REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de octubre de 2017
204º y 156º

ASUNTO: CP01-R-2017-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.015.059, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.350, actuando en su propio y representación.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Sin designar
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES CON SEDE EN SAN FERNANDO.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el juicio contentivo de la medida cautelar de Amparo, ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, intentado por el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, el cual ejerció Recurso de Apelación contra decisión de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual declaró inoficioso mantener la Medida Cautelar de Reenganche por fuero paternal, en virtud de haber transcurrido con creces lo estipulado en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y dejó sin efecto las actuaciones cursantes del folio dos (02) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive del cuaderno de medidas signado con el N° CH02-X-2015-000013.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual declaró:
“(…) PRIMERO: Riela al folio Quince (15) de la pieza principal signada con el número CP01-N-2015-000025, Acta de Nacimiento de la niña Jackdriana Lisbeth Salinas Ampueda, cuyo padre es el Accionante JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS, cuya fecha de nacimiento es el seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), quedando demostrado de esta forma que la precitada niña tiene a la fecha de hoy, una edad de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días exactamente, transcurriendo con creces el lapso de protección por inamovilidad Laboral estipulada en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para quien juzga resulta inoficioso mantener la Medida Cautelar de Reenganche por Fuero Paternal, en virtud de haber transcurrido con creces lo estipulado en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; TERCERO: En aras de garantizar el debido proceso, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes del folio dos (02) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas signado con el N° CH02-X-2015-000013. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-” (negrillas del A quo).

Así, el veintinueve (29) de marzo 2017, el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, ejerció apelación, la cual mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, acordó oír libremente en un solo efecto.
En fecha doce (12) de julio de 2017, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la Apelación. Así, el día veintiocho (28) de julio de 2017, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente para que fundamentara la apelación, este Juzgado apertura el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte contestara la apelación.
Posteriormente, el siete (07) de agosto de 2017, vencido el lapso anterior, y no habiendo sido contestada la apelación esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que le corresponde al Tribunal Superior respectivo conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia en materia de amparo; no obstante, en este caso, la acción de amparo cautelar constitucional fue ejercida conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, que señaló:

“La Sala observa que se intentó un recurso de nulidad con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa nº 227-01 que dictó, el 18 de diciembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. Al respecto, y en lo que se refiere a la competencia de la Sala, se ha establecido lo siguiente:
Las acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidas por los Tribunales competentes para la nulidad, es decir, por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Tales tribunales, si son Superiores, son a su vez competentes para conocer las apelaciones y las consultas que se dicten en los amparos a tramitarse conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consecuencia de lo anterior, es que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, sería la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los amparos que sean dictados de manera cautelar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo así, los amparos autónomos intentados por terceros contra las decisiones que se dicten en esos amparos conjuntos, lo lógico es que sean conocidos por los tribunales que pueden decidir las apelaciones y consultas, a fin que no se dicten sentencias contrarias o contradictorias en ese tipo de amparos, y ello es razón suficiente para que esta Sala no sea competente para conocer los amparos autónomos de partes o terceros interpuestos contra los fallos que se dicten en los amparos incoados conjuntamente con las acciones de nulidad de los actos administrativos’. (s.S.C nº 2723 del 18.12.01).
Con fundamento en lo anterior, y por cuanto la apelación que se ejerció se interpuso respecto de un fallo que decidió el recurso de nulidad y demás pretensiones cautelares, cuya alzada natural es la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, esta Sala, en favor de la garantía de la uniformidad de criterios, declara su incompetencia para el conocimiento de la causa de autos y, en consecuencia, declina el conocimiento de la demanda en la Sala Político-Administrativa. Así se decide.”

