REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2017
207° y 158°

Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2017, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-1118-16, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 16 de Marzo de 2017, donde procedió la Abogada Sara Haides Betancourt Gutiérrez, Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal Ordinario, para ese momento Jueza Segunda de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud que la Juzgadora que ejerció su labor en toda la inmediación pasó a funciones de Control a partir de la fecha 23-03-2017. Ahora bien, en virtud de haber sido designado por Resolución N° TSJ-CJ-N° 1940-2017, de fecha 22-6-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo en Funciones de Juicio, empezando a despachar en este Tribunal el 25-7-2017, aunado al cúmulo de Trabajo llevado por este despacho y a la cantidad de juicios fijados, culminados, y constatando que no se ha podido publicar el fallo, me aboco al conocimiento de la misma, haciendo constar que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por la mencionada jueza profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de juez de juicio lo suscribe. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido. Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05- 2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del Juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la celebración; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de Las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del Juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta de debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, actual Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria Abg. Ana Indira Zarate, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, y derecho a las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 16-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.369, residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de una Bodega, Municipio San Fernando, Estado Apure; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Deilys Mayerlin López Rodríguez.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por el Abogado Freddy Pérez.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Cursa inserto al folio Tres (03) y vuelto del Expediente Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 18 de Marzo de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL. EDDUAR GONZALEZ y OFICIAL CHRISTIAN CASTILLO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Estado Apure, de la que se desprende el delito precalificado.-

Cursa inserto al folio Siete (07) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, a la ciudadana DEILYS MAYERLIN LOPEZ RODRIGUEZ, quien funge como Victima en la Actuación Policial N°. 0509-01-16, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Ocho (08) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, a la ciudadana ZULMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ, quien funge como Testigo en la Actuación Policial N°. 0509-01-16, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Nueve (09) del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2016, al ciudadano JOSE LUIS CORTEZ RIBAS, quien funge como Testigo en la Actuación Policial N°. 0509-01-16, donde deja constancia de los hechos ocurridos.-

Cursa inserto al folio Catorce (14) del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL. EDDUAR GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Estado Apure, de Un Bolso de Color Negro tipo Bandolero marca Victorino.

Cursa inserto al folio Dieciséis (16) del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL. EDDUAR GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Estado Apure, de Un Cuchillo en estado de oxidación con cacha de madera envuelto con cinta adhesiva transparente

Cursa inserto al folio Dieciocho (18) del presente asunto, Acta de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 18 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL. EDDUAR GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Estado Apure, de Veinte (20) Billetes de Cien Bolívares de moneda de nacionalidad venezolana de libre circulación en el país con diferentes seriales.
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En fecha 19 de Marzo de 2015, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios Veinticinco (25) al veintinueve (29) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.724.369, siguiéndose por el Procedimiento Abreviado.-

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 06 de Abril de 2016, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Setenta (70) del expediente.-

En fecha 09 de Noviembre de 2016, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 06 de Diciembre de 2016 a las 08:30 AM, (F-157 al 165) del expediente.-

En fecha 06 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 21 de Diciembre de 2016 a las 10:30 AM, (F-181 al 185) del expediente.-

En fecha 21 de Diciembre del 2016, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 18 de Enero de 2017 a las 08:30 AM, (F-200 al 201) del expediente.-

En fecha 18 de Enero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 07 de Febrero de 2017 a las 09:30 AM, (F-223 al 225) del expediente.-

En fecha 07 de Febrero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 20 de Febrero de 2017 a las 09:45 AM, (F-235 al 237) del expediente.-

En fecha 20 de Febrero del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 07 de Marzo de 2017 a las 09:30 AM, (F-242 al 243) del expediente.-

En fecha 07 de Marzo del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Marzo de 2017 a las 09:30 AM, (F-246 al 247) del expediente.-

En fecha 13 de Marzo del 2017, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 16 de Marzo de 2017 a las 09:30 AM, (F-251 al 252) del expediente.-

En fecha 16 de Marzo del 2017, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación con la ciudadana: CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.724.369; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem.


HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: El día viernes 18 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana la ciudadana DEILYS MAYERLIN LOPEZ RODRIGUEZ se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle Diana con Plaza, cuando fue interceptada de manera sorpresiva e inesperada por un sujeto desconocido quien saco un cuchillo y le dijo que entregara el bolso, al escuchar esto la ciudadana Deilys López opuso resistencia e inicio una pelea con este sujeto, por lo que el agresor también la golpeo en varias partes del cuerpo aun cuando esta ciudadana le manifestaba que estaba en estado de gravidez, con esos golpes logro despojarla del bolso, en ese momento habitantes de la comunidad se dieron cuenta del robo que estaba ocurriendo y lograron someter y golpear al agresor, y a los pocos minutos llego la policía al sitio donde culminaron con la aprehensión de este individuo a quien identificaron como CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, así como también recuperaron el bolso con el dinero y el cuchillo con que al imputado sometió a la víctima, razones por las cuales fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Con lo cual quedo demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, Por parte del ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA. Motivo por el cual debe recaer una Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimo Séptimo del ministerio Público Abog. FREDDY PEREZ: Siendo esta la oportunidad fijada a los efectos de la apertura de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado en la audiencia preliminar como lo es el procedimiento abreviado, en la causa seguida al ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA; V-20.724.369, a tal efecto el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones (se deja constancia que el Ministerio Publico lleva a la oralidad las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ratificando en su totalidad el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 08-04-2016, ) En este sentido, se acusa penal y formalmente al ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA; C. I V-20.724.369, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana DAILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ ratificando en consecuencia los órganos de prueba que fueron presentados y promovidos en el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a saber son los siguientes: 1.-EXPERTOS: 1.1 DECLARACION DE LOS DETECTIVES HENRY RONDON y JESUS QUIÑONEZ, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sud delegación Apure, quienes suscribieron la Inspección técnica, de fecha 19 de Marzo de 2016, en la siguiente dirección: calle diana con plaza, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que en la misma se deja se evidencia labores de investigación realizadas, por cuanto se deja constancia de las características de la mismas. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrar con la referida experticia la existencia y características del sitio del suceso. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.2 DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS HERRERA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sud delegación Apure, quien suscribió en fecha 19 de Marzo de 2016, la experticia de reconocimiento técnico N° 136. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que en la misma se deja se evidencia labores de investigación realizadas, por cuanto se deja constancia de las características de la evidencia recuperada. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrar con la referida experticia las características y el precio del bien robado a la víctima. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.3 DECLARACION DEL FUNCIONARIO ANA JULIA COLINA, funcionario adscrito al Servicio de Ciencias Forenses de San Fernando estado Apure, quien suscribió en fecha 19 de Marzo de 2016, la experticia de reconocimiento médico legal. En razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que en la misma se deja se evidencia labores de investigación realizadas, por cuanto se deja constancia de las características de las heridas que sufrió la víctima. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrar con la referida experticia las características de las heridas que presento la víctima. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- TESTIMONIALES: 2.1 DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES EDDUAR GONZALEZ y CHISTIAN CASTILLO, adscritos a la policía del estado apure, quienes realizaron las labores de pesquisa en la presente investigación, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que en la misma se evidencia labores de investigación realizadas, entre ellas la captura del imputado y la incautación de la evidencia. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrara la forma con l que fue aprehendido el imputado, solicito sean citados por este tribunal, a los fines de oír su deposición en este juicio. 2.2 DECLARACION DE LA CIUDADANA DEILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ, en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que en la misma es víctima del delito atribuido al imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrara ciertamente, con deposición las circunstancias de cómo ocurrió el hecho que hoy nos ocupa. Solicito sea citada por este tribunal a los fines de oír su deposición en este juicio. 2.3 DECLARACION DE LA CIUDADANA ZULAMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ, en su condición de testigo en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que la misma es testigo del delito atribuido al imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrara ciertamente, con deposición las circunstancias de cómo ocurrió el hecho que hoy nos ocupa. Solicito sea citada por este tribunal a los fines de oír su deposición en este juicio. 2.4 DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE LUIS CORTEZ, en su condición de testigo en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por ser Pertinente, en virtud, que el mismo es testigo del delito atribuido al imputado de autos. Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarlas como órgano de prueba. Licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se demostrara ciertamente, con deposición las circunstancias de cómo ocurrió el hecho que hoy nos ocupa. Solicito sea citado por este tribunal a los fines de oír su deposición en este juicio. 3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA, El Ministerio Público ofrece como medios de prueba, para ser traídos por vía de la excepción a la oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo previsto en el ordinal 2 del mencionado artículo, a saber: 3.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo del año 2016, suscrita por el funcionario Detective Carlos Herrera, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sud delegación Apure. Dicho órgano de prueba es útil, necesario y pertinente ya que deja constancia de las características del bien robado a la victima por parte del imputado. Con dichas pruebas documentales y testimoniales demostrare la responsabilidad del acusado, a través de los medios de prueba narrados, tanto testigos, expertos y pruebas documentales, es por lo que solicito a este honorable tribunal, sean llamados a comparecer y con la deposición de los mismos demostrar la verdad de los hechos, y la comisión de los delitos y en consecuente el Ministerio Público solicita la sentencia condenatoria en contra del ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA CI: V-20.724.369, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana DAILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica DAYAN GONZALEZ a los fines de que realice la presentación del caso, quien expuso: la defensa expone, en virtud de que la anterior defensa que venía asistiendo a mi defendido, en su oportunidad no opuso excepciones, es por lo que esta defensa amparado a lo establecido en los artículos Nº 49 Constitucional, en su numeral segundo, en concordancia a lo establecido en el articulo Nº 8 del Código Penal, en el sentido la acusación presentada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, adolece a la pena de banquillo, por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que indiquen que efectivamente mi defendido es responsable de los delito de Robo Agravado y Lesiones Leves ya que los hechos ocurridos el día 18-03-16, se puede evidenciar en las actas policiales la inconsistencia y que no incriminan como autor y responsable de los delitos antes mencionados, en su oportunidad estaré solicitando una sentencia absolutoria, por otra parte ciudadana Juez, amparado en lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita el examen y revisión de la medida impuesta sobre mi defendido, medida sustitutiva a la privación judicial, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, es evidente que no reúnen los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello establece el legislador que debe existir el peligro de fuga y la obstaculización de justicia , de la investigación es evidente que mi defendido tiene arraigo acá en el estado Apure, se evidencia en todas las actuaciones en cuanto al peligro de fuga, es evidente que ya el Ministerio Publico emitió su Acto Conclusivo, con el escrito acusatorio, es decir ya han variado la circunstancias, es por ello que invoco lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que se lee el articulo). Es todo.

