REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6804

DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDADO: RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04-10-2016, se recibió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Ocho (08) folios útiles y recaudos anexos, instaurado por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.608.129, contra los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.512.684 y 19.940.157, respectivamente.
Al folio 98 de fecha 04-10-2016 fue admitida la presente demanda, se ordeno librar boletas de emplazamiento a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS y JULIA NAZARETH RANGEL VARGAS y adicto, para realizar el respectivo emplazamiento se ordeno librar despacho de comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al folio 105 riela auto mediante el cual se designo correo especial al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, a los fines de llevar y hacer entrega de los oficios Nros 322 de fecha 04-10-2016, 325 de fecha 06-10-2016 y 326-10-2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registro Inmobiliario del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo y a la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas del Lago.
Al folio 106 riela acta de entrega de correo especial al ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE.
Al folio 115 el alguacil temporal de este Tribunal consigno copia del edicto.
Al folio 116 riela diligencia suscrita por Rafael Jose Rangel Araque, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre, inscrito en el Inpreabogado Nº 34179 mediante la cual consigno el edicto publicado en el Diario Visión Apureña, solicito se nombrara correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 346 a su destino, igualmente consigno documentos a los efectos de sustentar los dichos del libelo.
Al folio 184 riela acto mediante el cual se recibió comisión Sin Cumplir procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 185 riela poder Apud-Acta presentado por el ciudadano RAGAEL JOSE RANGEL ARAQUE, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Chompre, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.179, otorgandole el mismo al referido abogado y a los abogados Edgar Chompre Lamuño, Alexander Guerra, Jhonny Infante, Gabrielis Urquiola y Germarys Tibisay Hernández, inscritos en el inpreabogado Nros 254.344, 135.277, 127.194, 146.127 y 256.601, respectivamente.
Al folio 187 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 188 riela diligencia con recaudos anexos, suscrita por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos mediante la cual solicita la citación por carteles de los co-demandados de autos; la misma fue agregada al expediente y acordada cursante al folio 192.
Al folio 195 riela acta mediante la cual se le hizo entrega del oficio Nº 346 al ciudadano RAFAEL JOSE ARAQUE quien fuera designado correo especial.
Al folio 196 riela acta mediante la cual la secretaria temporal de este Tribunal le hizo entrega del Edicto para su publicación al abogado Wilfredo Compre, con el carácter de autos.
Al folio 197 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Compre, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal se le hiciera la entrega del Cartel ordenado por este Tribunal en fecha 25-10-2016, asimismo solicito se nombrara correo especial a su representado ciudadano Rafael Rangel Araque a los fines de la fijación del mismo; la misma fue agregada y acordada cursante al folio 198.
Al folio 199 riela Opinión Fiscal de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico
Al folio 200 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre con el carácter de autos mediante la cual consigno el cartel de Citación, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 209.
Al folio 210 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre con el carácter de autos mediante la cual consigno el cartel de Citación, copias de documentos publico, solicito designar como correo especial a su representado para la fijación del Cartel de los demandados de autos, igualmete solicito comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de Maracaibo estado Zulia, la misma fue agregada y acordada cursante al folio 229.
Al folio 230 riela oficio Nº 386 con despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 232 riela acta mediante la cual se le hizo entrega del Oficio Nº 386 al ciudadano Rafael José Rangel Araque quien fuera designado correo especial.
Al folio 235 riela Recibo de Distribución procedente del Tribunal Supremo de Justicia Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al folio 236 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para los terceros llamados y siendo las 3:30 pm estos no comparecieron.
A los folios 237 y 242 rielan diligencias presentadas por los abogados LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO y JOSE ANGEL OSTO, inscritos en el Inpreabogado Nros 206.546 y 193.272, respectivamente, mediante las cuales consignaron dos (02) Poderes debidamente Notariados otorgados el primero por la ciudadana Julia Nazareth Rangel Vargas, a los mencionados abogados y el Segundo Poder fue otorgado en sustitución por el abogado Hugo Manuel Pino a ambos abogados; este Tribunal ordeno agregarlas al expediente cursante al folio 248 ordeno tenerse a ambos abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandada en la presente causa igualmente se tuvo por citados a los Apoderados.
Alos folios 249 al 251 riela escrito de Cuestiones Previas presentado por el abogado Luis Octavio Hurtado, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 252.
A los folios 253 y 254 riela escrito relacionado a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada presentado por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 255.
A los folios 256 y 257 riela escrito presentado por el abogado Luis Octavio Hurtado, con el carácter de autos.
Al folio 258 riela escrito presentado por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos.
Al folio 266 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo constatar que por error involuntario los escritos de los poderes presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada fueron agregados en el Cuaderno de Medidas siendo lo correcto en el Cuaderno Principal, por lo cual se ordeno el desglose del mismo para ser agregados en el Cuaderno Principal.
Al folio 267 riela auto en el cual se dejo constancia que vencio el lapso de contestación a la demanda.
A los folios 268 al 276 riela Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal.
Al folio 277 riela escrito presentado por el abogado Jose Angel Osto, con el carácter de autos mediante el cual solicito la regulación de competencia; el mismo fue agregado y acordado cursante al folio 282.
Al folio 281 riela escrito presentado por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos.
Al folio 283 riela oficio Nº 113 dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 285 riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno suspender la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de la Sentencia de la solicitud de la regulación de competencia.
Al folio 287 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 113 dirigido al Juez Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 288 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre con el carácter de autos, mediante la cual solicito copia fotostáticas, la misma fue agregada y acordada cursante al folio 289.
