igualmente el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, los originales de los efectos cambiarios aportados, y la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva.
En fecha 11 de enero del año 2017, se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación del deudor, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que haga oposición a la demanda incoada en su contra o acredite haber pagado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del deudor y se negó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, y se libró Boleta de Intimación al deudor.
En fecha 19 de enero del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se comisionara al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, a los fines de la práctica de la citación del demandado por cuanto, la residencia del mismo se encuentra en dicha Jurisdicción.
En fecha 24 de enero del año 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, a los fines de que practique la citación del accionado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.120. Se libró Oficio Nº 0990/027.
En fecha 01 de marzo del año 2017, se recibió Oficio Nº 2017-052, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 24 de enero del año 2017, en la cual consta que no pudo practicarse la Intimación del demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, por no haberse localizado.
En fecha 02 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos del presente expediente la comisión recibida en fecha 01 de marzo del año 2017, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, del mismo modo, se ordeno corregir la foliatura a partir del folio (24), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, se proceda a practicar la citación del demandado de autos por carteles, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de marzo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles del demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar Cartel de Citación que deberá publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”. Se libró cartel de Citación.
En fecha 27 de marzo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual anexó ejemplares de los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, en los cuales aparece publicado cartel de citación librado al demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO.
En fecha 29 de marzo del año 2017, siendo las 10:45 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haberse trasladado al Municipio Pedro Camejo del Estado Apure a fin de fijar cartel de citación en la puerta de la morada del demandado ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO.
En fecha 07 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.637, quien presentó diligencia mediante la cual se opone a la intimación para el pago de las sumas demandadas, por cuanto alega que canceló la deuda; igualmente manifestó su desconocimiento del instrumento cambiario.
En fecha 20 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.637, quien presentó diligencia mediante la cual le concede Poder Apud Acta al abogado antes identificado y al Abogado LUIS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.490. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal le sean expedidas copias simples de los folios (43) y (46) de la presente causa.
En fecha 21 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó el resguardo en la caja de seguridad de Tribunal de los originales de la letra de cambio y documento notariado (pagare).
En fecha 24 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el poder apud acta otorgado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, a los Abogados en ejercicio ciudadanos RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.637, LUIS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.490 y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, a los Abogados en ejercicio RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó expedir las copias simples de los folios (43) y (46) de la presente causa, solicitadas por la parte actora en fecha 20 de abril el año 2017, asimismo, en ese mismo auto, acordó y ordenó el resguardo en la caja de seguridad de Tribunal de los originales de la letra de cambio y documento notariado (pagare).
En fecha 08 de mayo del año 2017, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio ciudadano RUVITH JOSE SOLORZANO BETANCOURT, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, quien presentó escrito de Contestación a la Demanda, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 10 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal le sean expedidas copias simples de los folios (52) y (53) de la presente causa, las cuales fueron acordadas en ése mismo acto, tal como lo hizo constar el Secretario Titular en el sello de recibo de la diligencia.
En fecha 26 de mayo del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA y PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 02 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas, el escrito de pruebas presentado los ciudadanos Abogados GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA y PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA.
En fecha 09 de junio del año 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales señalas en el numeral primero del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, y negó la prueba de cotejo contenida en el numeral segundo, por las razones allí expuestas.
En fecha 01 de Agosto del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 22 de septiembre del año 2017, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Abogados GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA y PETRA ROSANA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana SILVIA ACOSTA, quienes consignaron escrito de informes constante de (01) folio útil.