En fecha 07 de Marzo, de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en autos que han sido incorporados la totalidad de los órganos de prueba, y siendo la oportunidad legal para tal fin se ADVIERTE la posibilidad de NUEVA CALIFICACION JURIDICA, en relación con el grado de ejecución del delito, tomando en consideración que el ciudadano acusado no pudo sacar del radio de propiedad de la víctima, los objetos robados por cuanto la misma fue auxiliada por habitantes de la comunidad, y a criterio de esta juzgadora considera que se podría estar presente ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en consecuencia, se informa a las partes que pueden o no solicitar la suspensión del presente acto para la presentación de una nueva defensa con ocasiona la nueva calificación jurídica anunciada y ofertar las nuevas pruebas que consideren pertinentes y necesarias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de juramento, coacción, presión, y siendo impuesto de los preceptos constitucionales y procesales que como garantías le amparan, expone lo siguiente: “no tengo nada declarar. Es todo. El Fiscal 16º del Ministerio Público JOSE LUIS RODRIGUEZ y el defensor público DAYAN GONZALEZ, manifestaron, de forma individual, al tribunal que renuncian a la posibilidad de presentar nuevas pruebas con ocasión a la nueva calificación jurídica planteada por la Juez.

En sus conclusiones, la ciudadana fiscal Abg. AMELIA CASTILLO, expone: Una vez escuchado todo y cada uno de los órganos de prueba en este debate oral y público el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa formalmente al ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, por considerarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, conforme a lo establecido en el articulo 458 y 456 del código penal venezolano, en la virtud de los hechos ocurridos el 18-03-16, siendo aproximadamente las 11:4 horas de la mañana un grupo de personas tenían a un sujeto, el cual le había despojado de sus pertenencias personales a una ciudadana quien dijo llamarse: LOPEZ DEILYS MAYERLIN. En el presente asunto la victima informo en sala que para el momento que sucedió los hechos ella tenía 6 meses de embarazo y el sujeto forcejeo con ella y le arrastro por un rato sin tomar en cuenta el estado de gravidez y mientras ocurre el forcejeo los vecinos salen y detienen al sujeto, la misma testigo y victima señala también ante esta sala y corroboran los funcionarios Eduar Gonzales y Cristian Castillo, quienes depusieron de cómo ocurrieron los hechos, en su declaraciones informan que el día 18 de Marzo a las 11:10 horas de la mañana, reciben llamado del 911, donde estaban en la calle salías cruce con Páez, un ciudadano despojando a una ciudadana de sus pertenencia, cuando llegaron al sitio lo estaba golpeando la comunidad enardecida y en este caso esta personas es detenida por los mismos vecinos identificado dolo los funcionarios como Cesar Ramón y se le incauto el bolso de la ciudadana víctima y el cuchillo de labores domesticas y quedo demostrado en experticia real suscrita por Carlos Herrera, quien realizo experticia. Igualmente al dinero de elemento criminalistico que se le incauta al ciudadano en el momento de su detención. Consta experticia Médico Forense avalada por el Dr.Jofre Portalino González, donde determino el delito de Lesiones Leves, en virtud de las contusiones escoriadas en ambas rodillos de la víctima, contusiones esquemáticas y edematosas en el abdomen y cadera izquierda con costra hematina que sufrió la víctima. Antes de concluir este acto el Tribunal hizo anuncio de cambio de calificativo del delito. EL Ministerio Publico no está de acuerdo, por cuanto considera que si están llenos los extremos para acusar por el delito de Robo Agravado, por cuanto la victima señala que ella opone resistencia al momento de que el sujeto le arrebata su bolso y forcejean, se demuestra por el forcejeo porque la derriba, pudiéramos hablar de entonces de Tentativa, la victima que luego es derribada por el sujeto le quita su bolso y huye, para el Ministerio Publico, si se logro consumar el delito, lamentablemente para el ciudadana DEILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ, su compañero huyo comprobándose así que sise materializo el delito de Robo Agravado, conforme a lo establecido en el articulo 458del código Penal, en cuanto al Delito Lesiones Leves, consta experticia médico forense que demuestra que efectivamente hubo lesiones, en razón de ello y debido a las pruebas presentadas en este acto, en que solicito Sentencia Condenatoria para el ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, por considerar su responsabilidad en los hechos acá debatidos. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, expone lo siguiente como su discurso final: En virtud a lo ya concluido del Ministerio Publico, Esta defensa considera que en este caso que nos ocupa, no se materializo el delito de Robo Agravado, por el que el Ministerio Público acusa a mi defendido, debido a que cuando hay un robo hay amenaza a la vida, en este caso hubo directamente un forcejeo en ningún momento amenaza como dice la víctima y que solo la despojo de su bolso. Hay un testigo presencial la ciudadana Sandoval Zulma, quien manifiesta que el sujeto le arranco el bolso a la víctima y huye corriendo. También esta declaración del ciudadano Cortez Rivas José Luis, que señala que vio a un sujeto el cual estaba robando a una vecina, está muy claro que el delito señalado por el Ministerio Publico de Robo Agravado y contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no se le puede atribuir a mi defendido. Con relación al cuchillo que señala el Ministerio Publico, existe una duda, porque como es posible que si el sale corriendo el cuchillo aparece en el bolso de la víctima, si corre no le da chance de colocar el cuchillo dentro del bolso. En resumen solicito en relación al cambio de calificativo que anuncio el Tribunal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, que sea considerado el cambio de delito y se acuerde con lugar, debido a que lo que importa en este caso es comprobar cómo ocurrieron los hechos realmente, aun cuando el Ministerio Publico no esté de acuerdo, razón por lo que solicito Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido y le sea librada su libertad desde esta misma sala. Se deja constancia que El Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso del derecho a réplica. Se deja constancia que la defensa no hizo uso del derecho a réplica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado de autos a los efectos de que manifieste al tribunal lo que ha bien considere, sin juramento, apremio y coacción alguna expuso: “Soy inocente. Es todo.”