Al folio 338 riela auto mediante el cual se dejo constancia que se recibieron resultas procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
A los folios 339 al 370 riela escrito de Contestación a la demanda con recaudos anexos presentado por el abogado LUIS OCTAVIO HURTADO CAMEJO, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 371 e igualmente se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 372 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se de claro abierto el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 373 al 406 riela escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos presentado por el abogado Wilfredo Chompre; el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 407.
A los folios 408 al 418 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Luis O. Hurtado con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 419.
A los folio 420 y 421 riela auto mediante cual fueron admitidas las pruebas de la parte demandante en la presente causa, y se ordeno librar los siguientes oficios Nº 243 dirigido al Vocero Principal del Comunal “José Antonio Páez” ubicado en el Sector de la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, sector que abarca el bloque 2, apartamento 02-03; Nº 244 dirigido al Representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); Nº 245 dirigido al Representante de la Empresa Mercantil “Funeraria Medina” y el Oficio Nº 246 dirigido al Representante de la Empresa Mercantil “Toyo Kelly” y “Cesar Montes”.
A los folios 426 y 427 riela auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa.
A los folios 428 y 429 riela declaración del testigo ciudadano José Manuel Padrón, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
A los folios 430 y 431 riela declaración de la testigo ciudadana Carmen García, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
A los folios 432 y 433 riela declaración del testigo ciudadano Ali Alexis Ascanio, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 435 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 243 dirigido al Vocero Principal del Comunal “José Antonio Páez” ubicado en el Sector de la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, sector que abarca el bloque 2, apartamento 02-03.
Al folio 437 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 245 dirigido al Representante de la Empresa Mercantil “Funeraria Medina”.
Al folio 439 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 246 dirigido al Representante de la Empresa Mercantil “Toyo Kelly” y “Cesar Montes”.
Al folio 441 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 244 dirigido al Representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Al folio 442 riela declaración del testigo ciudadano Manuel Onofre Padrón Machado, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
A los folios 443 y 444 el Vocero Principal del Comunal “José Antonio Páez” ubicado en el Sector de la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 5, sector que abarca el bloque 2, apartamento 02-03, dio respuesta del oficio Nº 243 dirigido al mismo por este tribunal.
Al folio 445 riela declaración de la testigo ciudadana Alba del Carmen Salas, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 446 riela declaración de la testigo ciudadana Ana Cristina Silva Bejas, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración solo asistió el Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio 447 riela auto mediante el cual se ordeno abrir nueva pieza que se denominara Pieza Nº 02, por cuanto esta se encuentra muy voluminosa y se cierra al folio 447.
Al folio 448 riela copia certifica del auto 447 en el cual se ordeno abrir la Pieza Nº 2 de la presente causa.
A los folios 449 y 450 riela declaración de la testigo ciudadana Maria Beatriz Cordero Valderrama, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
A los folios 451 y 452 riela declaración del testigo ciudadano Freddys Fernando Rubio Morillo, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes
A los folios 453 y 454 riela declaración del testigo ciudadano Armando Enrique Colmenares, promovido por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, para la mencionada declaración asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
A los folios 455 al 457 el Representante de la Empresa Mercantil “Funeraria Medina”, dio respuesta del oficio Nº 245 dirigido al mismo por este tribunal.
Al folio 458 riela acta mediante la cual se declaro desierto el testigo ciudadano Fernando Elías Suárez, promovido por la parte demandante en la presente causa, se dejo constancia que en dicho acto estuvo presente el abogado Luis O. Hurtado, con el carácter de autos.
A los folios 459 y 460 riela declaración de la testigo ciudadana Suspira Josefina Martínez De Suárez, promovida por la parte demandante en la presente causa, para la mencionada declaración asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
A los folio 461 al 485 la Empresa Cesar Montes Sucesores, C.A dio respuesta al Oficio Nº 246 librado por este Tribunal.
A los folios 486 y 487 riela declaración del testigo ciudadano Luís Alberto Gómez Castillo, promovido por la parte demandada en la presente causa, para la mencionada declaración asistieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.
Al folio 488 riela acta mediante la cual se declaro Desierto la testigo ciudadana Carmen Domicilia Castillo, promovida por la parte demandada en la presente causa, se dejo constancia que en dicho acto solo estuvo presente el abogado Wilfredo Chompre con el carácter de autos.
Al folio 489 riela acta mediante la cual se declaro Desierto la testigo ciudadana Esther medina, promovida por la parte demandada en la presente causa, se dejo constancia que en dicho acto solo estuvo presente el abogado José Ángel Osto con el carácter de autos.
Al folio 490 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijo el lapso para el acto de informe.
A los folios 491 al 494 riela escrito de Informe presentado por el abogado Wilfredo Chompre con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 495.
A los folios 496 al 509 riela escrito de informe presentado por el abogado José Angel Osto, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 510.
Al folio 511 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para oír los informes en la presente causa, y se fijo el día para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
A los folios 512 y 513 riela escrito de Observaciones a los informes presentado por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 514.
A los folios 515 al 527 riela escrito de Observaciones a los informes presentado por el abogado José Ángel Osto, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 528.
Al folio 529 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes en la presente causa, se dijo “Vistos” y entro en etapa de dictar Sentencia.
Al folio 530 riela diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Chompre, con el carácter de autos mediante la cual solicito copias fotostáticas de los folios 1 al 98 y vueltos de la presente causa.
Al folio 531 riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno corregir la foliatura desde el folio 591 hasta el presente auto.

