REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6919
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
(TERCERIA INCIDENTAL)
TERCERA OPOSITORA: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17-11-17 fue ordenada la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin termino de distancia, para lo cual se acuerda la apertura del cuaderno separado por INCIDENCIA DE TERCERÍA, impuesta por el Abogado ROBERT MORENO, inpreabogado N° 79.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, actuando con el carácter de TERCERA OPOSITORA, conformado por copias fotostáticas certificadas de las actuaciones a los folios 01 al 12 del cuaderno principal, folios 263 al 267 del cuaderno principal, folios 22 al 25 del cuaderno de medidas, folios 32 al 34 del cuaderno de medidas, folios 748 al 784 del cuaderno principal, folios 809 al 8123 del cuaderno principal, folios 814 al 819 del cuaderno principal y folios 119 del cuaderno de medidas.
A los folios 75 al 79, cursa escrito presentado por la abogada ABRAHANNY MALDONADO, actuando con el carácter que la acredita, donde solicita se declare inadmisible el escrito presentado por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y en consecuencia se revoque y/o se deje sin efecto el auto de fecha 17-11-17 dictado en la presente causa.
A los folios 80 al 84, cursa escrito presentado por el Abogado ROBERT MORENO, con el carácter de autos, con recaudos anexos, donde solicita se declare improcedente el escrito presentado en fecha 22-11-17, interpuesto por la Abogada ABRAHANNY MALDONADO. Así mismo consigna poder que le fuera conferido por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS.
Al folio 89, cursa auto del tribunal donde se ordena agregar a los autos el poder presentado por el Abogado ROBERT MORENO, conjuntamente con su escrito.
A los folios 90 al 93, cursa auto del tribunal donde se declara tener jurisdicción para seguir conociendo la presente incidencia de tercería, tomando como tercera opositora a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y sin cualidad para actuar en la incidencia a la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana MARIA EVELIA BESILARIO, y por consiguiente declara improcedente lo solicitado en escrito cursante a los folios 75 al 79.
A los folios 94 al 96, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado ROBERT MORENO, con recaudos anexos.
Al folio 103, cursa auto del tribunal donde se agregan y admiten las pruebas promovidas por el Abogado ROBERT MORENO, en relación a la tercería incidental.
Al folio 104, cursa auto del tribunal donde ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, solicitando la remisión del cuaderno de medidas que conforma el expediente, a los efectos de que repose en el archivo del tribunal, para lo cual se libro el oficio N° 491-2017 cursante al folio 105.
A los folios 106 al 110, cursa escrito presentado por la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 27-11-17.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO
Por cuanto cursa escrito de fecha 03 de Noviembre del presente año así como escrito de fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por el Ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.616.974, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.642, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.249.215, mediante en cual alega: “ Como TERCERA OPOSITORA, para hacer formal OPOSICIÓN INCIDENTAL DE TERCERO, como en efecto lo hago a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fecha 28 de septiembre del 2.017… oposición de terceros que hago y fundamento de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil… Consta en sentencia definitivamente de fecha 14 de diciembre del 2.015, dictada por la juez primera de primera instancia de esta Circunscripción judicial, expediente No 16.159, que en la DISPOSITIVA en el punto primero, por vía judicial, se me declaró concubina del decujus MANUEL JOSE GUERRA DOMINGUEZ… el mismo juzgado en auto de fecha 08 de enero del 2.016, en el punto tercero declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del 2.015, en el expediente No.