En la celebración del juicio, Abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la Defensa, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, que resultaron infructuosos, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas, en consecuencias las pruebas finalmente evacuadas resultaron ser las siguientes, se oyeron las declaraciones de los Expertos y testigos que acudieron al debate, siendo éstos: EXPERTOS: CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL, ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, JOFRE PORTALINO GONZALEZ D´ELIAS; TESTIGOS: DEILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ, EDDUARD DANIEL GONZALEZ OROPEZA, CHRISTIAN RAFAEL CASTILLO SIFONTES, y se incorporaron por su lectura las documentales:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada a los objetos recuperados en el procedimiento (F-69 y vto).

Con respecto a las demás deposiciones no obtenidas en el desarrollo del debate, las partes hicieron formal desistimiento de tales, por lo cual el Tribunal prescindió de las mismas, por la imposibilidad de localización que cursa en el acta del debate respectiva a cada sesión, fundamentándose en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual efecto para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia aprecio las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) EXPERTOS:

CARLOS DOMINGO HERRERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.006.570, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo 2016, inserta al folio 69, de la presente causa, el cual expone:

“..se le expone a la vista la experticia técnico N° 9700-252-136-16, para su reconocimiento y firma y expuso lo siguiente: “ratifico el contenido y firma de la experticia” eso fue realizada por mi persona el día 19 de marzo del presente año, por la cantidad de 20 billetes de 100 bs, emitidos por el banco central Venezuela, un bolso de material de nailon tipo cruzado marca victorinox de color gris por fuera y color rojo por dentro, y de un cuchillo, de labores de cocina, constituido por una hoja metálica, bastante puntiagudo, por su parte prominente de metal empuñadura de madera, en un mal estado de uso, con el mismo se puede cortar, causar heridas bastante graves, pueden ser punzo penetrante, o punzo cortante y causar hasta la muerte. Los billetes son de uso de curso legal, el bolso de material sintético su función principal es para transportar objetos de uso diario como llaves, billetes, celular, tarjetas entre otros, el cuchillo es para uso de cocina, así como cualquier uso que desee darle cortante. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal de Ministerio Publico ABG. FREDDY PEREZ, para que realice las preguntas: ¿Qué importancia tiene el reconocimiento técnico de los objetos que fueron realizados por usted? Básicamente la importancia es para verificar el uso de cada uno de ellos y constatar cómo fueron recabados. ¿Se dejo constancia del color del bolso? Si claro, Color plata y fondo color rojo. Es todo, no tengo más preguntas. Se deja constancia que se le concedió el derecho a la defensa pública quien no hizo uso de él...”

ANDERSON ORLANDO URIBE SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.241.976, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a los funcionarios HENRY RONDON y JESUS QUIÑONES, se le coloca a la vista ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 17 de Febrero del 2016, inserta al folio 68 de la presente causa, el cual expone:

“…en sustitución de los Funcionarios Henry Rondón y Jesús Quiñones, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le tomo el juramento de Ley y expuso lo siguiente: ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Fernando, en la Calle Diana con plaza, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 17-02-2016 cursante al Folio 68 de la PIEZA I. RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA “Inspección N° 629-16, expediente N°05090-0116,describir un sitio, segmento de la vía, las aceras, referencia de fachadas de las viviendad.es todo.”
LA FISCAL PREGUNTA: CUANDO|FUE LA FECHA DE LA INSPECCION? el 17-02-16. IMPORTANCIA PARA LA FINALIDAD DE LA INSPECCION? EL ACTA ESTA FECHADA CON EL MISMO DIA DE LA INSPECCION? El día de la inspección fue el 17-02-16. CESO.