En fecha 25 de septiembre del año 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual hace constar que vencido como se encuentra el lapso para presentar informes en la presente causa, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora, observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar ciudadana SILVIA ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, que es beneficiaria de los instrumentos que siguen: 1. Un (01) pagaré, suscrito entre su mandante y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, bajo el Nº 35 Tomo 56, Folios 152 al 155 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual acompaña dicho escrito libelar señalado con la letra “B”; y 2. Una (01) letra de cambio, a la orden de su mandante de fecha librada en fecha 03 de junio del año 2016, con fecha de vencimiento el 30 de octubre del año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 575.000,00), la cual se encuentra anexo al escrito libelar con la letra “C”; que ambos instrumentos cambiarios suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.575.000,00); señala que, dicho monto no ha sido cancelado por el deudor ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO hasta la fecha de interposición de la demanda; por otra parte indica que han hecho todas las diligencias y gestiones amistosas a los fines de lograr el pago de lo debido, y en vista de lo infructuoso de la mencionadas gestiones, se vio obligada a acudir a los órganos Jurisdiccionales en procura de la Justicia. Que el incumplimiento le causa a la actora un gravamen irreparable. Fundamenta la acción en la normativa legal del derecho sustantivo en los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, y en los artículos 640, 644 y 647 del Código de Procedimiento Civil, alegando que vencido los instrumentos cambiarios, demandan al mencionado ciudadano, por la suma DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.575.000,00), por concepto de capital adeudado en los instrumentos cambiarios, del mismo modo, reclama el pago de los intereses moratorios que se adeudan, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 110.749, 00) más los que se generen desde la fecha de la presentación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ejecutada, por otra parte reclama que el sexto (1/6) total de la deuda por concepto de derecho de comisión, es igual a: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 429.166, 00), conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita, se condene el demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales asciende a: NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.934.474, 00). Estimó la presente demanda en la cantidad de: CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.049.389,00) que equivale a Veintidós Mil Ochocientas Setenta y Siete punto Noventa Unidades Tributarias (22.877,90 UT). Finalmente solicita la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, realizó la respectiva Oposición al decreto Intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 07 de abril del año 2017, tal como consta al folio (46) alegando que no adeuda dinero alguno a la demandante, desconociendo el instrumento cambiario que se presentó como medio probatorio por considerar que es falso de toda falsedad; ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, procedió a negar que le deba a la actora lo reclamado, indicando que si suscribió los instrumentos, pero que las cantidades expresadas en el pagaré ya fueron canceladas en su oportunidad; por otra parte niega y desconoce en su contenido y firma la letra de cambio, concluye que los instrumentos mercantiles son falsos. Finalmente pide que el escrito de contestación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original, instrumento “Pagare”, expedido por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA ACOSTA, plenamente identificada, por cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), indicando que será cancelada en la ciudad de San Fernando de Apure el día 23 de noviembre del año 2016, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 35, Tomo 56, Folios (152) al (155). Al anterior instrumento autenticado, se le concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de carácter administrativo, emanados de la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en razón de que se le otorga fe pública a la información recogida por el funcionario, que deja constancia que los comparecientes reconocen el contenido y firma del documento y son ciertas las firmas, adquiriendo el carácter de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 486 y 487 del Código de Comercio, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, desprendiéndose datos tales como: que se expidió dicho documento a fin de constituir una deuda a favor de la ciudadana SILVIA ACOSTA, aquí demandante, por parte del ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, aquí demandado, dicha deuda asciende a la cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), la cual debió ser cancelada en la ciudad de San Fernando de Apure el día 23 de noviembre del año 2016; es menester indicar que la parte demandada al momento de hacer oposición al decreto intimatorio procedió a desconocer el pagare antes descrito por considerar que el mismo es falso, sin embargo, al tratarse de un instrumento público de carácter administrativo la vía idónea para atacar judicialmente el mismo era la tacha de documento público amparándose en lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil en cualquiera de sus ordinales, hecho éste que no ocurrió, en tal virtud, se declara improcedente el desconocimiento realizado, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre la ciudadana SILVIA ACOSTA, y el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ.
