REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2017
207º y 159º
Vista la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELIZARIO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRRO, debidamente Asistida por LOS Abogados Victelia Rodríguez y Arelis Milano de Pérez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.744 y 281.880 respectivamente, y por cuanto los Abogados Alexis Rafael Moreno y Francys Acosta, en su caracteres de Apoderados judiciales de los co-demandados antes indicado, solicitan ante esta instancia lo siguiente “ PRIMERO: Causa de Inda misión pro tempore de la demanda, por haber sido interpuesta y admitida dentro del lapso de 90 días continuos siguientes contados a partir de la verificación por este tribunal de la perención declarada que lo fue el día 27 de octubre del 2.017, tanto con la nota de recibo como del auto de entrada, fecha que ingreso a este juzgado la causa de perención de la instancia confirmada por la Sala Civil en sent No.- RC.000583 de fecha 14 de agosto del 2.017, exp No.- 17-234, alegamos como hechos notorios judiciales por estar conociendo este Juzgado simultáneamente los Exp Nos. 6565 y 6919, lo siguiente: Sentencia del juzgado Superior Civil de fecha 16 de enero del 2.017, exp No 3870, donde se declaró la perenciòn de la instancia, exp No.- 6565 de este juzgado. Sentencia de la sala de Casación Civil No.- RC.000583de fecha 14 de agosto 2.017, exp No.- 17-234, don de la Sala Civil declaró sin lugar el recurso de Casación interpuesto por Maria Belisario… Alegamos que desde el día 27 de octubre 2.017, fecha de ingreso y recibido de la causa 6565 de la Sala Civil a este juzgado, hasta el día 25 de enero del 2.018, fecha en que se vence el lapso de 90 días continuos y habiéndose admitido el 28 de septiembre del 2017 la demanda de unión estable de hecho interpuesta por Maria Belisario el día 25 de septiembre del 2.017…es inadmisible pro tempore, por mandato prohibitivo e imperativo del art 271 del CPC. Segunda causal de inadmisión: Es de perfecto conocimiento de Maria Belisario, de que existe una sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre del 2.015, declarada firme por auto de fecha 8 de enero 2.016…… esta sentencia quedo firme por cuanto no se interpuso más recurso, ni ordinario ni extraordinario contra ella, así lo declaró el auto del 8 de enero 2.016.. Esta sentencia del 14-12-2015 fue ejecutada, con la publicación del extracto de sentencia en el diario “ Visión Apureña” y su inscripción en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, asentada en Acta No. 64 folio 64 del 25 de abril 2.017, como consta en hecho notorio comunicaciónal en sentencia del 14-12-2015, exp No.- 16.159 del Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, pero que MARIA BELIZARIO, tiene perfecto conocimiento, no solo actuó en ese expediente donde se le negó la apelación, si no que también es un hecho notorio judicial exento de prueba. TERCERA CAUSA DE INDAMISIÒN: deriva del hecho que no puede este juzgado conocer simultáneamente los exp 6565 y 6919, dictando sentencias contradictorias en donde en donde el primero suspende medida por auto del 1 de noviembre 2.017 anexo “D” y simultáneamente decreta medidas preventivas el 28 de septiembre del 2.017 y 13 de octubre 2.017 al extremo de ejecutarla, vicios que se comete por cuanto Maria Belisario interpuso anticipadamente nueva demanda el 25 de septiembre del 2.017, aunado al hecho de que dicha demanda se admitió el 28 de septiembre sin que hubiese llegado el exp 6565 a este juzgado y sin verificación de la perención por este juzgado…. Considerando que las causales de inadmisibilidad de toda demanda son de orden público y pueden ser alegadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso como lo manda el articulo 6 del Código Civil, donde no puede relajarse el derecho donde este interesado el orden público, entre ellos la materia relativa a la inadmisibilidad de la demanda….”
Ahora bien este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad el cual observa:
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que la, persona puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará e fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
Es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En este sentido los efectos de la perención considerando la perención de la instancia como una institución procesal de carácter sancionatorio, genera efectos procesales y materiales de la sentencia que la declara. En relación con los efectos derivados de la declaratoria de perención, la norma rectora de la materia es el artículo 270 del CPC, el cual, dispone: Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es sólo un modo de terminación del proceso, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos solamente extingue el proceso, pero no extingue la pretensión, ni destruye las decisiones dictadas, ni priva de su valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, individualmente consideradas, tendrán valor en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda.