JOFRE PORTALINO GONZALEZ D´ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.886.843, Funcionario adscrito al Departamento Forense de la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien sustituye a la Dra. ANA JULIA COLINA, se le coloca a la vista: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19-03-2016, inserta al folio 54, de la presente causa, la cual expone:

“…..EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. Ana Julia Colina de fecha 19-03-16 cursante al Folio 54 de la PIEZA I. “Reconoce el contenido del acta, examen físico practicado a la ciudadana DEILYS MAYERLYN LOPEZ RODRIGUEZ, hace lectura de la presente experticia, es todo.”
LA FISCAL PREGUNTA: EN QUE FECHA SE REALIZO EL PRESENTE RECONOCIMIENTO? El 19-03-16, INDIQUE QUE SON CONDICIONES EQUIMOTICAS Y EDEMATOSAS? Las equimoticas son los morado que deja un traumatismo ocasionado por el objeto y la edematosas es la hinchazón inflamación que haya hecho el objeto, QUE TIPO DE OBETO LO CAUSO? Es un rajado de la capa superficial de la piel, CUAL ES EL TIEMPO DE CURACION?, Seis días. CESO.
LA DEFENSA PREGUNTA: SE PUEDE DETERMINAR SI FUE DE RECIENTE DATA? Si fue y se inicia en la parte protofita, EL TIEMPO DE CURACION? Seis días, TIEMPO DE CURACION? Ocho días. CESO.

Las presente declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian elementos técnicos y científicos a lo cual se le da pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia en una Inspección Técnica del sitio del suceso realizada para describir un sitio, segmento de la vía, las aceras, referencia de fachadas de las viviendas; una Experticia de Reconocimiento Legal a veinte billetes de la denominación Cien Bolívares, UN bolso de fibra textil y Un Cuchillo de Cocina. Así como Una Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizada a la Victima, donde se deja constancia del tiempo de curación de seis días y de incapacidad de ocho días. Comprobándose así el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos.

B) TESTIMONIALES:

B1.-Declaración de la ciudadana: DEILYS MAYELIN LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.452, ampliamente identificada en las actas, Victima-Testigo, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“….Yo tengo un puesto en el mercado, venia saliendo como a las 12 del mediodía, cuando voy por la farmacia SAAS de la Carabobo, y a tres casas antes de mi casa llegaron unos motorizados, uno con chaleco de moto taxi y otro donde andaba el muchacho, forcejeamos y él me estaba quitando el bolso que cargaba, me arrastro un rato, me raspo la barriga, tenía seis meses de embarazo, me quito el bolso, salió gente, y el moto taxista se fue, a él lo agarraron, la comunidad lo ataco hasta que llego la policía, el cargaba un cuchillo viejo, me quito el bolso, no cargaba mucho dinero. Es todo.” Fiscal pregunta: CUANDO OCURRIO ESO? En marzo de este año, creo que antes de las fiestas de Elorza DONDE? Por la farmacia SAAS nueva, en ese cruce, a tres casas de mi casa ESTABAS ACOMPAÑADA? Iba sola, iba con unos pañales y unas verduras ¿CUANDO DICES QUE SE ACERCO EL MUCHACHO QUIEN ERA? Eran dos, uno tenía un chaleco de moto taxi, y el de atrás era el (señala al acusado) yo forcejee con el que fue quien me quito el bolso, el otro ni se bajó de la moto TE MOSTRO ALGUN TIPO DE ARMA? Un cuchillo viejo, pero me dio fue golpes y me arrastro un rato YA LO HABIAS VISTO ANTES? No QUE TE QUITO ESA PERSONA? yo cargaba un bolso de lado negro donde no cargaba mucha plata A QUE DISTANCIA DE TI FUE APREHENDIDA ESA PERSONA POR LOS VECINOS? En la esquina de un taller que está ahí, debajo de mi casa IBA CON TU BOLSO? Si, y un vecino de atrás se prestó como testigo lo agarro y varios de la comunidad lo agarraron porque casi se iba DONDE TE GOLPEO? En la barriga me raspo toda, porque él me halo, y tenía rasguños y raspones, ese día me vio mi medico porque yo tenía seis meses de embarazo TU VISTE CUANDO LO AGARRARON? Si SE RECUPERO EL CUCHILLO? Creo que sí, porque unos policías que viven por allí llamaron a los otros policías ENTREVISTARON A ALGUIEN MAS EN LA POLICIA? Una muchacha que vio, pero no tengo con fianza, ella trabaja en el mercado, se llama Zulma CESO. La defensa pregunta: COMO ERA LA PERSONA QUE LE QUITO EL BOLSO? Bueno, fue el, yo lo vi (se deja constancia que señala al acusado) al otro no lo vi, pero la cara de él si la recuerdo porque le pedía que no me maltratara por mi embarazo CUANDO SE REFIERE AL FORCEJEO, EL TENIA EL CUCHILLO EN LA MANO? Si, uno viejo CUANDO INTERCEDE EL PUBLICO EN EL HECHO? Después que me quito el bolso el salió corriendo, y unos hombres se atravesaron, porque yo estaba gritando. CESO.…”