- 16.159 y posteriormente ejecutada por oficio No 0990/119 de fecha 06 de abril de 2.017, enviado por el tribunal primero a la registradora Civil del Municipio san Fernando del Estado Apure y asentada en el Registro de Unión Estable de Hecho el 25 de abril del 2.017…está demostrado con los anexos A, B, C y d que tengo cualidad legitima para hacer oposición a todas las medidas decretadas y ejecutadas hasta la presente fecha, en virtud de que siendo equipara la unión estable de hecho al matrimonio, me corresponde el 50% o la mitad de los bienes hereditarios dejados por el decujus MANUEL JOSE GUERRA DOMINGUEZ, Mas una parte que me corresponde como cónyuge sobreviviente, lo que me permite ser tercera opositora como lo establecen los articulo 546 del Código de procedimiento Civil, que permite al tercero presentarse como tal, alegando tener derecho legitimo sobre las cosas cuyas medidas preventivas se decretaron y ejecutaron y el articulo 604 eyusdem, que se refiere a las reclamaciones que originen la reclamación de tercera, en consecuencia, como concubina del decujus….por lo cual solicito que esta oposición incidental de tercera a las medidas preventivas decretada en esta causa sea admitida y se siga el procedimiento……,… por lo tanto tengo legitimo derecho de copropiedad sobre dichos bienes para hacer oposición de tercera contra las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el presente expediente, las cuales son las siguientes: 1.. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% correspondiente al hato Campo Alegre, propiedad del decujus ciudadano Manuel Jose Guerrero Domínguez.. el cual consta de dos mil ochenta y dos hectáreas con cinco áreas ( 2.082,5 has). 2: Medida preventiva de secuestro sobre el 50% correspondiente a los siguientes bienes: una abanadora Marca: Staria, Modelo: 600, Serial: 070113642. b) Una maquina consistente en un tractor, cuyas marcas y características las siguientes: Marca: Cartepillar D4-D, Serial: 97F4399..3: medida de secuestro sobre el 50% de semovientes equinos de diferentes colores, edades, raza y sexo que pastan en el hato Campo Alegre y sus alrededores con el hierro quemador de la siguiente figura .. Medidas que fueron decretadas en auto de admisión de demanda de fecha 28 de septiembre del 2.017…4). Medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el articulo 5888 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 599 ordinal 2 eyusdem, sobre un tractor propiedad del ciudadano Manuel José Guerrero… cuyas características son las siguientes: Marca: Jon Deere, Modelo: 3350-S, Serial de Chasis N. 755232, serial de Motor: 953347, Stock No.- 92000207, medida que fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.017 cuaderno de medidas… por lo tanto hago oposición de tercera contra todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas para que la misma sean revocadas de inmediato, si la ejecutante MARIA BELIZARIO, no presenta prueba fehaciente, es decir prueba registrada o autenticada, frente a mi pretensión como tercera… Igualmente alego que mi condición de tercera y mis derechos afectados por las medidas ejecutadas son totalmente ajenos a las partes involucradas en la causa principal que cursa en el expediente No.- 6919….. “
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Oposición a la Medida cautelar decretada observa y analiza lo siguiente:
Es necesario resaltar, que en la materia sobre medidas preventivas descansa sobre el principio de que ninguna medida podrá ser ejecutada sino sobre bienes propiedad de aquél contra quien se libran. En este sentido el procesalista venezolana Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Pág.190, señala: “…El tercero puede recuperar la cosa ipso facto, en el mismo acto de la ejecución de la medida si comprueba sumariamente que es propietario y poseedor al unísono de la cosa embargada, aun cuando la medida este siendo practicada por un tribunal o funcionario comisionado. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin conceder término de la distancia…”. Resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva.
