REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2017.
207° y 158°
CAUSA: Nº 2U-846-16

Visto el escrito recibido en este despacho en fecha: 23-11-2017, suscrito por la Abogada: MEIRA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RAFAEL PEREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.628.276, en el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha: 07-05-2013, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 07-05-2013, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 14-08-2013, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Tercero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano: RAFAEL PEREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-24.628.276, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 14-08-2013, signándole el numero 2U-846-13, fijándose el juicio Oral y Público para el día 13-11-2013 a las 02:00 P.M.

En fecha: 13-11-2013, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 04-12-2013.
En fecha: 04-12-2013, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 30-12-2013.
En fecha: 30-12-2013, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 20-01-2014.
En fecha: 20-01-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 10-02-2014.
En fecha: 10-02-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 06-03-2014.
En fecha: 06-03-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda nueva fecha para el día: 11-04-2014.
En fecha: 11-04-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 16-05-2014.
En fecha: 16-05-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 12-06-2017.
En fecha: 12-06-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 11-08-2014.
En fecha: 11-08-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 13-10-2014.
En fecha: 13-10-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 06-12-2014.
En fecha: 06-12-2014, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 12-06-2015.
En fecha: 12-06-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 19-03-2015.
En fecha: 19-03-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 04-05-2015.
En fecha: 04-05-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 22-06-2015.
En fecha: 22-06-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 29-07-2015.
En fecha: 29-07-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 22-09-2015.
En fecha: 22-09-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 29-10-2015.
En fecha: 29-10-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 08-12-2015.
En fecha: 08-12-2015, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 21-01-2016.
En fecha: 21-01-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 08-03-2016.
En fecha: 08-03-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 14-04-2016.
En fecha: 14-04-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 18-05-2016.
En fecha: 18-05-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 28-06-2016.
En fecha: 28-06-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 04-08-2016.
En fecha: 04-08-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 12-09-2016.
En fecha: 12-09-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 20-10-2016.
En fecha: 20-10-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 23-11-2016.
En fecha: 23-11-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 30-01-2017.
En fecha: 30-01-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 11-04-2017.
En fecha: 23-03-2017, consta abocamiento del Abg. Pedro Rafael Solórzano Martínez, quien fue juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
En fecha: 11-04-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 05-06-2017.
En fecha: 25-07-2017, consta abocamiento del Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, quien fue juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se acuerda juicio oral y público para el día 15-08-2017.
En fecha: 15-08-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 18-09-2017.
En fecha: 18-09-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 02-11-2017.
En fecha: 02-11-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 21-12-2017.


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Es de hacer notar, luego de un resumen detallado de las razones por las cuales ha tardado la resolución del fondo del presente caso, que las razones previamente expuestas como motivo de diferimiento, han ocurrido en su mayoría por ausencia del acusado a la apertura del juicio oral y público por falta de traslado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido, lo que ha producido como consecuencia el retardo para la iniciación del correspondiente juicio oral y público.


De tal manera que las razones por las cuales no se ha logrado cumplir con los lapsos para la resolución de este asunto penal, no es imputable al tribunal, toda vez que este despacho ha sido diligente en realizar las convocatorias en el tiempo establecido por la ley, lo que hace negativa la solicitud de decaimiento de la medida que ha sido solicitada por la defensa, máxime cuando los delitos por los cuales se acusa a Rafael Pérez Pimentel, es de aquellos tenidos como de suma gravedad, que en caso de sentencia condenatoria implicaría la imposición de una alta sanción criminal, además que la interpretación del artículo 230 del adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, como previamente se acreditó, los factores que han producido el retardo y a quienes son imputables, el principio de proporcionalidad, y la gravedad y magnitud del delito presuntamente cometido.

Como sustento de lo anteriormente señalado, es oportuno citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual estableció:

“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
...Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”.

Indicado lo previo, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho por las razones previamente expuestas, es declarar Sin lugar, la solicitud presentada en fecha 23-11-2017, por la Abogada: MEIRA PINTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: RAFAEL PEREZ PIMENTEL, mediante la cual pretende se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 7-5-2013, en contra del supra mencionado acusado, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abogada: MEIRA PINTO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: RAFAEL PEREZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° 24.628.276, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha: 07-05-2013, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al defensor y a la Fiscalía. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ANA INDIRA ZARATE.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede…


LA SECRETARIA,

ABG. ANA INDIRA ZARATE.


Causa: 2U-846-13
JLSR/AIZ