REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
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San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2017.-
207º y 158º
Visto que en fecha 22-6-2017, se recibió escrito de acusación privada el cual no ha instado la parte acusadora por más de veinte (20) días hábiles, desde su interposición, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Abogados Juan Pernía Campos, Crislene Marian Orozco y Juan Inés Graterol Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ABRAHAM ISRAEL TOVAR VIERA, CRUZBETH ANAIS TOVAR VIERA Y JORGE ALBERTO TOVAR VIERA, interpusieron en fecha 29-10-2013, por ante este despacho, acusación privada, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ MISAEL PÉREZ ITURRIZA Y YUNEISBRY GREGORIA PACHECO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, al cual se le dio entrada y se le asignó el N° 2U-851-13.
II
DEL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal constató que la presente acusación privada fue recibida en fecha 29-10-2013, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, desde su interposición, sin que la parte acusadora haya instado la acción penal en este asunto, tal como lo establece el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“….Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada. 2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. 6. La justificación de la condición de víctima. 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal. En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación…”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Evidenciándose entonces que la parte acusadora no compareció ante este Tribunal a los fines de ratificar personalmente el escrito acusatorio, tal como lo señala el dispositivo procesal antes transcrito, habiendo transcurrido mas de veinte (20) días hábiles, desde que la interpuso, siendo ello indispensable para el impulso del proceso que ha instado, y solo atribuible al acusador, por ser quien tiene el interés procesal de la acción penal ejercida, al ser el delito precalificado por ellos, de acción privada, solo procedente a instancia de parte agraviada. De tal forma que la omisión observada, produce como consecuencia jurídica subsiguiente, en el presente caso el abandono de la acusación privada, tal como lo establece el artículo 407 del texto adjetivo penal, el cual ordena:
“…Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”. (Negritas y cursivas del tribunal).
Luego, por las razones que preceden, asume este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 409 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, que fue interpuesta por los ciudadanos Abogados Juan Pernía Campos, Crislene Marian Orozco y Juan Inés Graterol Castillo, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Abraham Israel Tovar Viera, Cruzbeth Anais Tovar Viera y Jorge Alberto Tovar Viera, en fecha 29-10-2013, por ante este despacho, de conformidad con los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos José Misael Pérez Iturriza y Yuneisbry Gregoria Pacheco Díaz, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto en el artículo 444, primer aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia jurídica prevista en el artículo 409 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones, una vez quede firme.
Publíquese, regístrese, y notifíquese a los acusadores privados. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ZARATE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ZARATE.
JLSR/AS.-
2U-851-13