REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.872
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ABG. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO
DEMANDADO: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18-04-2017, se admitió la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el abog. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, en contra de la ciudadana YULBIS AROSELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.011.535.
Al folio 72 riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 18-04-2017, en la cual se ordeno Intimar a la ciudadana YULBIS AROSELIS ECHENAGUCIA PARRA; se negó la medida se secuestro solicitada sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar.
Al folio 91 del expediente, se ordenó citación por cartel de la demandada de autos ciudadana YULBIS AROSELIS ECHENAGUCIA PARRA. Siendo practicada la misma en fecha 18-07-2017, siendo agregada a los autos mediante auto cursante al folio 103.
Al folio 109 del expediente riela Poder Especial conferidole a la Abg. Luz Marina Silva P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.953 por la ciudadana YULBIS AROSELIS ECHENAGUCIA PARRA. Se ordenó agregar a los autos.
A los folios 111 al 114 del expediente riela escrito de Contestación de Demanda y Oposición del Decreto Intimación presentado por la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ con el carácter de autos. Se ordenó agregar al expediente.
A los folios 116 al 117 del expediente, riela escrito se Impugnación presentado por la parte actora Abg. LUIS A. ARGUELLO H.
Al folio 118 del expediente riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena a que la parte demandante dé contestación a la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil al primer (1er) día de Despacho siguiente día término de distancia.
A los folios 119 al 120 del expediente riela escrito de contestación a la oposición formulada por la parte intimada. Se ordenó agregar a los autos (f/121).
Al folio 122 y vlto del expediente riela escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte intimada; agregándose y admitiéndose la misma tal como consta en auto de fecha 23-10-2017.
A los folios 124 al 125 riela escrito de Contestación al escrito de impugnación de poder presentado por la Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ. Se ordenó agregar a los autos tal como consta al folio 126 del expediente.
A los folios 127 y 128 del expediente riela escrito promoción de pruebas presentado por la parte intimante; agregándose y admitiéndose la misma tal como consta en auto de fecha 25-10-2017.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte Intimante en su escrito libelar Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.850.814, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.- 147.445. Actuando en su propio nombre y representación la cual alega en su escrito libelar: “ Con el objeto de reclamar, intimar los HONORARIOS PROFESIONALES, ocasionados por las diferentes actuaciones extrajudiciales practicadas con motivo al libre ejercicio de mí profesión a lo establecido en el articulo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el precepto jurídico eyusdem; cuya actuación inicial fue implícita en la solicitud para la practica de una INSPECCIÒN JUDICIAL, sustanciada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAD DE LOS MIUNICPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; siendo admitida la respectiva solicitud y signada con la nomenclatura tribunalicia No 15-226, actuando en todo proceso hasta la practica de la respectiva inspección en fecha 04 de julio del 2.016…. Procedí previa contratación de servicios a instaurar acción “PENAL” …… A los fines de instaurar QUERRELLA PENAL, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILET FERNANDEZ TORREALBA Y CARLOS LUÌS SUAREZ SPOSITO, como en efecto lo hice por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, siendo esta admitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIOMNES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; quedando signada con el la nomenclatura tribunalicia No.- 1C-20724-2016 y por lo tanto se oficio inmediatamente al MINISTERIO PUBLICO, quedando asignada por distribución en la Fiscalia Segunda con competencia en materia de delitos comunes, llevado a cabo la fase preparatoria y siendo signada con la nomenclatura Fiscal No.- MP-518323-2016, procediendo en consecuencia a practicar todas las actuaciones de rigor para que tenga LUGAR la presentación del acto conclusivo….por o que hasta la fecha no he recibido pago alguno por las actuaciones realizadas……… En consecuencia, estimo e intimo mis HONORARIOS PROFESIONALES, ocasionados en el proceso ventilado por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE EMDIDAD DE LOS MIUNICPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIOMNES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; signado con las nomenclaturas 15-226, 1C-20724-2016 y .- MP-518323-2016, a tenor de lo establecido en el articulo 167 del CPC en concordancia con el articulo 22 de la ley de abogados; en la cantidad de CAUTRO MILLONES SETECIENTOS MIL, BOLIVARES ( Bs 4.700.000) por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MIUNICPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a tenor de la solicitud de Inspección judicial, concluida mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2.016….. “
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda esta juzgadora observa:
Esta examinadora pasa a delimitar los términos y a establecer en este caso la procedencia o improcedencia del derecho del abogado a cobrar sus Honorarios Profesionales Judiciales.