VALORACION Del análisis individual y comparativo de esta declaración, que se identifica en el punto (B1) se evidencia que es conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, siendo igualmente coincidente en que los hechos ocurrieron en Marzo del 2016, aproximadamente a las doce del mediodía, por la Farmacia SAAS de la Avenida Carabobo, de este Estado Apure, en donde el acusado Cesar Ramón Estrada García cuando iba en un moto taxi le quita el bolso y se produce un forcejeo entre la víctima y victimario, salió la gente y el mototaxista se fue dejando en el lugar al acusado y es agarrado por la Comunidad con el bolso de la víctima y un cuchillo hasta que llegó la Policía. A preguntas realizadas por el Fiscal contestó: ¿CUANDO DICES QUE SE ACERCO EL MUCHACHO QUIEN ERA? Eran dos, uno tenía un chaleco de moto taxi, y el de atrás era el (señala al acusado) yo forcejee con el que fue quien me quito el bolso, el otro ni se bajó de la moto ¿TE MOSTRO ALGUN TIPO DE ARMA? Un cuchillo viejo, pero me dio fue golpes y me arrastro un rato, lo cual se concatena con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, realizada a los objetos pertenecientes a la victima productos del robo, las mismas fueron ratificadas por el experto Carlos Herrera, por ello este Tribunal da valor probatorio y se tiene como cierto, que la víctima se encontraba en las adyacencias de la Farmacia SAAS, cuando fue interceptada por el acusado quien le quita su bolso con un cuchillo.
Es de observar que este testimonio, está en sintonía con las declaraciones rendidas por los testigos referenciales que serán analizadas, comparada y adminiculada en los literales (B2, B3) de este mismo capítulo, sólo en cuanto a que aprehenden al acusado Cesar Ramón Estrada García, en la Calle Diana cruce con la Calle Plaza cerca de la Avenida Carabobo, tal y como fue señalado por la victima con las pertenencias y el arma blanca.


B2.-Declaración del ciudadano: EDDUARD DANIEL GONZALEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.394.153, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“….me encontraba en labores de patrullaje con el oficial Cristian castillo, recibimos un llamado vía radio de la central informando que en la calle diana cruce con plaza, presuntamente habían despojado a una ciudadana de sus partencias, nos trasladamos al sitio y pudimos verificar que se encontraba un grupo de personas que tenían a un ciudadano y la ciudadana que manifestó que le habían quitado el bolso, un ciudadano que tenia agarrado al presunto victimario fue el que nos entrego el bolso y una arma blanca un cuchillo, allí procedimos a trasladarlos al comando con la víctima y dos testigos que estaban en el sitio. Luego le leímos sus derechos y procedimos a llamar al fiscal de guardia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal de Ministerio Publico ABG. FREDDY PEREZ, para que realice las preguntas: ¿recuerda la fecha? 18 de marso de este Año. ¿A qué Hora? A las Once y 40. ¿De la mañana? Si. ¿En qué sector especifico te encontrabas cuando recibiste la llamada? La calle municipal con salías. ¿Específicamente que informan vía radial? Presuntamente habían despojado una ciudadana de sus pertenecías. ¿En qué vehículo te desplazabas? Una Moto de patrullaje. ¿Cuándo tiempo se tardaron en llegar? 40 segundos o 50 segundos aproximando. ¿Qué observaste cuando llegaste? Observe un grupo de personas, golpeaban a un ciudadano. Al observar la comisión se dispensaron ¿Entrevista a los presentes? Si, a dos ciudadanos un el señor y una Señora. ¿Recuerdas que dieron? Que el ciudadano había robado a una señora, la despojo de un bolso con un cuchillo y la víctima estaba allí señalándolo. ¿La victima indico que la había despojado con algún arma? Si ella indico un cuchillo. ¿Colectaron algún elemento de interés criminalistico? si el cuchillo y un bolso con 2000 bolívares en efectivo. ¿Fue entrevistado alguien? Si dos personas. ¿Dos aparte de la víctima o con la victima? Si, dos aparte de la víctima. ¿Fue identificado el ciudadano por ustedes? Si. ¿Recuerdas el nombre? Cesar ramón estrada. ¿Puede identificarlos en esta sala? Si el ciudadano que se encuentra allí sentado. Se deja constancia. ¿Qué hicieron al finalizar el procedimiento? Nos trasladamos a la comandancia, hicimos las actas. ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? 2. ¿puedes nombrarlas? Si Cristian Castillo y mi persona. Es todo. No tengo más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DAYAN GONZALEZ, para que realice las preguntas: buen día señor Edduar, ¿usted en su declaración manifiesta que el ciudadano fue detenido por el clamor público? Objeción por parte del representante del ministerio público, quien manifestó a que no pueden ser preguntas sugeridas por parte de la defensa, en razón de ello solicito se reformule la pregunta al testigo. Es todo. Seguidamente la juez toma la palabra y expone: oída la objeción del representante del Ministerio Publico, se acuerda con lugar, y en consecuencia se solicita a la defensa que reformule la pregunta. Acto seguido se retoma el ciclo de preguntas por parte de la defensa pública ABG. DAYAN GONZALEZ: ¿Podría indicar al tribunal quien detuvo al ciudadano? Primero la comunidad. ¿Cual comunidad? Los adyacentes a ese lugar. ¿Cual lugar exactamente? Calle diana. ¿Cuántas personas quedaron allí cuando ustedes llegaron? Con el ciudadano una persona de sexo masculino. ¿Qué actividad realizo esa persona? sujetaba el ciudadano. ¿Cuando le hacen la entrega de los objetos ustedes levantaron actas? Si. ¿En qué sitio le leyeron los derechos al detenido? En el sitio. ¿Cuántos testigos firmaron? Dos. ¿Podría identificarlos? Si. Un masculino y una femenina. ¿Recuerda Nombres de los testigos? Del masculino un ciudadano de apellido Cortez, la femenina no recuerdo. ¿Hizo objeción el detenido al momento de la detención? Objeción como. ¿Es decir puso resistencia? No. ¿Qué manifestó la victima cuando llego la comisión policial? Que la habían quitado el bolso con un cuchillo. ¿Menciono si había sido lesionada? Si. ¿Qué tipo de lesión? Dijo que había sido empujada y se había caído. Es todo, no tengo más preguntas.…”