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega el accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Actuó en mi carácter de ex concubino de quien en vida respondiera al nombre de DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, C.I.V.- 8.153.690… en mi propio nombre, demandar como efectivamente lo hago a los ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, C.I. V- 16.512.684 y JULIA NAZARET RANGEL VARGAS C.I.V.- 19.940.157, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Urbanización terrazas del Lago, ubicado en el sector Cañada Honda, No.- A-16 terraza A, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, quien a su vez son en la actualidad los únicos hijos de la difunta causante, ambos habidos en la relación conyugal que existió entre su madre y mí persona; se les demanda para que convengan en las pretensiones descrita de seguido o que en su defecto, así sea declarado por el tribunal en que: Que existió entre mi persona y la difunta causante… una verdadera y efectiva relación concubinaria la que existió y se desarrollo desde el día 1ero de Mayo del año 1.997 hasta la fecha de su muerte, hecho acontecido en fecha 04 de agosto del año 2.005, constituyendo nuestro domicilio común en la dirección antes descrita de la ciudad de San Fernando del Estado Apure….. mí persona sostuvo inicialmente una relación conyugal con la difunta causante, madre de mis hijos, demandados mediante la presente acción….. dicha relación conyugal llego a su fin por sentencia dictada por el Tribunal primero de primera instancia en lo Civil del Estado Apure, en fecha 30 de Septiembre del año 1.996, ocho meses más tarde, el día 1ro de Mayo del año 1.997, de haberse dictado la sentencia que decretó el divorcio de nuestra antes unión conyugal y habiéndole pedido perdón por alguna conducta anamola de mí parte respecto de quien fue mi cónyuge, la misma me perdono e iniciamos inmediatamente una nueva relación pero ahora, estable y de hecho, es decir una verdader4a unión concubinaria… Retomamos nuevamente la relación de pareja, pero en esta ocasión mediante la unió estable de hecho o concubinato, el día 1ro de mayo de 1.997, habida consideración que tal unión concubinaria terminó por la muerte de mi ahora concubina ciudadana mencionada en la fecha descrita, conviviendo en un inmueble, casa de habitación que era de nuestra legítima y única propiedad ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 2 apartamento 02-03 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure… En efecto mí persona y la mencionada difunta convivíamos, como marido y mujer en nuestro domicilio común, siendo reciproca la misma y con la apariencia de una verdadera relación conyugal, al punto de que en el acta de defunción consta que efectivamente al momento de la muerte de mí concubina, compartía la relación aludida con mí persona……. En efecto mi concubina me daba el trato, como si efectivamente estuviésemos casados (que lo habíamos estado) a lo que mí persona respondía de la misma manera, siendo los efectos en ambos los mismos como si estuviéramos casados, entre lo que se destaca el deber-derecho de convivencia… que la mencionada relación concubinaria llego a su fin por efectos del deceso de mi concubina, quien murió, bajo las circunstancia ya señaladas.. para el momento de la muerte de mi concubina habíamos adquirido ciertos derechos, bienes y patrimonio, los que serán objeto de acción partición posteriormente, no obstante siempre ejercí sobre los mismos la administración de hecho, sana y eficaz, hasta el mes de septiembre del presente año 2.016, cuando el codemandado ( mi hijo) me excluye de la casa de habitación, patrimonio de la comunidad concubinaria, cambió las cerraduras de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización terrazas del Lago, ubicado en el sector Cañada Honda, No.- A-16 terraza A, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, me saca y no permite que entre a la misma de manera indebida de un inmueble, que ratifico es de la exclusiva propiedad de de la comunidad concubinaria, aun estando enfermo…….”