REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6193
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ANGEL SANTIAGO MARQUEZ GARCIA
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDADO(S): OLGA MILAGROS ACOSTA LOGGIODICE
Visto el escrito cursante a los folios 50 al 54 del expediente, presentado por los Abogados: JUAN CORDOBA y JESUS CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8.150.033 y 15.359.729, inpreabogados Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL SANTIAGO MARQUEZ GARCIA, parte accionante, por una parte y por la otra la ciudadana OLGA MILAGROS ACOSTA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.761.350, y la ciudadana LEIDY MAR VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.107.016, tercera beneficiaria; partes actuantes en el presente proceso, mediante la cual de conformidad con lo señalado en los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo y a los efectos de poner fin al presente Procedimiento acuerdan al Tribunal el presente, TRANSACCIÓN JUDICIAL, y darle así cumplimiento a la obligación demandada por la parte accionante plenamente arriba identificada bajo los términos y condiciones expuestos por las partes, señalados a continuación textualmente: “PRIMERO: Las partes intervinientes en la presente causa, nos damos por notificados del avocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa, renunciando de forma expresa al lapso concedido para recusación en razón que no media causal alguna para recusar a la juez. SEGUNDO: Igualmente, se reconocen los intervinientes en el presente contrato de transacción judicial, la condición de comuneros en la proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los mismos, con relación al bien inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la urbanización Llano Alto, Calle Cunaviche N° 20, del Municipio Biruaca del Estado Apure, edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (400,75 M2) cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: En una línea recta de 17,50 metros con la parcela C-7; SUR: En una línea de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-21, y OESTE: En una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-19. Dicho inmueble tiene un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (102,62 M2) aproximadamente; que consta de cuatro (4) dormitorios, una (01) sala principal, una (01) sala de estar, tres (03) baños, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) garaje. El bien inmueble anteriormente identificado, se encuentra documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de la ciudadana OLGA MILAGROS ACOSTA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.761.350, como consta al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de Enero del año 2.003, anotado bajo el N° 42, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del citado año, y fijan como precio del mismo, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00). TERCERO: Con el objeto de liquidar la comunidad a que se refiere la presente causa, la TERCERA BENEFICIARIA, en este acto y por medio de este instrumento cancela en beneficio de las partes intervinientes en el proceso, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) en la forma siguiente: 1) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) mediante el cheque N° 00000165, emitido en la fecha 09-11-17, en beneficio del ciudadano ANGEL MARQUEZ, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0228-72-22-83004429, de la entidad financiera Banco del Tesoro; 2) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) mediante el cheque N° 94000166, emitido en la fecha 09-11-17, en beneficio de la ciudadana OLGA MILAGROS ACOSTA LOGGIODICE, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0228-72-22-83004429, de la entidad financiera Banco del Tesoro; 3) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante el cheque N° 25035482, emitido en la fecha 09-11-17, en beneficio del ciudadano JUAN CORDOBA, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0423-28-4231047035, de la entidad financiera Banesco; y 4) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mediante el cheque N° 30000051, emitido en la fecha 09-11-17, en beneficio del ciudadano JESUS CORDOBA, girado contra la cuenta corriente N° 0163-0228-74-2283012111, de la entidad financiera Banco del Tesoro, cantidades de dinero estas que constituyen el pago del precio fijado para el inmueble objeto de la partición, así como los conceptos referidos a costas procesales y honorarios de los Apoderados de el Accionante, acompañando copia fotostática simple de los referidos instrumentos mercantiles. CUARTO: Por virtud del pago de las cantidades de dinero descritas en la clausula que antecede, la TERCERA BENEFICIARIA, pasa hacer la exclusiva propietaria del bien inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la urbanización Llano Alto, Calle Cunaviche N° 20, del Municipio Biruaca del Estado Apure, edificada sobre un lote de terreno que tiene una extensión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (400,75 M2) cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: En una línea recta de 17,50 metros con la parcela C-7; SUR: En una línea de 17,50 metros con la Calle Cunaviche; ESTE: En una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-21, y OESTE: En una línea recta de 22,90 metros con la parcela C-19. Dicho inmueble tiene un área de construcción de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (102,62 M2) aproximadamente; que consta de cuatro (4) dormitorios, una (01) sala principal, una (01) sala de estar, tres (03) baños, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) garaje, documentada en lo que ha propiedad se refiere, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de Enero del año 2.003, anotado bajo el N° 42, folios 285 al 290, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año. QUINTO: Las partes intervinientes en la presente transacción, declaran que en lo sucesivo nada tienen que reclamarse por motivo de los hechos que originaron el juicio que da lugar a la presente transacción, ni por ningún otro concepto relacionado con la misma, solicitando se sirva impartir la homologación correspondiente, dándosele el carácter de cosa juzgada, y que una vez homologada se ordene la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en la presente causa, emitiendo una copia (01) fotostática debidamente certificada de la presente transacción y el auto que la homologue, a los fines de ser protocolizada para que sirva de título de propiedad a favor de la TERCERA BENEFICIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez acordado todo lo anterior se decrete el archivo de la presente causa”.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1).- La Transacción efectuada por las partes demandante, demandada y tercer opositor, plenamente identificados en autos, se encuentra regulado en los artículos 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. 2).- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Despacho declara: UNICO: PROCEDENTE la homologación a la transacción judicial efectuado entre las partes plenamente identificados en los autos, y por consiguiente se acuerda el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Despacho sobre el bien mueble, objeto principal de la transacción, de fecha 06-10-09, mediante oficio N° 769, librado al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en esa misma fecha; para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario ya mencionada a los fines de hacerle de su conocimiento sobre el levantamiento de la medida y proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente homologación a la transacción judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos, con el objeto de su protocolización para que sirva de título de propiedad a favor de la TERCERA BENEFICIARIA ciudadana LEIDY MAR VARGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.107.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena el archivo definitivo del expediente, en su oportunidad legal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año 2.017. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS O. AGÜERO R.
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