B3.-Declaración del ciudadano: CHRISTIAN RAFAEL CASTILLO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.544.479, ampliamente identificado en las actas, Funcionario Actuante, quien rindiera declaración previo juramento, quien entre otras cosas manifestó:

“….el 18 de marzo a las 11 y 40 de la mañana, laborábamos por la calle salías con municipal, recibimos el llamado del 911, donde estaban la calle salías con Páez había un ciudadano despojando a una ciudadana de sus pertenecías, cuando llegamos al sitio estaba la comunidad enardecida lo estaban golpeando, procedimos a quitárselo para resguardar su integridad física. Un ciudadano entrego un bolso un cuchillo y dos mil bolívares en efectivo que llevaba la ciudadana, ahí procedimos a trasladar al comando al ciudadano dos testigos y la victima. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal de Ministerio Publico ABG. FREDDY PEREZ, para que realice las preguntas: ¿en qué tipo de vehículo te desplazabas en ese momento del procedimiento? En el L709. ¿Qué tipo de vehículo? Una Moto. ¿Qué tiempo les costó llegar desde donde estaban hasta el lugar de los hechos? Eso fue rápido. ¿Qué llamas rápido? 5 minutos. ¿Con que funcionario estaba usted en ese procedimiento? Con el funcionario Edduar González. ¿Qué observaste cuando llegaste? Vimos al ciudadano tirado en el piso, y la comunidad allí rodeando. ¿Cuando usted habla de ciudadano a quien se refiere? Al delincuente pues. Se deja constancia que señalo al acusado presente en sala. ¿Lograste entrevistar a los testigos y las víctimas? Si, por supuesto se le tomo entrevista. ¿La víctima se traslado al comando? Si claro, y dos testigos que estaban presentes en el lugar. ¿Que manifestaron los testigos allá en el comando? Bueno, que un ciudadano estaba robando a una ciudadana con un cuchillo. ¿Qué dijo la victima? Ella manifestó que había salido de un negocio de verduras en el mercado. Llevaba su bolso con un efectivo, cuando la iba llegando a su casa un ciudadano intento despojarla de sus pertenencias con un cuchillo. ¿Recuerdas el nombre de la victima? Si, Delys López. ¿Qué elementos colectaron en el sitio de los hechos? Un cuchillo, cacha de madera, el bolso de la ciudadana, y dos mil bolívares en efectivo. ¿Entrevistaron testigos? Si. ¿Cuántos? Dos. ¿Qué hicieron al finalizar el procedimiento? El acta policial y se notifico a la fiscalía de guardia y quedo a la oren del ministerio publico. Es todo. No tengo más preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG.DAYAN GONZALEZ, para que realice las preguntas: ¿En qué momento le leyeron los derechos al presunto delincuente, como usted lo llama? Cuando los traslados al comando, el también leyó sus derechos antes de firmar. ¿En qué vehículo trasladan a los testigos y victimas? Unidad radio patrullera. ¿De qué tipo? Carro cuando hablamos de patrullera es carro. ¿Qué manifestó la victima? Que Un ciudadano la intercepto con un cuchillo para quitarle su pertenecías, que iba para su residencia. Se deja constancia. ¿Que manifestaron los testigos al momento de declarar? Ellos declararon lo que habían visto. ¿Cuántos testigos eran? Dos, un masculino y una femenina. ¿Qué dijo esa señora? que ella vio, cuando el hombre estaba forcejando con la mujer y le quito el bolso y tenía un cuchillo en la mano. Luego empezó a quitar y la comunidad salió y llegamos para resguardar la integridad física del ciudadano. Es todo, no tengo más preguntas.…”

VALORACION Del análisis individual y comparativo de estas declaraciones, que se identifican en los puntos (B2, B3,), se evidencia que son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del procesado de autos, señalando los funcionarios aprehensores que iban patrullando cuando reciben un llamado del 911, que en la Calle Salías con Páez había un ciudadano despojando a una ciudadana de sus pertenecías, cuando llegamos al sitio estaba la comunidad enardecida lo estaban golpeando, procedimos a quitárselo para resguardar su integridad física, lo cual se concatena con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo 2016, realizada al arma blanca y a los objetos pertenecientes a la victima productos del robo. Lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así como de la autoridad del procesado de autos, en el mismo. Por otro lado, es preciso adminicular, estas declaraciones, con la deposición de la testigo presencial (B1) quien manifiesta que fue víctima de un robo y una vez suscitados los hechos, llegan unos funcionarios policiales y hacen la aprehensión del acusado. Este Tribunal da valor probatorio y se tiene como cierto el dicho de la testigo presencial y los funcionarios actuantes.