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados debidamente asistido de abogado contestaron lo siguiente: “ Es cierto que la madre de mis representados estuvo casada con el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, durante el lapso comprendido entre el 18 de marzo de 1.984 fecha de la celebración del matrimonio…… cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 1.996….. estableciéndose como motivo de disolución de dicho vinculo la ocurrencia de la causal tercera del articulo 185 del Código Civil o sea a la que se refiere a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común…. Rechazamos y negamos, por ser falso y de mera falsedad, que la madre de mis representados antes señalados, después de la disolución del vinculo matrimonial antes indicado, haya comenzado el 1 de mayo de 1.997, una relación concubinaria… con quien fuera su esposo ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE…. No pudo mantener el demandante RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, unión concubinaria, ahora unión estable de hecho, con la madre de mis poderdantes, durante el lapso que va del 1 de mayo de 1.997 al 4 de agosto del 2.005, motivado a que durante ese tiempo ya tenia varias parejas, siendo estas: 1.- ELISA MARIA CALZADILLA, de cuya unión procrearon un niño que lleva por nombre RAFAEL JOSÈ RANGEL CALZADILLA, nacido el 9 de diciembre de 1.997, por cierto durante ese lapso que expresaba el actor mantuvo una unión estable de hecho con la madre de nuestro representado, en la población de Elorza, Municipio Rómulo gallegos, Estado Apure, tal como se desprende del contenido del acta N.- 98 de fecha 6 de mayo de 1.998….Antes de nacer el menor antes referido, ya el demandante, también tuvo con la madre de dicho menor 3 hijos, los cuales 2 nacieron dentro del vinculo matrimonial con la madre de mis representados de nombres: Bárbara Maria Rangel Calzadilla, nacida el 10 e febrero de 1.984, en la población de Elorza…Ángel Baltolome Rangel Calzadilla, nacido el 2 de mayo de 1.985 en la población de Elorza, Luís Rafael Rangel Calzadilla, nacido el 3 de septiembre de 1.993, en la población de Elorza….. CAROLINA DEL VALLE ESPAÑA ALTUNA, titular de la cédula de identidad N.- 12.583.316, de cuya unión procrearon un niño que lleva por nombre VICTOR JOSE RANGEL ESPAÑA, nacido el 2 de agosto del 2.008…. Tales hechos que se detallan en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, antes señalado, demuestran la inexistencia de una supuesta unión estable rehecho que alega haber mantenido el demandante con la difunta madre de mis representados….. De lo anteriormente, se concluye de manera cierta e indubitable que el demandante, por tener varias parejas, no pudo mantener unión estable de hecho con la madre de mis representados….DE LA ACCIÒN INTENTADA DENTRO DE LA PRESCRIPCIÒN Tal unión son de carácter de permanecía y que la pareja sean solteras, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo la relación excluyente de otras con iguales características, es decir hablar de unión estable de hecho, es hablar de ACCIONES PERSONALES, … razón por el cual en el supuesto negado de que sean desestimados los alegatos expuestos en la parte anterior y en virtud de que la acción mero declarativa ejercida contra de mis representados es de carácter personal, de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil, respetuosamente solicitamos al tribunal, sea declarada LA PRESCRIPCION DECENAL o sea de diez años de la acción deducida, tomando en consideración, para su calculo, que la misma comenzó a transcurrir a partir del 4 de agosto del 2.005, fecha del fallecimiento de la causante DINNIS ADILIA VARGAS CASTILLO y que la demanda fue intentada el 29 de septiembre del 2.016, según consta de nota de secretaria, siendo la misma admitida el 4 de octubre del 2.016, folio 98. De ello se deduce que fue presentada después de haber transcurrido 11 años con 55 días, es decir más allá de los 10 años que exige la ley. Vale destacar que la prescripción no fue interrumpida en ningún momento por no darse los presupuestos requeridos por el código Civil en el articulo 1.967 y siguientes… solicitamos se declarada SIN LUGAR la demanda por PRECSRIPCION DE LA ACCIÒN con fundamento en el articulo 1977 del Código Civil y que como consecuencia de ello, sea condenado en costas la contra parte.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda.

