REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : CP01-L-2015-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 18.017.735.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA, OSCAR SALAZAR HURTADO, RAQUEL POLANCO Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.777, 231.756 y 230.141 respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA EUGENIA SILVA RATTIA, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, CARLOS ANTONIO LUGO LUNA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS, CRUZ CORINA REQUENA, ALVIN CARVAJAL MILANO, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, AGNES ESCALONA GONZÁLEZ, CARMEN ERMILA BRACA, LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, inscritos en el Inpreabogado 123.472, 49.788, 57.737, 107.793, 133.173, 126.804, 134.660, 150.444, 79.434, 165.988, 122.861 y 138.299 en el orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de febrero de 2015, inicia el presente procedimiento con motivo a la acción que por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR intentara el ciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.735, debidamente representado por los Abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA, OSCAR SALAZAR HURTADO, RAQUEL POLANCO Y KENDRI LUNA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.308, 127.194, 146.127, 135.652, 138.777, 231.756 y 230.141 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).
En esa misma fecha el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al expediente, y en fecha doce (12) de febrero de 2015 se admitió la demanda y se libró las correspondientes notificaciones a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. Culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015, se remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
Seguidamente, una vez recibido la causa ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y estando dentro de la oportunidad procesal para la admisión de las promovidas en la Audiencia Preliminar, se dejó constancia y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día veintiuno (21) de Diciembre de 2015, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Posteriormente, motivado a la supresión de la función del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 2015-26, y creación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se distribuyó el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo el referido Tribunal a darle entrada al expediente, a los fines de su revisión.
En fecha seis (6) de abril de 2015, la ciudadana Juez Abg. Belkis Delgado Prieto, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se abstuvo de conocer la causa por encontrarse incursa en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines que se resuelva la inhibición planteada. A tales efectos, el Tribunal de Alzada, presidido por el Juez Provisorio Abg. Carlos Espinoza Colmenares, por encontrarse incurso en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se abstuvo de conocer la causa.
En razón a las inhibiciones planteadas, se designó a un Juez Superior Accidental para la resolución de las mismas y prosecución de los procesos. A tales efectos, la Abg. Ana trina Padrón Alvarado, le correspondió conocer las causas, resolviendo en ambos con lugar las inhibiciones, y procediendo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, a distribuir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2017 en el respectivo Juzgado.
Ahora bien, igualmente se observa inhibición de la Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí que, se asignó como Juez Superior Accidental, a la Abg. Ana Trina Padrón Alvarado, quien declaró con lugar la inhibición planteada, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, a los efectos de su distribución a un Tribunal de Juicio Accidental.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se observa que se designó a quien suscribe, como Juez Accidental para conocer la presente causa, quien se abocó al conocimiento de la misma, y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio. Cumplidas de manera efectiva las notificaciones a tales efectos libradas, sin que las partes ejercieran el derecho de recusación en el lapso concedido, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas para el día doce (12) de septiembre del presente año.
En fecha dieciocho (18) del presente mes y año, motivado a que en la fecha anteriormente fijada no hubo despacho en razón del receso judicial, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó una nueva oportunidad para celebrar la audiencia, siendo ésta el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio Accidental del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe a la reclamación de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, formulada por el ciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.735, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, se celebra la audiencia oral de juicio en el día y hora pautada, dejándose constancia en el acta de audiencia que, el ciudadano Alguacil anunció en dos oportunidades la celebración de la misma, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el ciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.017.735, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, vista la incomparecencia de la parte demandante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
Ahora bien, quién juzga considera oportuno traer a colación lo señalado en la Sentencia N° 009, de fecha 20/01/2012, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Yudith Carolina Vásquez Oliveros contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, la cual estableció lo siguiente:
"....En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance. De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia...." (Destacado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera lo que debe entenderse por desistimiento del procedimiento y por desistimiento de la acción; que, en el supuesto de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio genera lo que se denomina desistimiento del procedimiento y no de la acción, todo ello en aras de salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador, aunque que pueda presumirse con su omisión de comparecencia a la audiencia, la pérdida del interés en la continuidad de las pretensiones contenidas en la acción propuesta.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.265 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de Caracas, respecto al criterio reseñado supra, ha manifestado lo siguiente:
La norma transcrita prevé como sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales. (Destacado de la Sala).
Expuesto el anterior criterio, se concluye que, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado igualmente, en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado que lo representara en juicio, trayendo consigo una consecuencia jurídica, como lo es el desistimiento del proceso, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social antes expuestas, así como lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública. De allí que, por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia del ciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 18.017.735, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, por COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, intentado por el cciudadano JAVIER MOISÉS NORIEGA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Identidad Nº 18.017.735, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD – APURE). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2017. 206º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria Accidental,
Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado
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