REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2017
207° y 158°

Procede este Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva condenatoria por admisión de hechos dictada en la presente causa signada con el Nº 2U-1.193-16, pena impuesta en la audiencia de apertura del Juicio oral y Público, celebrada en fecha 2-10-2017, en el expediente penal instruido en contra de la ciudadana ORQUIDEA VANCIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de YUVITSI VISLANYER BOLÍVAR FLORES, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa seguida en su contra por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual cursa a los folios 43 al 51 del expediente, en contra de la ciudadana ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, venezolana, de 20 años de edad, residenciada en el sector Caja de Agua, Calle Sucre al Frente de la Bodega del Señor Pedro, Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-25.836.262, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, tal como se explanó en el en la audiencia de apertura, donde el Ministerio Público como parte de buena fe, solicitó al tribunal desestimara el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley especial, ya que de los hechos no se le puede endilgar a la acusada el referido delito, modificando igualmente el Ministerio Público en relación al grado de participación de la acusada por Cómplice en el delito de Extorsión, lo que a criterio de este tribunal se adecua a los órganos de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de control, y los cuales fueron ratificados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de apertura de este juicio, por lo que este tribunal considera apegada a derecho tanto la solicitud de desestimación del delito supramencionado, como el cambio en relación al grado de participación de la acusada solicitado por el representante Fiscal.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó a ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, solicitando su enjuiciamiento, por lo que una vez impuesto la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que la única que procede en esta fase procesal es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este al momento de ser impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el acusado tiene el derecho de guardar silencio, y no declarar en causa propia, ni declararse culpable, manifestó su voluntad de exponer, y dijo: “Admito los hechos, por los cuales estoy siendo acusada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
Luego su defensor privado solicitó que se le impusiera la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal impuso a la acusada ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, informándole sobre el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se le explicó claramente el contenido y alcance de este procedimiento especial, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
…Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juzgador establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado con ello la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de la ciudadana ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHOS realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal en la audiencia de apertura a juicio, aceptando su responsabilidad respecto a la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien tomando en consideración que no se acreditó en el expediente la existencia de antecedentes penales de la acusada de autos, se hace merecedor de la atenuante genérica de pena prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que permite al juez bajar la pena entre el término medio y el límite inferior, por lo que a criterio de este juzgador de acuerdo al delito cometido y a la magnitud del daño causado, se lleva al mínimo quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Luego, tomando en consideración que el delito por el cual fue acusada ORQUIDEA VANCIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, es en grado de cómplice, se aplica lo previsto en el artículo 11 de la ley especial, el cual prevé que la pena aplicable debe rebajársele un cuarto, por lo que una vez hecha la operación aritmética, el tiempo a reducir es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, quedando entonces la pena en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista que la acusada admitió los hechos, se debe hacer a la pena que debería imponerse la rebaja especial a que hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el delito por el cual fue acusada ORQUIDEA VANCIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, implicó violencia contra las personas atendiendo en este caso a las circunstancias de su comisión, considera que la rebaja debe ser de un tercio, por lo que una vez realizada la deducción correspondiente, queda en definitiva la pena a cumplir por la acusada ORQUIDEA VANCIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA
La acusada se encuentra bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y vista la pena impuesta por este Tribunal por admisión de los hechos de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se considera, por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena impuesta sea superior a CINCO (05) AÑOS, y al no haber oposición por parte del representante del Ministerio Público, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, y tomando en consideración el principio Odiosa Sunt Restrigenda, se hace procedente la solicitud de la defensa respecto a la imposición al acusado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta, considerando que la procedente para el presente caso es la prevista en el artículo 242, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de acercamiento a la víctima.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CONDENA, a la acusada ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, venezolana, de 20 años de edad, residenciada en el sector Caja de Agua, Calle Sucre al Frente de la Bodega del Señor Pedro, Municipio Achaguas del Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V-25.836.262, por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de YUVITSI VISLANYER BOLÍVAR FLORES.
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SEGUNDO: Se REVISA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que había sido decretada en contra del penado ORQUIDEA VENACIL MARTÍNEZ CASTELLANOS, y se sustituye por la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a la víctima, hasta tanto el tribunal de ejecución considere la forma y manera del cumplimiento de la pena impuesta.

TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal, consistente en inhabilitación política mientras dure la condena. No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional.
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CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 2-10-2017, en presencia de las partes y del Tribunal.

QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez firme el presente fallo, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2017. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL ORIBIO.


EXP N° 2U-1193-16
JLSR/RO.-