Promovió copias certificada de la partida de matrimonio del demandante y de la decuyus Dennis Vargas, marcada con la letras“A “. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copias certificadas de la declaración de Únicos y Universales herederos, y de la Querella funcionarial, marcadas con las letras “B y B1”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática del documento de compra venta, debidamente registrado bajo el No.- 30, protocolo 1, tomo 4, de fecha 21 de enero del 2.005, Marcado con la letra “C.” Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copia fotostática de sentencia, marcada con la letra “D.” Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Promovió copia fotostática de mensajes de textos, Marcados con las letras “E” y constancia de cementerio marcada con la letra “F”. Esta juzgadora no les da valor probatorio a las mismas, por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió las documentales anexos a la demanda marcadas con las letras “A, B, B1, D, E” Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió Constancia de trabajo. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió denuncia penal. Esta juzgadora no les da valor probatorio a la misma, por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de constitución de hipoteca, debidamente registrado en el Registro Subalterno del Distrito San Fernando de Apure, de fecha 21 de Enero de 1.999, bajo el No.- 63, folios 114 al 120, del protocolo, tomo cuarto adicional, primer trimestre del año 1.999. Marcado con el número 1. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto fue impugnado por la contra parte y no se realizó por la parte que quería servirse de de la copia impugnada lo preceptuado por la ley. Y así se decide.-
Promovido copia fotostática del documento privado de compra venta entre el ciudadano Rafael José Rangel y el ciudadano Freddys Fernando Rubio Morillo, y facturas de compras de vehiculo, marcados con los números 2, 3,4, 5 6,7, 8. Esta juzgadora no les da valor probatorio a las mismas, por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-