En este orden señala el articulo 271 eyusdem “ En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos de verificada la perenciòn”
Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción del proceso, que sirva de prevención a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el Jez pude de oficio declararla inadmisible conforme al articulo 341. Por cuanto se aprecia que la limitación contenida en el presente articulo, no es directa al derecho a la defensa o a petición, no al derecho subjetivo que se quiere hacer valer en el procedimiento, si no que constituye una restricción de las condiciones de ejercicio del derecho, por lo cual permanecen inmutables a todos los elementos sustanciales constitutivos del mismo.
En el caso de marras, tenemos que la presente acción fue interpuesta en fecha 25 de septiembre del presente año, y admitida ante este Juzgado el 28 de septiembre, por la ciudadana MARIA EVELIA BELIZARIO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRRO, debidamente Asistida por los Abogados Victelia Rodríguez y Arelis Milano de Pérez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.744 y 281.880 respectivamente; ahora bien en este sentido tenemos que existe ante esta instancia un juicio primogénito de ACCION MERO DECLARARTIVA, incoada por la hoy demandante MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRRO, en el cual hay identidad, objeto y causa sobre el mismo juicio. En este sentido, en la presente etapa procesal, la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En esta definición se destaca: La demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.
No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa (90) días después de verificada la perenciòn de la primera como lo es el presente caso, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el mencionado articulo, entonces tenemos que el expediente primogénito es decir el 6565 de la nomenclatura de este Tribunal, regresó de la Sala de Casación Civil el 27 de octubre del presente año, lapso que comienza a corre a partir del día siguiente a su ingreso, por cuanto no se computa los días de tránsito que tuvo el expediente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que en fecha 14 de Agosto del 2.017, se dictó la sentencia, por cuanto no corre ningún lapso procesal, el caso de marra la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de septiembre y admitida en fecha 28 de septiembre de los corrientes, quien a criterio de esta juzgadora la interpuso dentro de los noventa (90) días sin que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, por tal motivo mal podría este tribunal haber admitido la misma, sin estar íntegramente consumado el lapso de los noventa (90) días. Y así se decide.-
Ahora bien, es importante resaltar que en la presente acción como se dijo anteriormente le precede una demanda primogénita, la cual es de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No.- 3.249.215, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRRO, dictando sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre del 2.015 y declarada firme en fecha 08 de enero del 2.016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara concubina del decujus MANUEL GUERRERO a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, siendo ejecutada la misma, con la publicación del extracto de la sentencia en el diario ordenado al efecto y su inscripción en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual los demandados de autos consignaron documentales que esta juzgadora valora y le da fuerza probatoria los mismos, en la que se deduce que se Registró la unión Estable de Hecho antes indicada, por lo que mal podría este Tribunal Admitir una nueva demanda sobre los mismos hechos, y la misma pretensión, ya que sería inconcebible atentando contra las normas y la sana administración de justicia, que en un segundo juicio se declare otra concubina al decujus Manuel Guerrero con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante este Tribunal.
Por tales motivos, este tribunal declara Improcedente In Limini Litis la presente demanda, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto se faculta al Órgano jurisdiccional negar previamente su tramitación. Y así se decide.-
En este orden, habiendo este Tribunal decretado Medidas Preventivas, por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado. La instrumentalidad de las medidas cautelares conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, de ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tiene relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien sea porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque se declara inadmisible, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, en consecuencia se levantan las medidas acordadas en fecha 28 de septiembre y 19 de octubre del presente año, así como dejar sin efecto los oficios Números 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454,455, 456,457 y 458 librados en fecha 02 del presente mes y año. Y así se decide.-
En colorario a lo anterior, se deja sin efecto el auto de Admisión de fecha 28 de septiembre del 2.017 y las actuaciones subsiguientes a ello, con excepción de los poderes otorgados.
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE in limini litis la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELIZARIO GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO Y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRRO, debidamente Asistida por los Abogados Victelia Rodríguez y Arelis Milano de Pérez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.744 y 281.880. En consecuencia se levantan las Medidas acordadas en fecha 28 de septiembre y 19 de octubre del presente año, así como deja sin efecto los oficios Números 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454,455, 456,457 y 458 librados en fecha 02 del presente mes y año. En colorario a lo anterior, se deja sin efecto el auto de Admisión de fecha 28 de septiembre del 2.017 y las actuaciones subsiguientes a ello, con excepción de los poderes otorgados.
La Juez provisoria
Abog. Jeannet Aguirre.
La Secretaria
Abg Dalis Agüero