REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2016-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.913.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nros. 15.359.729 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.547.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL).


Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Octubre de 2016, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL), incoada por el ciudadano JUAN JOSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.760.913, debidamente representado por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.359.729 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.170, contra INVERSIONES MERCATRADONA C.A, siendo admitida mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2016, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se celebró la Prolongación de audiencia preliminar, según consta en acta cursante al folio Sesenta (60), con la asistencia de la parte actora debidamente representada, y por la otra la asistencia de la parte demandada debidamente representada, el Tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia de ambas partes y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 28 de septiembre de 2017, se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la revisión exhaustiva de las actas contenidas en la presente causa, sin entrar a conocer y emitir opinión sobre el fondo del asunto, y en uso de la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”

Observa lo siguiente:

En la contestación de la demanda, así como de las pruebas presentadas, por la parte demandada, se observa al folio 245 que la parte demandada, ratifica que introdujo Recurso de Nulidad, con suspensión de efectos, en fecha 18 de octubre de 2016, en contra de informe pericial de INPSASEL N°367-16, la cual según auto de admisión emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sede Valle de la Pascua, fue admitido en fecha 25 de octubre de 2016, quedando registrado bajo la Nomenclatura JP51-N-2016-000007, folio 205, ordenándose las notificaciones correspondientes, cuyo objeto es la impugnación del salario integral, tomado como base de cálculo, en la cuantificación de la indemnización establecida en el informe pericial, de conformidad con el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

Ahora bien, en el petitorio del libelo de la demanda presentado por el actor en fecha 11 de octubre de 2016, el actor reclama, la indemnización establecida en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual debe conocerse y quedar establecido el último salario real del trabajador, a los fines de determinar dicha indemnización, y el mismo está siendo objeto de controversia ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sede Valle de la Pascua,

Ante la situación planteada es evidente que nos encontramos ante la figura de la Prejudicialidad, la cual ha sido definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”. (Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la prejudicialidad para la existencia de una cuestión prejudicial, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social en cuanto a la cuestión prejudicial entre un procedimiento administrativo y otro judicial sostiene el criterio en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Vid. Sentencia N.° 23 del 14 de mayo de 2003).
De allí que, la cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión der recurso de nulidad, depende lo que ha de recaer en este proceso.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“… la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.
……”Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión” (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).

Por consiguiente, de las situaciones planteadas y de las sentencias citadas se concluye que existe una importante vinculación entre la acción de nulidad del acto administrativo incoado por la parte demandada debido a que de dicha resolución depende tomar el salario para calcular la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual constituye una de las pretensiones del actor en la presente causa, razón por la cual considera quien decide, que debe resolverse previamente el recurso de nulidad, luego de quedar verificado el salario, mediante sentencia judicial, calcular la indemnización solicitada.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, el cual responde al Recurso de Nulidad, con suspensión de efectos, en contra de informe pericial de INPSASEL N°367-16, la cual según auto de admisión emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico sede Valle de la Pascua, fue admitido en fecha 25 de octubre de 2016, quedando registrado bajo la Nomenclatura JP51-N-2016-000007, razón por la cual la presente causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Se deja expresa constancia que este proceso queda suspendido, hasta que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a las partes, de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial. Luego de dicha certificación, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que este Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito.

TERCERO: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Octubre del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental;

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado