REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6822

MOTIVO: IMPUGNACION DE MATERNIDAD

DEMANDANTE: MARSIGLIA ZAIRA SILVA SPECA DE ASTROZA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ

DEMANDADO: YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/11/16, se admitió la presente demanda de IMPUGNACION DE MATERNIDAD, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.876.466, inpreabogado N° 119.712, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SILVA SPECA DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.240.655.
Al folio 15, corres inserto auto del tribunal donde admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, librándose la respectiva boleta de emplazamiento al igual que la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 19, corre inserto consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia de la notificación hecha a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 21 corre inserto consignación del alguacil del tribunal donde deja constancia la práctica del emplazamiento de la ciudadana YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO.
Al folio 22, corre inserto opinión de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, indicando que emitirá opinión al respecto una vez que conste en autos la experticia heredo-biológica pertinente.
A los folios 23 al 27, corre inserta escrito de contestación a la demanda, con recaudos anexos, la cual fue agregada a los autos como consta al folio 38.
Al folio 39, corre inserto diligencia presentada por el abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ, solicitando la devolución del poder, que fuera consignado anexo al libelo de la demanda.
Al folio 40, corre inserto auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 41, corre inserto auto del tribunal donde ordena la devolución del poder solicitado por el abogado de la parte demandante.
Al folio 42, corre inserto auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento de lapso probatorio, aperturandose el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 43 al 45, corre inserto escrito de pruebas, con recaudos anexos, presentado por la parte demandante.
A los folios 49 al 51, corre inserto escrito de oposición de pruebas, presentado por la parte demandante.
Al folio 52, corre inserto auto del tribunal donde agrega a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante a los efectos de su evacuación en su oportunidad legal.
A los folios 53 y 54, corre inserto auto del tribunal, donde declara nula las actuaciones a partir del folio 40 hasta el 52, ambos inclusive y repone la causa al estado a que sustancien las cuestiones previas.
A los folios 55 y 56, corre inserto escrito presentado por el Abogado José Gregorio Jiménez Pérez, contestando y subsanando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 57, corre inserto auto del tribunal ordenando agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante.
Al folio 58, corre inserto auto del tribunal donde da por subsanada las cuestiones previas, ordenándose abrir un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda.
Al folio 59, corre inserto auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
Al folio 60, corre inserto auto del tribunal donde se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, aperturandose el lapso de evacuación.
Al folio 61 al 62, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte demandada, agregado a los autos como consta al folio 65, a los efectos de proveerse en su oportunidad legal.
Al folio 66, corre inserto auto del tribunal donde admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 67 al 69, corre inserto actas del tribunal donde declara desierto el acto de testigos promovidos en el juicio.
Al folio 70, cursa escrito presentado por la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Al folio 71, cursa diligencia presentada por la Abogada YINET R. SPECA CAVANERIO, a los efectos de ser agregado a los autos. Seguidamente se agrego a los autos como consta al folio 77.
Al folio 78, corre inserto auto del tribunal donde acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
A los folios 79 al 81, corre inserto actas del tribunal donde declara desierto el acto de testigos promovidos en el juicio.
Al folio 82, cursa escrito presentado por la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Al folio 83, corre inserto auto del tribunal donde acuerda nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante.
A los folios 84 al 89, corre inserto actas del tribunal donde dan declaraciones los testigos promovidos por la parte demandante.
Al folio 90, corre inserto auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación y apertura el lapso de informes.
A los folios 91 al 93, corre inserto escrito de informes presentado por los abogados de la parte demandante, se ordeno agregarlo a los autos como consta al folio 94.
Al folio 95, corre inserto auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de informes y apertura el lapso de observaciones.
Al folio 96, corre inserto auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y dice “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Impugnación de Maternidad, incoado por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 119.712, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SPECA DE ASTROZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No- 11.240.655, el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente. “ Como consta del documento Acta de Nacimiento de mí hija biológica: YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, autenticado bajo el numero de acta de nacimiento Nro 273, tomo 1 año 1.987 el Amparo….. fue reconocida mi prenombrada hija por los ciudadanos: EDOARDO SPECA ANASTASI, natural de Teramo Italia residente de este país, titular de la cédula de identidad No- E- 538.807 y la ciudadana CARMEN MARIA CAVANERIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 2.231.943, ambos hoy ( difuntos) como su hija natural, según acta de nacimiento No.- 273 de fecha 27 de febrero del año 1.988, ante la oficina del Registro Civil- Municipio San Fernando Estado Apure,…. La niña presentada por los ciudadanos ates mencionados para la fecha correspondiente en lo que expresa la mencionada actas, los mismos son mis padres y abuelos de YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, donde claramente se evidencia que mí hija fue presentada por mi persona con anterioridad como mi hija natural, según se desprende de la partida de nacimiento inserta ante el nro 273, tomo 1 del año 1.987 en el Amparo Estado Apure, de igual manera inserta en el presente escrito la copia certificada del acta de nacimiento No 273 de fecha 27 de febrero del año 1.988, la cual acompaño marcada con la letra “B”, es por lo expuesto que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, la impugnación de dicho reconocimiento de mí hija legitima hecho por los ciudadanos antes identificados……que soy legitima madre, por efectos de un posible y probable fraude y engaño, cometido en mí contra, por los ciudadanos: EDOARDO SPECA ANASTASI, natural de Teramo Italia residente de este país, titular de la cédula de identidad No- E- 538.807 y la ciudadana CARMEN MARIA CAVANERIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 2.231.943, ambos hoy ( difuntos) como su hija natural… respecto a del acto de reconocimiento por mi persona efectuado, de la ciudadana antes mencionada quien tiene veinte y nueve ( 29) años de edad, en agravio por el posible hecho fraudulento del que ha sido objeto por parte de los mencionados ciudadanos ( quienes eran abuelos maternos) de la ciudadana YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, en detrimento de mí persona…… quien en tal carácter vengo en tiempo y en forma a demandar como efectivamente lo hago, a la ciudadana YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, identificad en autos según en el domicilio ya indicado y portadora de la cédula de identidad No.- 17.849.962, para que convenga: la primera en propio nombre y a su vez en representación de ella misma ya que los ciudadanos que la presentaron no eran padres biológicos si no son sus abuelos maternos o sea mis padres hoy difuntos, ya indicada en que: En efecto la ciudadana YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, es mí hija biológica, que convenga en tal pretensión o que en su defecto y en ocasión a las pruebas generadas en el proceso, ello sea declarado por este tribunal ordenándose lo conducente a los órganos regístrales respectivos para la estampada de la nota marginal a que hubiere lugar……. A fines del año 1.987 yo MARSIGLIA ZAIRA SPECA CAVANERIO, presente a la niña IRASEMA VERINA el día 22 de agosto de 1.987, en la población del Amparo Distrito Páez del Estado Apure…. Donde fui amenazada por mi mama y mi papa que yo la había presentado en efecto lo hice según acta de nacimiento … en principio por mi ignorancia de esa, asumí la posición de la presentación que hicieren los ciudadanos antes mencionados a la niña YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, cumpliendo las obligaciones de madre, pagando las consultas medicas y medicamentos, ropa materna, alimentación, estudios, apoyándola en todo momento, de todo, por cuanto quiera a IRASEMA VERINA como hija biológica, pero a su vez tiene todo el derecho ( legal y constitucionalmente) de conocer quien soy yo su verdadera madre, y que sea este digno tribunal quien decida como tal…..” .

