REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre del 2.017.
207º y 159º
Visto el escrito presentado por los Abogados Alexis Rafael Moreno y Francis Acosta, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 15.984 y 27.272 respectivamente; en sus caracteres de Apoderados judiciales de los co-demandados GUERRERO NAVARRO MANUEL JOSÈ, LUIS ENRIQUE Y SOLEDAD SCARLET, todos identificados plenamente en autos, mediante el cual solicitan ante esta instancia lo siguiente “Consta en el EXP. No. 6919 principal, segunda Acción de Unión Estable de hecho interpuesta el día 25 de septiembre del 2.017, por MARIA BELIZARIO contra los HNOS GUERRERO NAVARRO …. Admitida con medida preventiva el 28 de septiembre 2.017, ya ejecutadas….II La sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.017, levantó todas las medidas preventivas acordadas el 28 de septiembre y el 19 de octubre del presente año… Por escrito de fecha 10 de noviembre 2.017, MARIA BELISARIO, apeló de la sentencia de fecha 9 de noviembre 2.017, donde Este juzgado levantó todas las medidas preventivas decretadas… alegamos que toda sentencia relativa a medidas preventivas, en especial donde se levantan todas las medidas como el caso de autos, siempre se oye apelación en un solo efecto, no en ambos efectos, por mandato expreso del Art. 603 infine del CPC que dice: “……De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. Este artículo se aplica a todo lo relativo a medidas preventivas, por ser tales medidas de ejecución inmediata y de carácter excepcional, por eso este juzgado tanto en la motiva como en la dispositiva ordena levantar todas las medidas preventivas decretadas…..Este juzgado levantó las medidas y dejó sin efecto los respectivos oficios por sentencia del 9 de noviembre y así debe librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes y comisionar al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, para que de inmediato proceda a entregar a los HNOS GUERRERO todos los semovientes secuestrados y ordenar su traslado a lugar donde pastan y tiene su s criaderos y de donde fueron sacados el Hato “ CAMPO ALEGRE”…. Pedimos declare los siguiente: Primero: Ejecución inmediata del auto del 9 de noviembre, que levanto las medidas preventivas decretadas el 28 de septiembre y 19 de octubre del presente año y dejo sin efecto los oficios 444, 445, 4446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 456, 457 y 458 librados en fecha 02 del presente mes y años….”
Ahora bien este Tribunal analiza y observa lo siguiente:
En fecha 09 del presente mes y año se dictó sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMI LITIS la presente acción, en consecuencia a ello se ordenó levantar las medidas decretadas en fechas 28 de septiembre y 19 de octubre del presente año, así como los oficios 444, 445, 4446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 456, 457 y 458 librados en fecha 02 de los corrientes. Ahora bien en este sentido los apoderados de las partes codemandadas solicitan “ librar los oficios correspondientes a las autoridades competentes y comisionar al juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, para que de inmediato proceda a entregar a los Hermanos GUERRERO todos los semovientes secuestrados y ordenar su traslado a lugar donde pastan y tiene sus criaderos y de donde fueron sacados el Hato “ CAMPO ALEGRE” por cuanto alegan ser de ejecución inmediata y que la apelación de la medidas se debe oír en un solo efecto de conformidad con el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, ( sub rayado del tribunal)
En este orden esta juzgadora considera necesario señalar que sobre dicha sentencia la contraria ejerció el recurso de apelación, en el cual se demarca que en la sentencia antes indicada se tocó el punto de las medidas en el cual se punteo “la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado. La instrumentalidad de las medidas cautelares conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, de ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien sea porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque se declara inadmisible, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva estas clase de sentencia……”
Por lo que se concluye, que la finalidad de la medida preventiva como lo es el de autos en la cual se acordó previo el análisis realizada por esta juzgadora, que se cumplieran los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
En este orden es importante señalar lo expresado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Marzo del 2.016, en el Expediente No.- AA20-C-2015-000556 “ Por lo que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse única y exclusivamente, como ya se dijo anteriormente, a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), ya que si bien es cierto, la misma se encuentran directamente vinculada al proceso principal, ésta debe aguardar a que se resuelva la decisión en la definitiva. Así se decide.”
En consonancia con lo anterior en la mencionada sentencia se expreso: “que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien sea porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque se declara inadmisible, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva estas clase de sentencia.
Concluyendo que en razonamiento a lo anterior, que al haberse declarado Improcedente In Limini Litis y por ende ordenando el levantamiento de las medidas acordadas en fecha 28 de septiembre y 19 de octubre de los corrientes, conjuntamente con los oficios, este será una vez que quede firme la misma, por cuanto yerra los Apoderados de los demandados alegar los efectos del articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, el cual solo es aplicable en oposiciones de medidas cautelares, considerando esta juzgadora no ajustable al presente caso, por cuanto se hizo pronunciamiento al fondo de la causa al declararse In Limini litis la acción.
Así las cosas es contradictorio oír la apelación en un solo efecto tal como lo solicita los abogados antes indicados. Y así se decide.-
La Juez provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abg Dalis Agüero