REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.938
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA DE JESUS ESPINOSA
PARTE DEMANDADA: FELIPE JOSE BELLINI ROMERO Y OTROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de demandada junto a recaudos anexos, incoado por la ciudadana Antonia De Jesus Espinosa, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abg. Damny Bello, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.922, mediante el cual demanda a los ciudadanos Felipe José Bellino Romero y Otros por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y así mismo solicita Medida Innominada de Prohibición a tramitar Declaración Sucesoral por ante la Oficina de SENIAT Región Los Llanos-Calabozo.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará de conformidad con lo señalado en el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece; “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Así mismo las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el juicio trata sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho que lo que se busca es que se reconozca la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos Antonia de Jesús Espinosa y Francesco Bellino Zaccaría (difunto) y de los documentos acompañados al escrito de la demanda se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en su hechos narrados en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa, cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante. Ha quedado sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Cautelar Innominada sobre la prohibición para tramitar Declaración Sucesoria por parte de los ciudadanos Felipe José Bellini Romero, Oscar Omar Bellini Romero, Maria Elena Bellini Romero, Rosa Herminia Bellini Romero, Carmen Zoraida Bellini Romero y Carmen Maria Bellino Espinoza por ante la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Loa Lanos-Calabozo, Estado Guárico hasta tanto no esté concluido el presente Juicio.
DISPOSITIVA

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición para tramitar Declaración Sucesoria por parte de los ciudadanos Felipe José Bellini Romero, Oscar Omar Bellini Romero, Maria Elena Bellini Romero, Rosa Herminia Bellini Romero, Carmen Zoraida Bellini Romero y Carmen Maria Bellino Espinoza por ante la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Loa Lanos-Calabozo, Estado Guárico hasta tanto no esté concluido el presente Juicio.
Segundo: Se ordena oficiar a la Oficina de División Sucesoral del SENIAT Región Loa Llanos-Calabozo, Estado Guárico a los fines de que se abstengan de tramitar Declaración Sucesoral por parte de los ciudadanos Felipe José Bellini Romero, Oscar Omar Bellini Romero y Otros.
Cuarto: Se ordena Abrir Cuaderno de Medidas por Separado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO R.