Promovió la prueba de Informe al Consejo Comunal “José Antonio Páez”, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: Vicente G. Salas Uzcátegui vs. Luis A. Urdaneta Goyo). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
Promovió la prueba de Informe al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, esta juzgadora le da valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Promovió la prueba de Informe a la Funeraria Medina de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. En relación con la constancia de Servicio Funerario Prestado, esta prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, el cual debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito Jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió la prueba de Informe a la empresa mercantil “Toyokelly y Cesar Montes” Del Municipio Biruaca del Estado Apure, Esta juzgadora no les da valor probatorio a las mismas, por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: José Manuel Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 17.609.961, con domicilio en la urbanización “José Antonio Páez”, bloque 2 del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que es amigo de su hijo, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.

Carmen García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.234.573, con domicilio en la Avenida Miranda cruce con calle del tanque de Inos Hidrollanos, casa No.- 18, del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que trabajaron juntos, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.
Alí Alexis Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.693.550, con domicilio en la Avenida caracas detrás del José Cadenas, del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que trabajaron juntos, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.

Manuel Onofre Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.232.323, con domicilio en la Urbanización “ José Antonio Páez”, bloque 02, piso 02, apartamento 02-07, de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el testimonio esta afectado de parcialidad, por que debido a esas relaciones de vecindad que tiene con la parte demandante su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos, tendiente a favorecer a una parte, por cuanto no se limitaba a responder categóricamente si no que lo hacia de forma debatida, en tal sentido se desecha el mismo.

Alba del C. Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.138.091, con domicilio en la Urbanización “ José Antonio Páez”, bloque 02, planta baja, apartamento 00-06, de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el testimonio esta afectado de parcialidad, por que debido a esas relaciones de vecindad que tiene con la parte demandante su testimonio ofrece poca credibilidad y certeza de la veracidad de sus dichos, tendiente a favorecer a una parte, por cuanto no se limitaba a responder categóricamente si no que lo hacia de forma debatida, en tal sentido se desecha el mismo.
Ana Cristina Silva Bejas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.454.185, con domicilio en la Urbanización “ José Antonio Páez”, bloque 02, piso 02, apartamento 02-07, de San Fernando de Apure, Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que tuvo amistad, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.
Maria Beatriz Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.999.445. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que tuvo amistad, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.
Freddy Rubio M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.585.445. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fue conteste en su declaración, ya que al ser repreguntado en que mes y año fallece Dennys Vargas, contesta de forma no asertiva, sin seguridad, en tal sentido se desecha el mismo.

Armando Enrique Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.592.702. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se tiene como amigo del demandante, ya que en su deposición manifestó que tuvo amistad, por ser compañeros de trabajo, en tal sentido se desecha el mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil.
Fernando Elías Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.- 2.233.554. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal.