Ahora bien, del análisis comparativo de estas declaraciones, se evidencia que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales y referenciales de los hechos señalando; que el dia 18 de marzo a las 11 y 40 de la mañana aproximadamente, , reciben el llamado del 911, donde informaban que en la calle salías con Páez había un ciudadano despojando a una ciudadana de sus pertenecías, cuando llegan al sitio estaba la comunidad enardecida lo estaban golpeando, procediendo a quitárselo para resguardar su integridad física. Un ciudadano de la comunidad entrego un bolso un cuchillo y dos mil bolívares en efectivo que llevaba la ciudadana, los cuales fueron despojados por el acusado de autos, por lo que fue aprehendido.
Considera esta Juzgadora del estudio individual y adminiculado de las testimoniales de los expertos, testigos y documentales se extraen elementos de participación y culpabilidad del acusado de autos en el delito endilgado por el Ministerio Publico pero en grado de Tentativa, y evacuados todos los medios de prueba admitidos en la etapa preliminar pudieron extraerse elementos para configurar la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem. Con lo cual se comprobó la corporeidad del delito. Así como de la autoría del procesado de auto, en el mismo.

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 19 de Marzo 2016, suscrita por el funcionario Detective CARLOS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, realizada a los objetos recuperados en el procedimiento (F-69 y vto).

La presente documental es valorada a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de cuáles fueron las causas, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que se realizó una Experticia a los objetos recuperados en el procedimiento, dejando constancia en el reconocimiento las características de los mismos, que son veinte billetes de la denominación de Cien Bolívares, Un bolso elaborado en fibra textil, y Un Cuchillo de uso de cocina. Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio en relación con los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindiendo declaración de la siguiente manera:

CESAR RAMON ESTRADA GARCIA: “Lo único que solicito es que esto se termine rápido, yo soy inocente”

Este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del acusado CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuesto del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor.

En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha El día viernes 18 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana la ciudadana DEILYS MAYERLIN LOPEZ RODRIGUEZ se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle Diana con Plaza, cuando fue interceptada de manera sorpresiva e inesperada por un sujeto desconocido quien saco un cuchillo y le dijo que entregara el bolso, al escuchar esto la ciudadana Deilys López opuso resistencia e inicio una pelea con este sujeto, por lo que el agresor también la golpeo en varias partes del cuerpo aun cuando esta ciudadana le manifestaba que estaba en estado de gravidez, con esos golpes logro despojarla del bolso, en ese momento habitantes de la comunidad se dieron cuenta del robo que estaba ocurriendo y lograron someter y golpear al agresor, y a los pocos minutos llego la policía al sitio donde culminaron con la aprehensión de este individuo a quien identificaron como CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, así como también recuperaron el bolso con el dinero y el cuchillo con que al imputado sometió a la víctima, razones por las cuales fue colocado a la orden del Ministerio Publico. Con lo cual quedo demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, por parte del ciudadano CESAR RAMON ESTRADA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece que para el delito de ROBO AGRAVADO, la pena será de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, estableciendo una sumatoria de VEINTISIETE (27) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es TRECE (13) años y SEIS (06) meses de prisión, como el delito es en Grado de Tentativa se rebaja la pena a la mitad de conformidad al artículo 82 ejusdem, quedando en SEIS (06) años y NUEVE (09) meses de prisión, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del citado código, quedaría en CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días de arresto. Ahora bien, como quiera que el primer delito consagra pena de PRISION, debe hacerse la conversión de la pena de arresto a pena de prisión, conforme al artículo 89 idem, quedando la pena para el delito de LESIONES LEVES, en DOS (02) meses y SIETE (07) días de arresto, que adicionado a los SEIS (06) años y NUEVE (09) meses de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, totalizaría la pena de SEIS (06) años, ONCE (11) meses y SIETE (07) días de Prisión. Verificando que no constan en la causa antecedentes penales expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, le da una rebaja de UN (01) mes y SIETE (07) días de prisión, siendo la pena en definitiva a aplicar la de SEIS (06) años y DIEZ (10) meses de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: CESAR RAMON ESTRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 16-02-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.724.369, residenciado en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de una Bodega, Municipio San Fernando, Estado Apure; por considerarlo responsable por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, y se Condenan a cumplir la pena de SEIS (06) años y DIEZ (10) meses de prisión, así mismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; exonerado de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad en contra del acusado CESAR RAMON ESTRADA GARCIA.

TERCERO: Remítase una vez definitivamente firme al Tribunal de Ejecución.

CUARTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 16 de Marzo de dos mil Diecisiete, en presencia de las partes y del Tribunal. Entréguese copias a las partes que lo requieran. Notifíquese, por cuanto la presente publicación se hace fuera del lapso contemplado en el último aparte del artículo 347 del Código Adjetivo Penal por las razones señaladas en el inicio de este fallo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ANA INDIRA ZARATE


EXP N° 2U-1118-16
JLSR/AZ.-