En esta orden de ideas, llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda, una vez subsana las cuestiones previas opuesta, ordenándose un lapso de cinco días de despachos para la contestación de la demanda, no habiendo comparecido por si ni mediante apoderado algo a la misma, según consta de auto de fecha 27 de marzo del presente, folio 59.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda promovió:

DOCUMENTALES:

Promovió original de la partida de nacimiento de la demandada, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la demandada, marcada con la letra “B”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada del ata de defunción de la ciudadana Carmen Salazar Cavanerio, marcada con la letra “D”. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-

En el lapso probatorio
Ratifico las documentales anexas a la demanda marcadas con la letras “ B y C” esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Juana Josefina Pérez Pantoja, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.876.428, con domicilio en la calle Queseras del Medio al final, casa No.- 105 del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Hugo Astroz Millán, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.734.074, con domicilio en la Población del Amparo calle del Estado Apure.
Miguel Ángel Cedeño, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.194.226, con domicilio en la calle Principal Urdaneta, diagonal al Barrio 12 de Octubre, Casa S/n del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora les da valor probatorio a las deposiciones de los anteriores testigos por ser contestes en los mismos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la contestación

No promovió prueba alguna. Y así se decide.

En el lapso probatorio
No promovió prueba alguna.

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta juzgadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos en los artículos 76, 77, 208 y 210 primer aparte del Código Civil, al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
La presente acción de maternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto desvirtuar una presunción de vida, y busca obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93, aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares.
El derecho a intentar la acción viene dado por el reconocimiento de la maternidad y la paternidad, es un derecho examinado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 76 el cual señala que “La Maternidad paternidad son protegidas íntegramente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre….” ( omisis)
En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
En este sentido la acción intentada es un a acción de Estado, pues con ello se pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas es decir, sobre su filiación, por lo tanto estas acciones son sobre la filiación presenta como característica ser indisponible, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.
En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por ella propuesta acción de Impugnación de Maternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que se hizo a la ciudadana YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, por parte de los ciudadanos: EDOARDO SPECA ANASTASI, natural de Teramo Italia residente de este país, titular de la cédula de identidad No- E- 538.807 y la ciudadana CARMEN MARIA CAVANERIO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.- 2.231.943, ambos hoy ( difuntos), como su hija natural, según acta de nacimiento No.- 273 de fecha 27 de febrero del año 1.988, ante la oficina del Registro Civil- Municipio San Fernando Estado Apure, luego de estar debidamente reconocida por parte de la demandante de autos, según partida de Nacimiento inserta ante el nro 273, tomo 1, del 17 de de Diciembre año 1.987, por ante el Consejo Municipal del Distrito Páez, en el Amparo Estado Apure.
En este orden, tenemos que rigen principios de la filiación los cuales son: A) No existe filiación si no esta legalmente probada; En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretende respecto a determinada o determinadas personas, ni no lo ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. B) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado y C) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba, de tal manera que probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro.
En la filiación materna las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y segundarias; las primarias: 1) La partida de nacimiento, 2) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes, 3) La posesión de estado del hijo; y las segundarias a falta de las primarias es la sentencia recaídas en juicio y la declaración de testigos. En las primarias la partida de nacimiento inscrita en los libros de registro civil con la identificación de la madre, la posesión de Estado se establece esta por la existencia suficientes de hechos que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece a dice pertenecer. Siendo este que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener como madre y que este le haya dispensado el trato como hijo y que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad., en el caso de los elementos segundarios tenemos que la sentencia judicial es cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna pude efectuarse en juicio, con todo genero de prueba tal como lo estipula el articulo 199 del Código Civil. En la declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sea bastante graves para determinar su admisión.
Tenemos entonces que: A) Que cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado puede ejercer la acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la partida no lo es en realidad,
B) Cuando haya posesión de estado pero no existe partida de nacimiento, bastará la posesión para probar la maternidad,
C) Cuando existiendo la partida de nacimiento y posesión de estado éstas se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer la acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme a la posesión de estado,