De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza accesoria de la presente medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consulta las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El recurso de apelación ejercido por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, actuando en su propio y representación, va en contra del auto del tribunal a quo, de fecha 24 de marzo de 2017 proveniente del escrito de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria, dictada por el tribunal de juicio en fecha 27 de noviembre de 2015, (la cual declaró procedente la medida cautelar de amparo, ordenó que se restablezca la situación jurídica infringida, el pago de salarios y demás beneficios y suspender los efectos de la providencia administrativa), dicha decisión recurrida dejó sin efecto las actuaciones cursantes al cuaderno de medidas, por lo tanto, sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos de derechos: i) violación del derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrado en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocérsele el acto impugnado la inamovilidad laboral que por fuero paternal gozaba al momento de su destitución.
Aduce que, en el presente caso convergen una serie de circunstancias que ameritan una medida por parte de esta Alzada, la cual guarda estrecha relación o identidad con la pretensión principal del presente proceso. Alega el recurrente, que el fumus bonis iuris, se concreta en el presente caso, ya que dentro del despido injustificado arbitrario y el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se materializa con la decisión de la Inspectora del trabajo por haberle negado dicha solicitud, ya que se encontraba amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal. Asimismo señala que el periculum in mora, se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso que hacen a su decir, nugatorios sus derechos tanto constitucionales como laborales, porque con su hija menor mas 2 hijas pequeñas que tiene y su esposa, ha tenido que padecer situaciones penosas que atender como consecuencia de la pérdida de su empleo, de un salario que le permita cubrir los gastos en su hogar y la carencia de servicios médicos con el cual contaba para atender la salud de sus hijas, situaciones estas que configuran el periculum in damni.
De igual manera, denuncia la (ii) violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a su respectiva percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que el tribunal a quo, tenia pleno conocimiento de que para el momento en que se tramitaba la solicitud de ejecución forzosa, se encontraba protegido por la inamovilidad, por lo cual debió haber continuado con el procedimiento y haberle acordado la ejecución forzosa.
En conclusión, señala que el acto impugnado le violó el derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, al desconocérsele la inamovilidad por fuero paternal que gozaba al momento de dictarse, al igual que fueron violados sus derechos derivados de los artículos 87, 89,91 y 93 de la Constitución Nacional, donde se consagra el derecho al trabajo digno, al salario y a la estabilidad laboral, lo que es fundamento para anular el acto administrativo emitido en fecha 24 de marzo de 2017, proveniente del escrito de solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a los folios 02 y 10 del cuaderno de medidas N° CH02-X-2015-000013, se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincorporación al cargo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO
Se observa que en el presente caso ni la parte recurrida ni el tercero interesado, consignaron escrito alguno de contestación de la Apelación. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el recurso de apelación que se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declara inoficioso mantener la medida cautelar de amparo acordada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 27 de noviembre 2015, en virtud de haber transcurrido con creces lo estipulado en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadoras.
-I-
En lo que se refiere a la primera delación, alega la parte recurrente en apelación en su escrito de fundamentación, que el tribunal a quo, no debía negar la solicitud de ejecución forzosa por encontrarse para ese momento protegido por la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna y al mismo tiempo protegido por fuero paternal y sus derechos constitucionales a la paternidad derivados de la protección integral de la familia consagrados en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima oportuno este Juzgado, realizar algunas consideraciones sobre el derecho a la protección a la familia, y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”.

Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a nuestra legislación, el padre gozará de inamovilidad laboral durante dos (2) años contados después del nacimiento de su hijo, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado por el patrono, sin justa causa, que deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, según ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, determinó que el punto de partida de la inamovilidad laboral por fuero paternal comienza desde la concepción, decisión con la que además se cubre un vacío presente sobre este particular en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad: "La Sala (Constitucional) juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación".
La teleología de esta protección tutelar, ratificada por la Sala Constitucional, radica en que el despido del padre causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar. Finalmente, la ponencia señala que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente.
En este orden de ideas, el tribunal a quo, indicó lo siguiente en la decisión apelada:
“PRIMERO: Riela al folio Quince (15) de la pieza principal signada con el número CP01-N-2015-000025, Acta de Nacimiento de la niña: Jackdriana Lisbeth Salinas Ampueda, cuyo padre es el Accionante JACKSON JOSE GREGORIO SALINAS, cuya fecha de nacimiento es el seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), quedando demostrado de esta forma que la precitada niña tiene a la fecha de hoy, una edad de dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días exactamente, transcurriendo con creces el lapso de protección por Inamovilidad Laboral estipulada en el artículo 420, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para quien juzga resulta inoficioso mantener la Medida Cautelar de Reenganche por Fuero Paternal, en virtud de haber transcurrido con creces lo estipulado en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajaras; TERCERO: En aras de garantizar el debido proceso, se dejan sin efecto las actuaciones cursantes del folio dos (02) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas signado con el N° CH02-X-2015-000013. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.-

Con base a lo anteriormente señalado, resulta pertinente para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: WENDY COROMOTO GARCÍA VERGARA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en lo que respecta a la protección del fuero maternal, y señaló lo siguiente:
“No obstante, si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