2º) Copias fotostática certificada de letra de cambio, emitida en la ciudad San Juan de Payara, Estado Apure, en fecha 03 de junio del año 2016, con vencimiento el día 30 de octubre del año 2016, librada a favor de la ciudadana SILVIA ACOSTA SOJO, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 575.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, como prueba de la obligación demandada. Para valorar el anterior instrumento privado, observa ésta Juzgadora que la cambial presentada fue desconocida por la parte demandada al momento de hacer oposición al decreto intimatorio, alegando que la misma es falsa de toda falsedad, sin embargo, observa ésta Juzgadora que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas en el presente juicio el accionado de autos no promovió prueba alguna a través de la cual se demostrara la presunta falsedad alegada en el escrito de oposición la cual fue ratificada al momento de dar contestación a la demanda incoada, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el acuerdo de carácter mercantil realizado entre la ciudadana la ciudadana SILVIA ACOSTA SOJO y el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ. En consecuencia, la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, otorgándole pleno valor probatorio por llenar los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el original, instrumento “Pagare”, expedido por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA ACOSTA, plenamente identificada, por cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), indicando que será cancelada en la ciudad de San Fernando de Apure el día 23 de noviembre del año 2016, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 35, Tomo 56, Folios (152) al (155) y copias fotostática certificada de letra de cambio, emitida en la ciudad San Juan de Payara, Estado Apure, en fecha 03 de junio del año 2016, con vencimiento el día 30 de octubre del año 2016, librada a favor de la ciudadana SILVIA ACOSTA SOJO, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 575.000,00), con valor convenido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, como prueba de la obligación demandada; documentales éstas que fueron valoradas precedentemente por quien suscribe el presente fallo identificadas con los numerales “1” y “2”, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de la demanda.
C.- Con el escrito de Informes:
Los ciudadanos Abogados PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana SILVIA ACOSTA, presentaron escrito de Informes en el lapso de Ley, a través del cual realizan un resumen sucinto de los hechos ventilados en la presente causa, pidiendo que se declare con lugar la presente acción por cuanto considera que ha sido demostrada la deuda que el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, adquirió con su representada al momento de expedir el pagare y la letra de cambio que se acompañó al escrito libelar, los cuales fungen como instrumentos fundamentales en la presente acción.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
El ciudadano Abogado RUVITH JOSÉ SOLÓRZANO BETANCOURT, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir, de manera categórica en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra su defendido, no promoviendo instrumental alguna en dicho escrito.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, no compareció ni por si ni mediante apoderados judiciales, a promover pruebas en el lapso aperturado a tales efectos, pues tal como se desprende del auto agregando pruebas dictado por éste Despacho en fecha 02 de junio del año 2017, que riela al folio (56), sólo se agregaron a la presente causa, las pruebas promovidas por los Abogados PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana SILVIA ACOSTA.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, no presentó ni por sí ni mediante apoderados judiciales escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
Analizadas como han sido los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte actora, así como en el escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En el caso de marras, la parte demandante en su escrito libelar ciudadana SILVIA ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, alega que es beneficiaria de los instrumentos que siguen: 1. Un (01) pagaré, suscrito entre su mandante y el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, bajo el Nº 35 Tomo 56, Folios 152 al 155 de los libros llevados por dicha Notaria, el cual acompaña dicho escrito libelar señalado con la letra “B”; y 2. Una (01) letra de cambio, a la orden de su mandante de fecha librada en fecha 03 de junio del año 2016, con fecha de vencimiento el 30 de octubre del año 2016, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 575.000,00), la cual se encuentra anexo al escrito libelar con la letra “C”; que ambos instrumentos cambiarios suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.575.000,00); señala que, dicho monto no ha sido cancelado por el deudor ciudadano JESÚS ENRIQUE MARIÑO hasta la fecha de interposición de la demanda; a la cantidad expresada anteriormente se le debe agregar el pago de los intereses moratorios que se adeudan, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 110.749, 00) más los que se generen desde la fecha de la presentación hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ejecutada, por otra parte reclama que el sexto (1/6) total de la deuda por concepto de derecho de comisión, es igual a: CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 429.166, 00), conforme con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita, se condene el demandado en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados, los cuales asciende a: NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.934.474, 00). Estimó la presente demanda en la cantidad de: CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.049.389,00) que equivale a Veintidós Mil Ochocientas Setenta y Siete punto Noventa Unidades Tributarias (22.877,90 UT). Finalmente solicita la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva.
