REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CH02-X-2017-000006
PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público del Estado Apure, anotaba bajo el N° 77, folio 209, Tomo 1, de fecha: 27 de febrero del año 1998, representada legalmente por el ciudadano ARTURO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.843.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2016, cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:
Visto que en fecha 15 de Julio del año 2016, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ARANA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.871.493, en la causa N° CP01-L-2015-000083, consignaron a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, un escrito, el cual denominaron “escrito de apelación”, para ilustración de la superioridad; pues bien, el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresando argumentaciones de forma irónica y satírica que van dirigidas hacia la descalificación y descredito de este Tribunal y de mi persona como jueza del mismo, por la decisión de carácter jurídico, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, dado que, al referirse al contenido de la Sentencia Definitiva, lo hace de una manera que al parecer no entendió de manera clara y sencilla el criterio expuesto en la misma, por cuanto de la lectura del escrito de apelación se infiere que existe el ánimo de predisposición, para con ello, poner en tela de juicio mi imparcialidad y la seriedad del aparato jurisdiccional, en la resolución de causas traídas a este Despacho..
(…)
El apoderado judicial, utilizó un lenguaje no cónsono con la seriedad, ética y probidad y respeto mutuo que debe imperar en los procesos judiciales, razón por la cual, este Juzgado afianzado en el contenido legal del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que la conducta procesal de los abogados asistentes, soslaya flagrantemente la ética profesional, la Majestad de la Justicia y quebranta el respeto debido a este Órgano Administrador de Justicia, al asumir una conducta procesal no acorde con la inserta dentro de la ética profesional de los Abogados y Abogadas, al momento de dirigirse y plantear posiciones jurídicas y de hechos ante todos los Tribunales de la República. En efecto, la Deontología jurídica, nos indica el deber de ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo exponente mayor es la afirmación de la verdad. Las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimientos de sus respectivos intereses materiales, sino que cooperan a la realización concreta del bien común.
(…)
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento. La inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, me INHIBO de conocer todas las causas donde aparezca como asistente o Apoderado Judicial el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.179.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. Al respecto, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen lo siguiente:
El numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 42. Los funcionarios o funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad; (…)
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
(…)
Artículo 46.—Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.
Por tanto, cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, debe levantar el acta respectiva la cual deberá remitirse al conocimiento de la alzada, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo manifestó que el mencionado abogado haciendo uso del lenguaje escrito, expresó argumentaciones de forma irónica y satírica dirigidas hacia la descalificación y descredito de dicho Tribunal y de su persona como jueza del mismo, y así lo dejó establecido mediante acta de inhibición de fecha seis (06) de octubre de 2017, que cursa del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno; siendo que dichos hechos constituyen de manera taxativa una de las causales previstas en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad. En consecuencia, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, (…).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. (…). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de personas alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
En este sentido, se desprende del criterio jurisprudencial antes trascrito que tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.
Por consiguiente, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera quien aquí decide que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes que le impiden conocer las causas en las cuales aparezca como asistente o apoderado judicial el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado, en virtud de la razones explanadas para conocer y decidir juicios en los cuales intervenga el referido profesional del derecho, por tanto, considera quien aquí decide que existen suficientes motivos que pudieran influir y afectar anímicamente a la Juez CARMEN YURAIMA MORALES DE VILLANUEVA, en la oportunidad de proferir fallos que patrocine el abogado antes mencionado, aun cuando tales circunstancias no se encuentren tipificadas taxativamente en la norma adjetiva para fundamentar una inhibición, en apoyo y en garantía de una recta administración de justicia, proba e incuestionable dado los supuestos antes dichos y siendo seguramente su estado de ánimo perturbado por las imputaciones señaladas.
En consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha seis (06) de julio de 2017, en el juicio por Nulidad de Acto Administrativo, seguido por el ciudadano ARTURO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.843, en su carácter de Representante legal de la Empresa Mercantil CENTRO MÉDICO DEL SUR C.A, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.179, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE; Segundo: Se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
FIRMADO EN SU ORIGINAL.
Abg. Carlos Espinoza Colmenares.
La Secretaria,
FIRMADO EN SU ORIGINAL.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 02:36 horas de la tarde.
La Secretaria,
FIRMADO EN SU ORIGINAL.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.
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