D) Igualmente podar intentar la acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijo de padre inciertos,
E) También podrá intentarla quien careciendo de partida de nacimiento, alegará que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
En relación a la maternidad pueden plantearse dos acciones una cuyo objeto es desvirtuar la relación de filiación entre un apersona y otra que está pretende tener por madre y la otra por el contrario encamina probar quien es la madre de un apersona determinada.
En el caso de marras estamos en presencia de la impugnación de maternidad, acción que procede cuando se desea desvirtuar la filiación materna de una persona en razón de su partida de nacimiento o de su posesión de Estado. En efecto las acciones de inquisición de maternidad, tiende a establecer legalmente el vínculo de filiación existente entre una persona y la mujer que pretende ser su madre, cuando ésta no lo ha reconocido voluntariamente.
Tal como lo señala el articulo 199 del Código Civil aun y cuando el demandante puede solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen una filiación debidamente acreditada por documento público registrado, es decir en su respectiva partida de nacimiento de la ciudadana YRLES MARCICLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, que al ser registrado quedó establecido su vínculo filial con los ciudadanos EDOARDO SPECA ANASTASI, y la ciudadana CARMEN MARIA CAVANERIO SALAZAR como su hija natural y así se aprecia.
Ahora bien considera quien aquí juzga, importante predominar, en este orden de ideas, mediante el cual la parte demandante arguye que se realice la prueba biológica fin de determinar la filiación, por cuanto se constata que dicha prueba no fue promovida en los términos legales en su lapso de ley, solicitando a su vez que la presente demanda sea declarada con lugar; Considera esta sentenciadora que la presente acción es de orden público, y su conclusión es mediante la presente sentencia.
En consonancia a lo anterior, lo que pretende la actora es demostrar que es madre biológica de la ciudadana YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, por cuanto tenemos a las actas procesales dos partidas de nacimientos de la ciudadana in comento, con nombres diferentes. En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretende respecto a determinada o determinadas personas, si no lo ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. Y así se decide.-
Por otro lado tenemos que si bien es cierto se presentó ante esta instancia la partida de nacimiento de una niña por parte de la ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SPECA DE ASTROZA de nombre IRASEMA VERYNA, no es menos cierto que no fue reconocida como su hija biológica por parte de los ascendientes de éste es decir sus abuelos (EDOARDO SPECA ANASTASI y la ciudadana CARMEN MARIA CAVANERIO SALAZAR), si no como hija de ambos, ni mucho menos tiene la posesión de estado de hijo establecidos por la existencia de determinados hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, dispensándole el trato de de hijo y ella a su ves el trato de madre y que haya sido reconocido como hija de ella ante familiares, amigos y la sociedad, arguyendo en su pretensión que “ Cumplió con la obligación de madre, pagando consultas medicas, medicamentos ropa, alimentación, estudio, apoyándola en todo momento… a raíz de todo eso se fue a vivir a la población del Amparo Distrito Páez, del Estado Apure, donde resido actualmente” alegato que la hoy demandante no probó. Y así se decide.-
En el caso subiudice, considera esta Sentenciadora que estamos en presencia de dos persona a todas luces distintas, presentadas ante diferentes Registros Civiles por personas distintas, trayendo consigo actas de nacimientos distintas, en este sentido, requiriendo para ello a razón de quien aquí juzga la prueba Reina en este tipo de acciones, como lo es la prueba heredo-biológica y Hematológica de ADN practicada a las partes intervinientes del presente juicio, constituye una prueba fundamental y decisiva en materia de filiación, que permite concluir que existe nexo de sangre entre la demandante ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SPECA DE ASTROZA y la demandada de autos, y si bien es cierto fueron aportados otros medios probatorios, como fue la prueba testimonial, crea por parte de esta juzgadora, una especie de “presunción” favorable al actor; ahora bien, para obtener esa probanza, estaríamos en presencia de la inversión de la carga probatoria, por el demandante debe aportar con su demanda un principio de prueba.
En este sentido estamos en presencia de la inversión de la carga de la prueba preceptuada en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil el cual señala: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extensivo de la obligación.”
En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
”… resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…”
En consonancia a la anterior, y vista que al no haberse practicado la prueba heredo-biológica entre las partes o la no constancia en autos de la negativa de la demandada a practicarse la misma, la cual traería consigo el efecto jurídico de negarse a realizar la prueba, a criterio de quien juzga es suficiente para que negar la presente acción, por lo tanto, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SPECA DE ASTROZA en contra de la demandada YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION de IMPUGNACIÒN DE MATERNIDAD plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana MARSIGLIA ZAIRA SPECA DE ASTROZA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.876.466, en contra de la demandada YRLES MARCIGLIA YRASEMA SPECA CAVANERIO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 11.240.712.
SEGUNDO: No se condena en costa dada la naturaleza de la demanda.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Dos ( 02) día del mes de noviembre del año Diecisiete (2.017).

LA JUEZA

Abg. JEANNET AGUIRRE DELGADO


LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero



Seguidamente siendo las 3:10 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,

Abg. Dalis Agüero