LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.795
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTES: JOSE RAFAEL LUGO y EGLEE DEL CARMEN LUGO
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS
DEMANDADOS: FRANCISCA SOSA Y OTROS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 16-09-2016, se admitió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurado por los ciudadanos JOSE RAFAEL LUGO y EGLEE DEL CARMEN LUGO.
Quien alega que en fecha 29-12-2009 falleció el ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI ab-instetato y dejó como herederos a su esposa FRANCISCA SOSA viuda de LUGO, y sus hijos JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, EGLEE DEL CARMEN LUGO SOSA, JOSE RAFAEL LUGO SOSA, ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA, JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA y MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.446.564, 4.669.110, 4.669.111, 8.168.407, 8.199.732, 9.594.625 y 9.869.675, tal como consta de la Declaración de Únicos y Universales Herederos tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure bajo el Nº 12.625-08 el cual anexan con la letra marcada “B”. Que el objeto de la demanda es para demandar a los ciudadanos FRANCISCA SOSA viuda de LUGO, JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, ANAY DEL SOCORRO LUGO SOSA, SOLEDAD MARGARITA LUGO SOSA y JOSEFINA COROMOTO LUGO SOSA, MARCOS ANTONIO LUGO SOSA, todos plenamente identificados en autos, así como también a los ciudadanos LIZZETH DEL CARMEN ALEMÁN RODRIGUEZ y LIZMAR ALEJANDRA LUGO ALEMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.280.182 y 24.955.673.
Fundamento la presente demandada en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 323.000.000,oo).
En fecha 21-09-2016 de admitió la referida demanda, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados de autos.
Al folio 301 cursa escrito presentado por la Abg. MARIA E. UTRERA R., solicitando citación por carteles de la co-demandadas ANAY DEL S. LUGO S. y FRANCISCA SOSA viuda de LUGO. Se acordó la misma mediante auto de fecha 02-05-2017. Se consignaron los referidos carteles tal como consta en Auto de fecha 22-05-2017 (f/317).
Al folio 620 del expediente riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a los co-demandados por cuanto se omitió conceder el término de la distancia en su oportunidad legal. Se libraron boletas respectivas.
En fecha 06-11-2017 el Alguacil de este Tribunal consigno boletas de emplazamientos de los co-demandados por falta de impulso procesal por cuanto la parte interesada no consignó las compulsas respectivas.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 03-07-2017 en la cual se ordenó la reposición de la causa hasta el día de hoy (14-11-2017), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 03-07-17, hasta el día de hoy 14-11-2017 ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 05-10-2016 una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.
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