En este sentido, se entiende por honorarios, la remuneración, estipendio o sueldo que se le concede por ciertos trabajos. Por su parte el autor Guillermo Cabanellas, refiere que el mismo se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución en el que desempeña la actividad o presta sus servicios. De manera, que de acuerdo a lo antes expuesto la labor liberal del abogado da derecho al cobro de su actividad profesional, pues la noble tarea del abogado viene en auxilio y como elemento garantizador de la justicia, valor supremo de nuestro Estado venezolano.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.” En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.
3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas El artículo 22 de la ley de Abogados señala lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir horarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los caso previstos en las leyes.
Cando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al moto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el ato de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar horarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han precisado, que en proceso de intimación de honorarios profesionales existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
A) la etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del código de procedimiento civil, y se regla de conformidad con el articulo 22 segundo aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su reglamento y
B) la etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y en el segundo supuesto el intimado se somete al procedimiento de retasa, el tribunal debe constituirse retasador a objeto de de determinar el monto a cancela por concepto de honorarios profesionales, siendo una decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de la referida ley.
Ahora bien, esta sentenciadora observa; que se desprende de las actas procesales que el demandante en autos, acompañó en su demanda de solicitud de de inspección judicial No.- 15-226 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”, copia certificada de Querella Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A2” y copias certificadas de diligencias, realizadas en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. En el cual el demandante de autos estima e intima sus honorarios profesionales tal como textualmente lo señala en su escrito libelar “por las actuaciones extrajudiciales realizadas en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MIUNICPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a tenor de la solicitud de Inspección judicial, concluida mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2.016….. “
Ahora bien en este orden, se constata de las acta procesales, que en fecha 18 de Abril del presente año, se Admitió la misma de conformidad con el articulo 22 antes indicado en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta juzgadora considera que el error detectado subvierte las reglas previstas en la tramitación de los juicios de INTIMACIÒN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
En este orden, se detenta en esta etapa procesal la existencia de una acumulación prohibida o inepta conforme a lo previsto en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, por pretenderse reclamar en dicho proceso actuaciones de carácter extrajudicial, cuyo procedimiento para exigirse es totalmente incompatible con el proceso especial que se trata en el cobro de honorarios judiciales y en definitiva podrá ejercer todas las defensas que a bien tenga, y sustanciado el presente procedimiento con dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles se produjo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada lo que se traduce en Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los presupuestos procesales-acumulación inepta, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, y en lo que respecta a la acumulación de pretensiones en los juicios de estimación de honorarios, esta Sala ha señalado en sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente: “La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-
De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su de habitación etc, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vinculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención.-
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el actor demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en una solicitud de inspección No.- 15-226 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “A”, lo cual es una actuación Extrajudicial, por cuanto se trata de una Inspección Extrajudicial y no Judicial como herradamente arguye el demandante, es de carácter voluntario, no contenciosa es decir fuera de todo proceso, son eminentemente Extrajudicial, por cuanto en este orden sus actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y de igual modo las diligencias, realizadas en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por estar esta ligada a la querella penal es decir deviene de ella, son de carácter estrictamente Judicial, por cuanto hay contención, esta un proceso en curso ( controversia) hay traba de la litis. De manera que estamos en presencia de procedimiento distintos antes honorarios judiciales el cual se ventila por el articulo 22 de la Ley de Abogados procedimiento y el procedimiento extrajudicial se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso consagradas en nuestra carta magna, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a partir de folio 91 y subsiguientes, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de acuerdo a la norma y jurisprudencias antes indicadas. Y Así se decide.-.
En este orden, habiendo realizado la parte demandante Abogado Luís Arguello, Impugnación del poder otorgado por la parte contraria a la Abogada Luz Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.953, se hace inoficioso su pronunciamiento en virtud del presente fallo, en consecuencia sin efecto alguno. En colorario a lo anterior, se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de julio del presente año una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la Demanda incoada por el Abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.445, en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.011.535.
SEGUNDO: La Impugnación del Poder otorgado por la parte contraria a la Abogada Luz Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 96.953, se hace inoficioso su pronunciamiento en virtud del presente fallo, en consecuencia sin efecto alguno.
TERCERO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de julio del presente año una vez quede firme la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero
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