REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6908
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA RUIZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. LUIS ARGUELLO
DEMANDADO: BETTY YANET HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JENNY N. MIRABAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31-07-17 fue recibida por distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, admitida la misma en fecha 03-08-17, constante de nueve (09) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana JUANA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.509.686, contra la ciudadana BETTY Y. HERNANDEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.593.699.
Al folio 25, cursa auto del tribunal donde se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada librándose para ello la respectiva boleta.
Al folio 28, cursa diligencia consignada por el alguacil del tribunal donde deja constancia de la práctica del emplazamiento de la parte accionada.
Al folio 29, cursa escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana BETTY Y. HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada JENNY MIRABAL.
Al folio 30, cursa auto del tribunal donde se agrega a los autos el escrito de cuestiones previas opuesto por la parte accionada.
A los folios 31 al 37, cursa escrito de subsanación oposición de demanda presentado por la parte accionante.
Al folio 38, cursa auto del tribunal donde se ordena agregar a los autos la subsanación a las cuestiones previas y oposición.
Al folio 39, cursa auto del tribunal donde declara abierto la articulación probatoria de ocho días de despacho para que promuevan y evacuen las pruebas respecto a la incidencia.
A los folios 40 al 66, cursa escrito de promoción de pruebas a la incidencia, con recaudos anexos, presentado por la parte accionante.
Al folio 67, cursa auto del tribunal donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 68 al 85, cursa escrito de promoción de pruebas a la incidencia, con recaudos anexos, presentado por la parte accionada.
Al folio 86, cursa auto del tribunal donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 87 y 88, cursa actas del tribunal donde se declararon desierto los actos de testigos promovidos en el juicio.
Al folio 89, cursa diligencia presentada por la parte demandada, donde solicita al tribunal nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la incidencia.
Al folio 90, cursa auto del tribunal donde se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 91 y 92, cursa actas levantadas por el tribunal donde se declara desierto el primer testigo promovido para las 9:00 a.m., y se procede a tomar las declaración del testigo fijado para las 10 a.m.
A los folios 95 y 96, cursa escrito presentado por la parte demandante donde impugna sobre el acervo probatorio ofertado por la accionada en la incidencia.
Al folio 97, cursa auto del tribunal donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en relación a la incidencia.
Llegada la oportunidad de contestar la presente acción la parte demandada, Ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, debidamente asistida de Abogado, consignó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en los ordinales 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; indicando que las opuesta en primer término relacionadas con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, concatenada en el ordinal 4 y 5 del mencionado articulo.
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, el demandado señalo” vengo en tiempo y en forma a promover las siguientes cuestiones previas: FUNDAMENTO LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA la No. 6, art 346, primero: promuevo la cuestgiòn previa, establecida en el numeral 6 del art 346 del código de procedimiento civil…. En lo que respecta a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por cuanto el referido libelo de demanda NO LLENA LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 340 del mismo código, específicamente lo establecido en el numeral 4 del mencionado articulo, en tal sentido debo destacar al tribunal que efectivamente el libelo de demanda, no contiene EL OBJETO DE LA PRETENSIÒN EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRESICIÒN, ( como el caso que nos ocupa), debido a que se está demandado el cumplimiento de un contrato por la compra de un inmueble el cual se encuentra vinculado a un bien o derecho real… al momento de redactar la demanda que nos ocupa no preciso con exactitud el contenido integro del ordinal 4 del articulo 340 de la norma objetiva… de la simple revisión nos podemos dar cuenta que la parte actora en ninguna parte de la misma estableció el objeto de la pretensión , como se puede verificar…….. Invoco como mecanismo de excepción el defecto de forma establecida en el numeral 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, en lo que respecta al defecto de forma de la demanda, por cuanto de la simple revisión del libelo de la demanda nos podemos dar cuenta ciudadana jueza que la parte actora no cumple a todo evento con lo establecido en el articulo 340 de la norma adjetiva civil, en lo que respecta al numeral 5… En practica forense ciudadana juez que todo libelo de la demanda debe hacer una subsunciòn de los hechos con el derecho indicando sus pertinentes conclusiones, por que esto permite a quien ejerza el derecho a la defensa tener claro del que y como se defiende, en el libelo de la demanda no estableció el respetado Apoderado judicial de la parte actora LAS PERTINENTES CONCLUSIONES y así debe ser subsanado por la actora…”
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad legal procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, en lo que respecta al numeral 5 del articulo 340 del código antes indicado, el cual la subsana en el lapso de ley en consecuencia a ello este tribunal tiene como subsana la cuestión previa opuesta, en lo que respecta a la del ordinal 4 del articulo 340 in comento, el Apoderado de al demandante manifestó su oposición al mismo, contradiciendo la cuestione previa invocada, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 09 de Noviembre del presente año, motivo por el cual este órgano jurisdiccional tiene como contradichas o no subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente acusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del código de procedimiento civil.
Pruebas de la parte Demandante
Documentales:
Promovió el valor probatorio del contenido el libelo de la demanda de la presente acción. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Promovió contratos privado de ventas, marcado con los números “1 y 2” al libelo de la demanda. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia certificada de titulo supletorio y copia simple de cedula catastral, marcado con los números “4 y 5” ” al libelo de la demanda. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil. Y así se decide.-
Promovió copia simple de jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil. Esta juzgadora le da valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada
Promovió el merito favorable de los autos. Esta juzgadora señala que las pruebas pertenecen a las partes y no quien las promueve.