Susmira Josefina Martines, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.138.940. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto hubo contradicción ya que al preguntarle en la quinta pregunta: Que la testigo describa las características de la relación que acaba de se señalar, de ser posible con expresión del tiempo y la forma. Contesto: Era una pareja normal el buen padre, hombre responsable con su pareja con sus hijos, parecía una relación normal, a criterio de esta juzgadora la anterior deposición hay discordancia en la misma.

Promovió los Indicios y Presunciones. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no se manifiesta plena seguridad sobre la existencia del hecho indicador o indiciario, no hay conexión entre ello.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En La contestación:
Promovió Copias certificadas de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “ A, B, C, D y E”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “ F”.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Luís Alberto Gómez Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.141.038, con domicilio en la Urbanización La Terrazas calle No.-2, calle del Municipio biruaca del Estado Apure. Esta juzgadora le da valor probatorio por ser conteste en la misma. De conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Carmen Domitila Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 2.28.155, con domicilio en la Calle Nani Hipólita cruce con Guatemala, sector Las Marías del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal.
Esther Medina, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle No.- 1, casa No.- 24 del Municipio San Fernando del Estado Apure. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal.

DOCUMENTALES:
Promovió Acta de Matrimonio que riela al folio 10, promovido por la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas, ya que las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Por cuanto esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió sentencia de divorcio, promovido por la parte actora. Conforme al principio de la comunidad de las pruebas, ya que las mismas pertenecen al proceso y no quien las promueve. Por cuanto esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió y ratificó las Copias certificadas de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “ A, B, C, D y E”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada.
Promovió el valor probatorio de la nota de secretaria del recibido del libelo de la demanda ante esta instancia. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad o el artículo 1.357 del Código Civil.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA: En el cual arguye que “ en virtud de que la acción mero declarativa ejercida contra de mis representados es de carácter personal, de conformidad con el articulo 1.977 del Código Civil, respetuosamente solicitamos al tribunal, sea declarada LA PRESCRIPCION DECENAL o sea de diez años de la acción deducida, tomando en consideración, para su calculo, que la misma comenzó a transcurrir a partir del 4 de agosto del 2.005, fecha del fallecimiento de la causante DINNIS ADILIA VARGAS CASTILLO y que la demanda fue intentada el 29 de septiembre del 2.016, según consta de nota de secretaria, siendo la misma admitida el 4 de octubre del 2.016, folio 98. De ello se deduce que fue presentada después de haber transcurrido 11 años con 55 días, es decir más allá de los 10 años que exige la ley. Vale destacar que la prescripción no fue interrumpida en ningún momento por no darse los presupuestos requeridos por el Código Civil en el articulo 1.967 y siguientes”
En este sentido tenemos que la acción mero declarativa de concubinato forma a parte de aquel grupo de acciones que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, el cual se encuentra interesado el orden público y a que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indispensable, imprescriptible y tramitable solo a través de un procedimiento judicial. Por cuanto estas acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento.
En este sentido tenemos que la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- RC.000533 de fecha 11 de Agosto del 2.014 declaró lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara”
En yut posición a lo anterior, siendo la presente acción en el cual esta interesado el orden público, este tribunal tiene como no prescrita la presente acción a legada por los demandados. Y así se decide.-

Siguiendo con el análisis del punto controvertido, tenemos que establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

Por cuanto el concubinato es la unión entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:



“…“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.… Omissis
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.

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“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En este sentido es necesario señalar que para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido, los cuales son:
A) CONVIVENCIA MATRIMONIAL PERMANENTE: Debe ser en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento, no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o uniones clandestinas o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podrá lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
B) FORMACIÒN DE UN PATRIMONIO: El segundo supuesto para que pueda hablarse de comunidad concubinaria es la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
C) CONTEMPORANEIDAD DE LA VIDA EN COMUN: Si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer adquirió o incremento su patrimonio antes o después del lapso en que permaneció haciendo vida concubinaria, podrá alegar validamente la propiedad exclusiva de ese patrimonio o de su incremento, pero en todo caso la carga de la prueba corresponde a quien alegue esta circunstancia.