Ahora bien, causa principal la sigue la ciudadana MARIA EVELIA BELIZARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 6.414.665, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE UNION ESTABLE DE HECHO en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. 9.483.055, 9.483.0546 y 11.408.604 respectivamente, en el juicio principal el cual riela a los folios 748 al 752 a si como en el cuaderno de medidas en el cual realizo ratificación al escrito antes trascrito parcialmente se hizo presente el ciudadano ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 79.642, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando tener cualidad legitima para hacer oposición a todas las medidas decretadas y ejecutadas hasta la presente fecha, en virtud de que siendo equipara la unión estable de hecho al matrimonio, le corresponde el 50% o la mitad de los bienes hereditarios dejados por el decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, mas una parte que le corresponde como cónyuge sobreviviente, lo que le permite ser tercera opositora como lo establecen los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, que permite al tercero presentarse como tal, alegando tener derecho legitimo sobre las cosas cuyas medidas preventivas se decretaron y ejecutaron y el articulo 604 eyusdem, y a tal efecto presentó copia fotostática de sentencia definitivamente de fecha 14 de diciembre del 2.015, dictada por la juez primera de primera instancia de esta Circunscripción judicial, expediente No 16.159, marcada con la letra “A”, copia fotostática del auto de fecha 08 de enero del 2.016, en el punto tercero declaro definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del 2.015, en el expediente No.- 16.159 de la nomenclatura de ese tribunal, marcado con la letra “B”, copia fotostática de Unión Estable de Hecho el 25 de abril del 2.017, debidamente protocolizada en el Registro Civil del Municipio San Fernando en fecha 25 de Abril del 2.017, marcado con la letra “C”, Acta de defunción en copia certificada del decujus Manuel José Guerrero Domínguez, marcado con la letra “D”, arguyendo que los documentos públicos consignados erga omnes, ser concubina del decujus antes mencionado, la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero de 1.986 y fecha de culminación el 03 de enero del 2014, Medidas que fueron decretadas en auto de admisión de demanda de fecha 28 de septiembre del 2.017, y las medida que fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.017, en el cuaderno de medidas.
En este orden, la oposición a las medidas es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el cual indica ” Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido…. ( omisis)”
En este sentido, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:
“instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
Por otra parte del estudio de los instrumentos públicos como lo fueron las pruebas documentales presentadas por el tercero opositor marcadas con las letras “A, B, C y D” por el cual esta juzgadora les da valor probatorios de conformidad con los articulo 1.357 del Código Civil por emanar de funcionarios públicos y 429 del Código de procedimiento Civil, por no ser impugnados por el adversario, dándole a los mismos veracidad, a los documentos presentados ante esta instancia por la tercera opositora, la cual esgrime de fundamento a la presente oposición.
Por lo que en consecuencia se deduce que los instrumentos antes indicados son documentos públicos, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “... aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto.
b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”.
Habiendo este Tribunal sustanciado conforme a derecho, y las mismas sido concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva.
Como ya se dijo consta en autos documentos Ut supra, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre del 2.015, proferida por la juez Primera de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, expediente No 16.159, declaro concubina a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS Tercera Opositora en el juicio principal, como lo exige la Ley respectiva, en el cual se demostró de manera fehaciente la adquisición y propiedad de los bienes mencionados, carácter que le atribuye el tribunal antes esbozado por ser declarad concubina del decujus in comento, y siendo así la mencionada ciudadana tiene cualidad para hacer oposición a las medidas decretadas, en el auto de admisión de demanda de fecha 28 de septiembre del 2.017, y las medida acordadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.017, en el cuaderno de medidas por parte de este Tribunal.
Por cuanto al ser declarada concubina del decujus José Manuel Guerrero, este hecho se equipara al matrimonio con los mismos derechos y obligaciones que a ello se contrae, por el cual dicha ciudadana forma parte del acervo hereditario causados por el decujus Manuel Guerrero, por lo que mal se podría en derecho este juzgado decretar el 50% de los bienes dejados por el difunto, por cuanto le corresponden dicho porcentaje es a la concubina declarada por el Órgano jurisdiccional y a la parte equivalente a la de un hijo, ya que son comunes los bienes obtenidos durante la unión estable de hecho equiparada a el matrimonio, por ser copropietarias de los mismos como se dijo anteriormente.
En consecuencia por todo lo antes expuesto se REVOCAN las medidas decretadas en el auto de admisión de demanda de fecha 28 de septiembre del 2.017, y las medida acordadas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.017, en el cuaderno de medidas, a fin de salvaguardar los derechos de la tercera opositora por lo que la oposición interpuesta debe declararse con lugar. Y así se decide.
En colorario a lo anterior, se ordena librar los oficios correspondientes.
En la Sala de este Despacho, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2.017.
La Juez
Dra. Jeannet Aguirre
La Secretaria
Abog. Dalis Agüero.
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