De la decisión parcialmente transcrita se puede apreciar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo constitucional al despojarse la accionante del fuero maternal del cual goza durante su estado de gravidez y hasta por un (1) año (ratione temporis) correspondiente al período de posparto, tal como lo indicara la referida normativa laboral.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2013-2558, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: ELDER ROXANA LÓPEZ CORRO, resolvió un caso similar al de autos, señalándose al respecto lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación la supra mencionada sentencia número 2007-673, dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007, por cuanto en dicho fallo se advirtió que ‘en los supuestos en los que al dictarse la sentencia haya transcurrido íntegramente el lapso en el que la funcionaria se encuentre protegida por el fuero maternal, sólo procedería como indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir por ésta y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde su inconstitucional separación del cargo, hasta que hubiese culminado el período que duraría investida por dicho fuero’.

De tal manera, en el presente caso, constatada la no procedencia de la reincorporación ordenada por el Juez de primera instancia,”
(…Omissis…)

En tal sentido, la sentencia up supra descrita, fue ratificada por la Sala Constitucional en Sentencia N° 322 de fecha 15 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la cual observó que en dicha decisión fue analizado lo referente a la inamovilidad por fuero maternal que amparaba a la accionante, como lo era un (1) año después del parto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al acto administrativo, razón por la cual dicha Sala comparte el criterio de la corte que para el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión mal puede pretender la accionante que se le aplicara retroactivamente la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera destacó:
“…que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el recurso de apelación en los términos en que fue ejercido, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante”. En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustada a derecho cuando emitió su pronunciamiento, ello aunado a que la solicitante requiere la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que prevé tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, así como tampoco se configuraron las violaciones denunciadas, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud; en consecuencia, lo que se advierte es que la pretensión va dirigida a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo, lo cual se aparta del objeto de la revisión..”.

Así, en aplicación directa de los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual se acogió esta Alzada, la situación jurídica infringida del ciudadano Jackson José Gregorio Salinas, se hace irreparable, puesto que la inamovilidad que le amparaba, por disponerlo así el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cesó al cumplirse los 2 años de edad de su hija, vale decir, el 06 de junio de 2016, y visto que la fecha de la decisión objeto de apelación es el 24 de Marzo de 2017, había transcurrido con creces el lapso de (2) años previsto en la ley laboral, respecto a la referida protección de inamovilidad.
Por lo tanto, cuando alega la parte recurrente en apelación que el tribunal a quo, no debía negar la solicitud de ejecución forzosa por encontrarse para ese momento protegido por la tutela judicial efectiva, advierte quien aquí juzga que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, a instancia de parte, tal y como se desprende de la solicitud que riela al folio 94 del Cuaderno de Medidas signado con el N° CH02-X-2015-000013, dictó una decisión en la cual considera que es inoficioso continuar un procedimiento que perdió su objeto.
Es por tales motivos, que el Tribunal A quo, se encontraba imposibilitado de continuar con la ejecución forzosa de la medida cautelar de amparo solicitada por el hoy recurrente, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, mediante la cual declaró procedente dicha medida y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, y menos aún con el consecuente procedimiento de desacato, dado que el accionante ya no se encontraba protegido por el fuero paternal siendo que este venció el 06 de junio de 2016, constituyéndose tal circunstancia en una evidente situación irreparable. Así se decide.
-II-
Con relación a la denuncia invocada por la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, al salario y a su respectiva percepción periódica y oportuna, a la estabilidad laboral y a la garantía del principio de legalidad, y a la inexistencia del procedimiento de desafuero consagrados en los artículos 25,26, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por considerar que dichos alegatos constituyen cuestiones de fondo, que deben ser resueltos en la decisión de mérito. Así se decide.-

Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Sin lugar el recurso de apelación incoado por el ciudadano Jackson José Gregorio Salinas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sin que ello signifique, pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada, respecto a la condición laboral del ciudadano antes mencionado en el Organismo accionado, para el cual prestó su servicio. Así se declara.



DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su Competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.015.053, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de Marzo de 2017; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON JOSÉ GREGORIO SALINAS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha en fecha 24 de Marzo de 2017, el cual declaró inoficioso mantener la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano antes descrito; y dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios (02) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas signado con el N° CH02-X-2015-000013. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, Año: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Firmado en su Original.
Abg. Carlos Espinoza Colmenares.
La Secretaria,
Firmado en su Original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Firmado en su Original.
Abg. Geraldine Goenaga Prieto.