En relación a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar el demandado de autos ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, realizó la respectiva Oposición al decreto Intimatorio a través de diligencia presentada en fecha 07 de abril del año 2017, tal como consta al folio (46) alegando que no adeuda dinero alguno a la demandante, desconociendo el instrumento cambiario que se presentó como medio probatorio por considerar que es falso de toda falsedad; ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente a la Contestación de la Demanda, procedió a negar que le deba a la actora lo reclamado, indicando que si suscribió los instrumentos, pero que las cantidades expresadas en el pagaré ya fueron canceladas en su oportunidad; por otra parte niega y desconoce en su contenido y firma la letra de cambio, concluye que los instrumentos mercantiles son falsos. Finalmente pide que el escrito de contestación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho y se declare sin lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Visto lo anterior, se hace necesario repasar ciertos conceptos básicos relacionados con los instrumentos mercantiles que pretender ser cobrados a través de la presente acción, así pues, de acuerdo al autor Guillermo Cabanellas de Torres, la definición de Pagaré proporcionada por el Diccionario Jurídico Elemental es: “Promesa escrita de pago por cantidad determinada y para tiempo cierto, a favor de determinada persona (pagaré nominativo), a la orden de la misma (pagaré a /a orden) o exigible por cualquiera pagaré al portador). A LA ORDEN. Promesa escrita de pagar cierta cantidad a determinada persona o a su orden, en el plazo que se establezca”.
Otros autores, definen al pagare como un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, dada por una persona llamada suscriptor a otra que recibe el nombre de beneficiario en un tiempo determinado. Agregándole cierta afirmación que consideran debe incluirse de manera categórica, la cual es “Debo y pagaré incondicionalmente”, teniéndole como requisito de literalidad en el documento.
Ahora bien, en relación a las características del Pagare, en la obra “Apuntes de Derecho Mercantil” recopilados por Javier García de Tiedra González, basados en las lecciones magistrales del catedrático de Derecho Mercantil (UCA) Rafael Padilla González, se establecieron las siguientes:
1. Se trata de un título de pago (se promete pagar una cantidad de dinero). En un pagaré solo cabe tener un contenido pecuniario, no podría contener por ejemplo mercancías.
2. Contiene una promesa de pago (no sometida a condición).
3. La promesa de pago del pagaré contiene un derecho literal y un derecho autónomo a través de un título formal. Y eso se traduce en que si no se cumplen los requisitos o menciones del pagaré no se podrá concebir un pagaré.
4. El pagaré se hace efectivo en el momento en el que llegue su vencimiento. Esto quiere decir que en el pagaré hay un tiempo entre el vencimiento del pagaré y el momento en el que se ha exigido su cumplimiento. Sirven para aplazar deudas, recibiendo el deudor un plazo, facilitándose los negocios y que estos se produzcan. Los vencimientos de un pagaré son muchos, pudiendo ser a la vista, a un plazo determinado, a una fecha concreta, entre otros.
5. El pagaré determina un lugar de pago: se paga en el lugar donde diga el título (el domicilio del acreedor o el deudor o bien por ejemplo una cuenta corriente).
6. No podrá haber pagarés al portador.
En relación a dicho instrumento mercantil (Pagare), el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil (Accidental), dictó sentencia Nº RC-00308, expediente Nº 01-166 (ACC), en fecha 25 de junio del año 2003, con ponencia del Conjuez Doctor ADÁN FEBRES CORDERO, mediante la cual estableció una serie de criterios sobre la figura del pagare y específicamente en relación a la estipulación de intereses en dicho documento mercantil, así pues, se extrae el siguiente acápite:
“... ¿Es válida la estipulación de intereses en el pagaré? En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya antes expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia.
Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré ¿a la vista¿ o ¿a cierto tiempo vista¿, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés (a día fijo) o (a un plazo de la fecha) (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora...”
