LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA
APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO.
DEMANDADO: JERONIMA PEÑOLOZA
MOTIVO: FRAUDE CIVIL ORDINARIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 02/11/ 2015 se admitió la presente demanda de FRAUDE CIVIL ORDINARIO constante de Diecinueve (19) folios útiles con recaudos anexos instaurado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, Inpreabogado N° 15.984, con el carácter de co-apoderado de la ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA contra la ciudadana: JERONIMA PEÑALOZA.
En el libelo expone: Que la ciudadana ANDREA P. PEÑALOZA GARCIA en vida era propietaria de unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Palo Fuerte cruce con Calle Plaza, Callejón La Delicias de esta ciudad de San Fernando de Apure, la madre ANDREA PEÑALOZA tiene titulo de propiedad de la casa por un documento registrado el día 03 de Junio de 1.994, bajo el N° 56, el 31 de Marzo del 2006 fallece y deja seis hijos: Cándida del Carmen, María felicita, Otilia Ramona, Domingo Guillermo, Lucrecia del Carmen y Jerónima
La ciudadana Jerónima Peñaloza, tramito y obtuvo tanto la propiedad del terreno ante la alcaldía del Municipio San Fernando, como el Titulo Supletorio ante los organismos y se presento como única propietaria de ese inmueble ocultando y engañando el hecho de que era propiedad de la ciudadana: ANDREA PEÑALOZA y luego de sus Seis hijos.
Por todo lo expuesto se concluye que la señora Andrea P. Peñaloza era la propietaria original del inmueble que al fallecer la heredaron sus seis hijos quienes son actualmente los únicos y exclusivos propietarios del mismo, que luego la demandada Jerónima Peñaloza, con fraude Civil gestiono y adquirió unilateralmente, esa misma propiedad con Titulo Registrado el 10 de Febrero del 2011, sin la participación de los Seis hijos, sin conocimiento del Municipio, sin conocimiento del Tribunal ni Fisco Nacional y declaración Fiscal lo que constituye a un Fraude Civil. Fundamento la demanda en el artículo 152 parte final del Código Civil, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 61 de fecha 02/11/15, consta auto de admisión, emplazándose a la demandada, para lo cual se libro despacho de Comisión al Juzgado de Municipio con la respectiva Boleta de Emplazamiento.
Al folio 72 consta despacho de Comisión cumplido para notificar a la demandada con fecha 09/12/15.
En fecha 15/02/16, del folio 73 al 78, consta auto donde se ordena REPONER la causa al estado de admitir nuevamente.
Al folio 79, consta auto de admisión de fecha 15/02/16, ordenado librar boletas para los co-demandados con despacho de comisión.
Al folio 88 al 90 consta escrito de Apelación del Abogado Alexis Moreno, agregado en fecha 22/02/16, donde se realiza computo certificado por la secretaría de los lapsos procesales.
Al folio 92, el tribunal por auto de fecha 24/02/17, oye en ambos efectos la sentencia de fecha 15/02/16. Y remite por oficio el expediente original al Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial.
En folio 103 al 110 consta decisión del Juzgado Superior donde declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Alexis Moreno, y se Confirma el auto de fecha 15/02/16.
Al folio 114 consta auto de Abocamiento de la Dra. Jeannet Aguirre, de fecha 22/06/16,
Al folio costa diligencia de fecha 20/11/17, por el cual el Abogado Marcos Goitia solicita se decrete la Perención de la Instancia.

MOTIVA
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que consta en autos diligencia suscrita por el Abogado Marcos Goitia asintiendo a la ciudadana Jerónima Peñaloza con el carácter de autos, y por cuanto se evidencia que en fecha 15 de Febrero del 2016 se ordeno reponer la causa a los fines de admitir nuevamente la demanda y emplazar a los ciudadanos: CANDIDA DEL CARMEN PEÑALOZA, MARIA FELICITA PEÑALOZA, OTILIA RAMONA PEÑALOZA, DOMINGO GUILLERMO PEÑALOZA, LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA, en su carácter de litisconsorcio a los efectos que se hicieran presente en el juicio librándose las respectivas boletas de notificación; al folio 116, cursa diligencia suscrita por el Abogado Alexis Moreno en el carácter de autos donde consigna los emolumentos a los fines que el alguacil realice los Emplazamientos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar el Emplazamiento de los demandados. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 13/07/16, no consta en autos donde consignan las compulsas para practicar dichos emplazamientos; es por ello que verificadas como a sido dichas actuaciones y por cuanto ha transcurrido mas de Un (01) año y Cuatro meses sin que existiera impulso procesal en el presente juicio, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa; así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de lla Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio de FRAUDE CIVIL ORDINARIO Instaurado por EL ABOG. ALEXIS R. MORENO Apoderado Judicial de la Ciudadana: LUCRECIA DEL CARMEN PEÑALOZA contra la ciudadana: JERONIMA PEÑALOZA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia debidamente certificada por secretaría en el archivo este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2.017. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O AGÜERO R.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA ,

ABG. DALIS O AGÜERO R.