El caso de marras, la controversia se resume en pretensión del demandante, RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, para que se le reconozca que fue concubino de la decujus DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 05 de Agosto del 2.005, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
En este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

En el caso de marras, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fueron las pruebas documentales, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Ahora bien, tal como lo puntea el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señaló el actor en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio desde el 1 de Mayo del año 1.997 hasta el 05 de Agosto del 2.005, por lo que es necesario señalar que al decir del demandante la unión concubinaria comenzó después de estar disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia definitivamente firme, en fecha 30 de Septiembre de 1.996, ahora bien de acuerdo al material probatorio si bien es cierto de la prueba de informe emanada del INCES, se informa que la decujus in comento estaba en la carga familiar del demandante desde el año dos mil, constata esta juzgadora que el demandante procreó con la ciudadana Elisa Maria Calzadilla, un niño de nombre Rafael José Rangel Calzadilla, nacido el 09 de diciembre de 1.997, en la población de Elorza del Estado Apure, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No.- 98 de fecha 06 de mayo de 1.998, este nacimiento y el reconocimiento de la filiación paterna realizada por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, prueba que entre la ciudadana Elisa Maria Clazadilla, existió una relación afectiva atendiéndose por esta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear un hijo o una hija por el simple hecho de una relación casual, porque siempre que se procrea un hijo debe de existir otros hechos como son la estabilidad, la permanencia y el vinculo amoroso que existe entre la pareja. Esta prueba de la partida de nacimiento del ciudadano Rafael José Rangel Calzadilla, el tribunal la aprecia por ser una instrumental publica ya que demuestra la cohabitación, pues este nació el día 09-12-1997, y en la ley concretamente en el articulo 213 ejusden existe la presunción de que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún días (121), de los trescientos (300) que precede al día del nacimiento, lo que significa que este ciudadano fue procreado aproximadamente en el mes de Abril del año 1997, fecha en el cual se presume la existencia del concubinato entre el demandante y la causante Dennis Afilia Vargas Castillo, aunado a la relación conjunta que mantenía con ambas, por cuanto se aprecia de las documentales debidamente valoradas ante esta instancia, que le precedieron al nacimiento del ciudadano in comento es decir, Rafael José Rangel Calzadilla tres hermanos con fechas de nacimientos del 10 de febrero de 1.984, 2 de mayo de 1.985 y 3 de septiembre de 1993, según actas de nacimientos Nos.- 96, 58, 169, con la misma ciudadana, de lo que se infiere, a juicio de esta sentenciadora de que no pudo existir unión concubinaria entre el actor y la De Cuja Dennis Vargas, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 recalco “ Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones”.
Por lo que considera este Tribunal que el caso de marras, no exista propiamente convivencia, no podrá lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
Por cuanto, en tales motivaciones, y aunada a la circunstancia que el actor no trajo a los autos la prueba de la existencia de dicha unión, en consonancia con resumen de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 22 de junio de 2016: De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia se declara sin lugar la presente acción por no reunir los requisitos exigidos por la norma, por cuanto no demostró la cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública, notoria y permanente con la ciudadana DENNIS ADILIA VARGAS CASTILLO, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el 1 de mayo de 1.997 hasta 04 de agosto del año 2.005, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-

Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ARAQUE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 6.608.129, en contra de los Ciudadanos RAFAEL JOSE RANGEL VARGAS, C.I. V- 16.512.684 y JULIA NAZARET RANGEL VARGAS C.I.V.- 19.940.157, Venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la Urbanización terrazas del Lago, ubicado en el sector Cañada Honda, No.- A-16 terraza A, de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, ya identificados.
SEGUNDO: No se condena en costa a la parte demandante.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Nueve (09) día del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero





Seguidamente siendo las 3: 315 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. . Dalis Agüero