REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 1 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
Corresponde a este Tribunal resolver respecto al escrito presentado por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisorio Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27-10-2017, mediante el cual solicita la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del texto adjetivo penal, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra de los acusados Robert Alexander Rodríguez García, Ramón Yarhirsinio Briceño Ávila, Luís Alberto Gaen, Daniel Alejandro Taborda Castillo y Elvis Gustavo Araujo Delgado, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado, Agavillamiento, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 406, numeral 1, 458, y 174 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Pedro Montilla, Leida Pérez Moreno, Pérez Moreno Tito, Carlos Zambrano y Rosa Moreno.. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 230, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…
Del análisis del antes transcrito dispositivo procesal, se observa que trae como innovación la eliminación de la audiencia oral que preveía el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la solicitud bien de prórroga o de decaimiento de la medida que en tal sentido presenten las partes, debe ser resuelta sin la celebración de la audiencia oral.
Como primer supuesto de prórroga, prevé el dispositivo procesal, que excepcionalmente, y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado. De igual modo señala como segundo supuesto de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Luego, se entiende que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si es el caso, pueden fundamentar su solicitud de prórroga:
1.- Cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento, y 2.- Cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.
Se observa al folio 152 al 154, de la VIII pieza del expediente, solicitud de prórroga presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del texto adjetivo penal, donde señala como argumento de su pretensión, que en fecha 15-11-2017, se vencen los dos años del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos acusados, tal como lo establece el referido dispositivo procesal, motivo por el cual con antelación al vencimiento del plazo previsto en la norma, solicita se acuerde la prórroga antes indicada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 920 de fecha 8-6-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad y la prórroga, dejó establecido:
…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…
No hay duda respecto a lo establecido por la jurisprudencia, previamente citada, por lo que el juez debe sopesar de acuerdo al caso en estudio, la gravedad de los delitos endilgados, y las razones de la tardanza para la solución del fondo del asunto. El artículo 230 establece dos motivos, como previamente se explicó, para que opere la prórroga allí prevista, por lo que es claro para quien aquí se pronuncia, que estos supuestos no son concurrentes, basta que alguno de los dos motivos exigidos por la norma se acredite, para que la solicitud de prórroga prospere. Es importante observar que el Ministerio Público solicito la prórroga con anticipación al vencimiento de los dos años a que hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal, al presentar el escrito en fecha 27-10-2017, siendo que la fecha en que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue el día 11-11-2015.
Luego, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas es declarar Con lugar, la solicitud presentada en fecha 27-11-2017, por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisorio Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Robert Alexander Rodríguez García, Ramón Yarhirsinio Briceño Ávila, Luís Alberto Gaen, Daniel Alejandro Taborda Castillo y Elvis Gustavo Araujo Delgado, ampliamente identificados en autos, a quienes se le sigue enjuiciamiento por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado, Agavillamiento, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 406, numeral 1, 458, y 174 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR, la solicitud presentada en fecha 27-11-2017, por la abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Provisorio Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia se otorga la prórroga de Cinco (5) años contados a partir de la presente fecha, y se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos Robert Alexander Rodríguez García, Ramón Yarhirsinio Briceño Ávila, Luís Alberto Gaen, Daniel Alejandro Taborda Castillo y Elvis Gustavo Araujo Delgado, ampliamente identificados en autos, a quienes se le sigue enjuiciamiento por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado, y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 406, numeral 1, 458, y 174 todos del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a partir de la presente fecha y cuyo vencimiento es el 1-11-2022.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL ORIBIO
EXP N° 2U-1.117-16
JLSR/RO.-