Promovió copia fotostática del titulo supletorio y copia certificada de cedula catastral, marcados con las letra “A y B”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió copia fotostática del contrato privado de compra venta, marcado con las letras “D”. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto fue impugnado el mismo y la parte que se quiere servir de ella no realizo lo preceptuado en la norma.
Promovió copia fotostática del contrato privado de compra venta, marcado con las letras “D”. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió el valor probatorio del contenido el libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que la anterior prueba ya fue debidamente valorada conforme al principio de la comunidad de las pruebas.
Promovió expediente numero 16-328-2016 de este juzgado. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no consigno copias de los mismos o la prueba idónea para que el mismo se trajera a los autos ya que esa nomenclatura no pertenece a este tribunal.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Isabel Elena Carmona Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 19.326.332. esta juzgadora no le da valor por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal.
Daniel Bolívar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 18.726.935. Esta juzgadora no le da valor a la deposición, por cuanto las preguntas sugeridas versan sobre el punto principal controvertido de la demanda por lo que mal podría esta juzgadora valorarla por cuanto estaría emitiendo opinión sobre el fondo de al causa.
Promovió los indicios y presunciones.
Ahora bien, esta juzgadora siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia analiza las cuestiones previas opuestas a los fines de verificar su eficacia:
En cuanto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relacionadas con EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO ACUMULACIÒN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eyusdem. Ordinal 4° referido a, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos.
Esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos: Una vez estudiada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, esta Juzgadora debe instruir a la parte que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos habla de los requisitos que contraen a la obligación de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no explica el OBJETO DE LA PRETENSIÒN, puesto que, a su decir “ al momento de redactar la demanda que nos ocupa no preciso con exactitud el contenido integro del ordinal 4 del articulo 340 de la norma objetiva… de la simple revisión nos podemos dar cuenta que la parte actora en ninguna parte de la misma estableció el objeto de la pretensión, como se puede verificar….”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado: “(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio en el capitulo I, el cual transcribo a continuación. En fecha 01 de junio del 2.016, pacto verbalmente mi patrocinada la compra de dos in muebles propiedades de al ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, en la cual acordaron concretar dicha negociación en fecha 06 de junio de 2.106 y por consecuencia suscribieron en el respectivo Contrato de Venta, una serie de cláusulas… y estas versan sobre la compra-venta de dos inmuebles propiedad exclusiva de la accionada en el presente escrito libelar tal y como se desprende del contrato objeto de cumplimiento y adjunto al presente escrito de libelo; por consecuencia los inmuebles objeto de venta a mi patrocinada, se encuentra alinderados individualmente a tenor de las siguientes descripciones: CASA “A”: Norte: vereda en treinta y siete metros (37Mts), Sur: Calle en proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros ( 31,70 Mts), Este: Vía caramacate en veinticinco metros ( 25 mts) y Oeste: Casa marcada “B” ( propiedad de la accionada) en veintiún metros (21 mts), CASA “B”: NORTE: vereda en treinta y siete metros (37Mts) SUR: Calle en proyecto en treinta y un metros con setenta centímetros ( 31,70 Mts), ESTE: Casa marcada “A” ( propiedad de la accionada) en veinticinco metros (25 mts) y OESTE: casa de la familia Herrera en veintiun metros (21 mts). En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
En relación a los Linderos y Medidas del inmueble, se le observa a la oponente que ha sido criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias reiteradas, que con respecto a éste requisito, al tratarse de bienes inmuebles, no es necesario la determinación precisa de los linderos; en tal sentido se transcribe parcialmente la Sentencia número 417 de la Sala de Casación Civil, expediente Número 01-245, donde se dejó establecido lo siguiente cito:
“…La parte Actora, en su libelo de demanda…, no produjo la identificación del objeto de la pretensión, es decir debió determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 340 antes indicado…” La Sala Observa: La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte Actora, no identificó con precisión el objeto de la pretensión. El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado, en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la Cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 ejusdem, ha debido oponer la Cuestión Previa en el lapso procesal que concede la Ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia. Por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa ó el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama ó persigue. En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión, que como se dijo es el Cumplimiento del contrato de opción de compra venta, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato. Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Subrayado del Tribunal.)
En consonancia con lo anterior, aplicando el criterio Jurisprudencial trascrito, al caso se marras, se observa que al tratarse de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, no se requiere identificar el inmueble objeto del contrato; por lo que se infiere que se dio cumplimiento a éste Precepto legal, razón por la cual la alegada Cuestión Previa, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la ciudadana BETTY YANET HERNANDEZ MELENDEZ, debidamente asistida por la Abogada Jenny Mirabal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 136.894. Prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y a tales efectos la parte demandadas, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del mismo Código. No se ordena la notificación a las partes que integran la presente causa por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:15 p.m, del día Veinte y ocho (28) de Noviembre del año Dos Mi Diecisiete (2017).
La Jueza,
Abg. JEANNET AGUIRRE La Secretaria
Abg. Dalis Agüero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. Las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original.
La Secretaria,
Abg. Dalis Agüero
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