Analizado lo antes expuesto, tenemos que la actora pretende obtener el pago de la cantidad de dinero reflejada en el Pagare que corre inserto del folio (09) al folio (11) de la presente acción, el cual fue expedido por el ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, a favor de la demandante de autos ciudadana SILVIA ACOSTA, plenamente identificada, por cantidad de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.000.000,00), indicando que sería cancelado en la ciudad de San Fernando de Apure el día 23 de noviembre del año 2016, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 23 de mayo del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 35, Tomo 56, Folios (152) al (155); haciendo la salvedad que tal instrumento fue reconocido por el demandado de autos ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, quien al momento de dar contestación a la demanda manifestó que el mismo fue suscrito por él y que había sido cancelado a la fecha de interposición de la demanda, empero, no presentó prueba alguna que sustentara su alegato, razón por la cual y habiéndose expedido con todos los requisitos y formalidades exigidas en el Derecho Mercantil, éste Tribunal debe considerar que la demandante no ha obtenido el pago oportuno, el cual debió efectuarse día 23 de noviembre del año 2016.
Acentuado lo anterior, procederemos a verificar algunos conceptos generales en relación al otro instrumento mercantil que pretende cobrarse a través de la presente acción, que no es otro que la Letra de Cambio, de éste modo puede afirmarse que se conoce como letra de cambio al documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva. Por medio de su emisión, el librador (también conocido como girador) ordena al librado (girado) que abone un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico.
La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
Las letras de cambio poseen una fecha de vencimiento, que corresponde al día en que éstas deberán ser pagadas. Pueden distinguirse cuatro tipos de vencimientos: las letras giradas a día fijo (que vencen en dicha fecha), las letras libradas a la vista (vencen en el acto de su presentación al pago), las letras giradas a un plazo desde la fecha (las cuales deben ser saldadas una vez que se cumple el plazo indicado) y las letras libradas a un plazo desde la vista (vence a partir de su fecha de la aceptación).
En ese orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 22 de octubre del año 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el expediente signado bajo el N° 2009-000234, estableció el siguiente criterio en relación a los requisitos de validez de las letras de cambio:
“… la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88)…” Resaltado y negritas del Tribunal.
Visto lo antepuesto y revisados los requisitos del elemento cartular acompañado al escrito libelar y verificado que tal como fue establecido previamente de él emana la obligación del demandado de darle cumplimiento al convenio establecido en dicho instrumento, observa ésta Juzgadora que cumplen con los elemento de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que contiene: 1. La denominación de la letra de cambio, indicando en el instrumento “ÚNICA DE CAMBIO”. 2. La orden pura y simple de pagar la suma determinada de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 575.000,00). 3. El nombre del que debe pagar JESÚS ENRRIQUE PÉREZ. 4. Indicación de la fecha de vencimiento, la cual refleja fue el día 30 de octubre del año 2016. 5. Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en la parte infine del instrumento a la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. 6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, que viene a ser la ciudadana SILVIA ACOSTA SOJO. 7. Lugar y fecha donde la letra fue emitida, estableciendo la ciudad de San Juan de Payara, Estado Apure. 8. La firma del que gira la letra, la cual se observa en el instrumento cambial.
Aunado a lo anterior, el demandado de autos, alegremente afirma que el instrumento mercantil aquí mencionado (letra de cambio) es falso de toda falsedad, intentando desconocerlo, sin embargo, no presentó elemento probatorio alguno que demostrara tal argumento, pues tal como se señaló en líneas anteriores ni siquiera se presentó a promover pruebas en el presente juicio.
Considera necesario quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nº RC-00315, dictada en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº 2006-000320, referido a las precisiones conceptuales acerca de la “aceptación” como figura jurídica establecida en el Código de Comercio Venezolano, ello en razón de que en el caso de marras se pretende el cobro de dos (02) instrumentos mercantiles (Pagare y Letra de Cambio), en los cuales necesariamente se amerita la aceptación de quien debe pagar la obligación reflejadas en los mismos, bastándose por sí sola, por lo que considera la Sala de Casación Civil, que para restarse eficacia jurídica no basta con el simple desconocimiento, se debe acudir a las instituciones establecidas en el Código Civil (tachas de documentos privados); así pues se cita a continuación un extracto de la decisión:
“... Cuando las cambiales se hallan en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída, toda vez que las vías pertinentes para su impugnación se encuentran debidamente establecidas por el código que rige la materia comercial en la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, antes de finalizar, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, estima oportuno observar que no es indispensable que la aceptación la consigne personalmente el librado, pues puede efectuarla cualquiera que tenga mandato o autorización suya, legalmente conferida. La aceptación no obliga al firmante sino al librado que la autorizó, pero si la autorización no fuere cierta, la aceptación resultaría ineficaz para los efectos del contrato mercantil, derivándose para el que la puso, la consiguiente responsabilidad penal por la falsedad cometida.
La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor.
Aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentarle la letra para que diga si paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama el protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas; si la letra no ha sido aceptada no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma...” (Subrayado del Tribunal)
Establecido lo precedente, y habiendo analizado los alegatos y elementos probatorios producidos en juicio, observa quien aquí decide, que la parte demandada, rechazó de modo genérico la acción intentada, reconociendo la emisión del Pagare y desconociendo la letra de cambio, sin demostrar que efectivamente pagó la obligación contraída en el pagare y la presunta falsedad alegada en relación a la letra cambio, que sólo se limitó a desconocer sin haber agotado las vías establecidas en el Código Civil para tachar el documento privado, por lo anterior, habiendo quedado establecido precedentemente la eficacia probatoria de los referidos efecto mercantiles, llevan a la convicción de esta Juzgadora que la parte demandada de autos JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, adeuda los conceptos reclamados por la parte actora, ya que no se demostró que el accionado hubiere cumplido con la obligación reflejada en los instrumentos mercantiles, ello amparado en las documentales y ante la ausencia de promoción de pruebas; por lo que siendo así quedó plenamente demostrada la obligación de la parte accionada de autos ciudadano JESÚS ENRRIQUE PÉREZ, de pagar a su acreedora ciudadana SILVIA ACOSTA, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.575.000,00) como capital demandado reflejado en los instrumentos cambiarios (pagare y letra de cambio); SEGUNDO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 110.749,00) por concepto de Intereses moratorios que se adeudan a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 429.166,00); por concepto de un sexto del monto total de la deuda por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (BS. 934.474,00) por concepto de Honorarios Profesionales, arrojando como total la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.049.389,00), equivalente a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (22.877,90 U.T), incluyendo la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, que se calculará a través de experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos Abogados PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA y GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.239.128 y V-9.868.664, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.962 y 96.954, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la calle Bolívar Nº 25 oficina N° 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SILVIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.158.279, de profesión Abogada, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, y civilmente hábil, según se evidencia en el Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre del año 2016, inserto en los Libros llevados ante dicha Notaría bajo el N° 21, tomo 425, folio 64 hasta el 66; contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.609.120, domiciliado en la Calle principal del sector Cunavichito, de la Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE PEREZ MARIÑO, antes identificado, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 2.575.000,00) como capital demandado reflejado en los instrumentos cambiarios (pagare y letra de cambio); SEGUNDO: la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 110.749,00) por concepto de Intereses moratorios que se adeudan a la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 429.166,00); por concepto de un sexto del monto total de la deuda por concepto de derecho de comisión, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTS (BS. 934.474,00) por concepto de Honorarios Profesionales, arrojando como total la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 4.049.389,00). Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria a los fines de determinar la indexación monetaria de la cantidad de dinero condenada a pagar, indicándose que la misma debe efectuarse desde el día de la interposición de la presente demanda, es decir, desde el 09 de enero del año 2017, hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial, por demás reiterado, el cual establece que la indexación judicial es un correctivo inflacionario que el Juez concede con el propósito de evitar el perjuicio por la pérdida de valorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente causa, es publicada en el lapso de Diferimiento.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





















Exp. N° 16.368.
ATL/frp.