REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, nueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: ROGER ELY CARTAY GILLY, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nro. 14.814.211 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.744.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE, EDGAR RAFAEL RONDON SEIJAS, YORMAN RAMÓN BOLIVAR, KENNY JOSE ROMAN, ALEXANDER JOSÉ RONDÓN, FRANKLIN JOSÉ HERNANDEZ, YORMAN JOSUE GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO GARCIA, LUIS EDUARDO MARTINEZ, JUAN IGNACIO FUENMAYOR, HENRY MANUEL MIRABAL ALEXIS JOSÉ HERRERA, MARIO RAFAEL MONTENEGRO, JOSÉ SOLANGEL JIMENEZ, CARLOS JOSÉ MIRANDA, ERIC XAVIER PORRAS, PEDRO BARABARITO TAPIA, NELSON ALEXANDER ZAPATA, JUAN PEDRO MEDINA,JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, WILSON ALFREDO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PARRA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 15.683.890, 14.219.743, 19.792.804, 17.851.251, 17.202.686, 16.975.820, 18.219.149, 19.790.168, 19.515.981, 16.528.439, 18.726.773, 19.806.942, 10.624.935, 10.619.336, 16.865.830, 9.595.789, 11.243.050, 17.002.633, 15.047.843, 14.492.954 y 9.887.409, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha Veintidós (22) de septiembre de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ROGER ELY CARTAY GILLY, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de Identidad Nro. 14.814.211 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.744, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Mayo de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 058-2016-01-00221, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.

El recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0147-2017, de fecha 17 de mayo 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante el cual ese órgano administrativo declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos de los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE, EDGAR RAFAEL RONDON SEIJAS, YORMAN RAMÓN BOLIVAR, KENNY JOSE ROMAN, ALEXANDER JOSÉ RONDÓN, FRANKLIN JOSÉ HERNANDEZ, YORMAN JOSUE GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO GARCIA, LUIS EDUARDO MARTINEZ, JUAN IGNACIO FUENMAYOR, HENRY MANUEL MIRABAL ALEXIS JOSÉ HERRERA, MARIO RAFAEL MONTENEGRO, JOSÉ SOLANGEL JIMENEZ, CARLOS JOSÉ MIRANDA, ERIC XAVIER PORRAS, PEDRO BARABARITO TAPIA, NELSON ALEXANDER ZAPATA, JUAN PEDRO MEDINA,JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, WILSON ALFREDO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PARRA APONTE, antes identificados. A tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por que incurre en vicio de falso supuesto de hecho.

Luego de recibida y ordenada la revisión de la presente causa, en fecha 22 de septiembre del presente, se libró auto de fecha 27 de septiembre del presente año, mediante el cual se acordó librar oficio N° CTCJA-TJ-0082-17, al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de solicitar información detallada, sobre si cursaba una causa intentada ante su Tribunal y cuyos terceros interesados son los ciudadanos FRANCISCO JOSE APONTE, EDGAR RAFAEL RONDON SEIJAS, YORMAN RAMÓN BOLIVAR, KENNY JOSE ROMAN, ALEXANDER JOSÉ RONDÓN, FRANKLIN JOSÉ HERNANDEZ, YORMAN JOSUE GONZALEZ, JOSÉ ANTONIO GARCIA, LUIS EDUARDO MARTINEZ, JUAN IGNACIO FUENMAYOR, HENRY MANUEL MIRABAL ALEXIS JOSÉ HERRERA, MARIO RAFAEL MONTENEGRO, JOSÉ SOLANGEL JIMENEZ, CARLOS JOSÉ MIRANDA, ERIC XAVIER PORRAS, PEDRO BARABARITO TAPIA, NELSON ALEXANDER ZAPATA, JUAN PEDRO MEDINA,JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ, WILSON ALFREDO RODRIGUEZ Y JOSÉ GREGORIO PARRA APONTE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. 15.683.890, 14.219.743, 19.792.804, 17.851.251, 17.202.686, 16.975.820, 18.219.149, 19.790.168, 19.515.981, 16.528.439, 18.726.773, 19.806.942, 10.624.935, 10.619.336, 16.865.830, 9.595.789, 11.243.050, 17.002.633, 15.047.843, 14.492.954 y 9.887.409, respectivamente, y el objeto de la misma la cual constituye Demanda de Nulidad y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Mayo de 2017, que corre inserto en el expediente Nº 058-2016-01-00221, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre del presente, se recibió oficio Nº CTCJA-TSJ-0202-17, emanado del Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de resulta de información solicitada por este Juzgado, en el cual se informa que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha catorce (14) de diciembre 2016, declaró ADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Interpuesto por el Abogado ANDRÉS LEONARDO ALBARRÁN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.963, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A, contra el auto decisorio Nº 058-2016-01-00221, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de mayo 2016, mediante la cual declaró con lugar la denuncia sobre DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por los ciudadanos Francisco José Aponte, Edgar Rafael Rondón Seijas, Yorman Ramón Bolívar, Kenny José Román, Alexander José Rondón, Franklin José Hernández, Yorman Josué González, José Antonio García, Luis Eduardo Martínez, Juan Ignacio Fuenmayor, Henry Manuel Mirabal, Alexis José Herrera, Mario Rafael Montenegro, José Solangel Jiménez, Carlos José Miranda, Eric Xavier Porras, Pedro Barbarito Tapia, Nelson Alexander Zapata, Juan Pedro Medina, José Alejandro Pérez, Wilson Alfredo Rodríguez Y José Gregorio Parra Aponte.

Así mismo, informa que de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el referido asunto, signado con el Nº CP01-N-2016-000005, de la nomenclatura llevada por esta Coordinación, se pudo determinar lo siguiente:

1) En efecto se trata de los mismos sujetos, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, cuyos terceros interesados son los ciudadanos up supra identificados.
2) El objeto del Recurso de Nulidad, es la invalidez del acto administrativo contenido en el auto de admisión, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, mediante el cual se admite la reclamación interpuesta y ordena el traslado inmediato del Inspector Ejecutor a la sede la empresa “para que proceda al reenganche por Despido y Restitución de la situación jurídica infringida a los trabajadores”.
3) El Órgano Administrativo remitió en fecha catorce (14) de mayo 2017, copia certificada del expediente Nº 058-2016-01-00221, el cual no se evidencia la referida providencia administrativa Nº 0147-2017 de fecha diecisiete (17) de mayo 2017, por lo que la misma aún no cursa en los autos que conforman la presente causa.
4) El asunto signado con el Nº CP01-N-2016-000006, se encuentra en trámite de notificación a las partes respecto a la admisión delo recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo, a la admisión del presente Recurso de Nulidad, luego de la revisión exhaustiva de las actas, es necesario realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando por analogía normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cabe considerar lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los casos en que se considera existe conexión entre varias causas, con el objeto de que las mismas sean conocidas por un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso, a fin de asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios y evitando el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia del libelo de demanda que efectivamente, existe conexión entre sus pretensiones, en razón a que todas se sustentan y originan en el mismo título, están fundadas en igual causa, y son las mismas personas, por cuanto el recurrente es la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, cuyos terceros interesados son los ciudadanos up supra identificados.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en el presente caso existe conexión entre las pretensiones demandadas, en virtud de que éstas se fundan en el mismo título, y cursan en el mismo expediente administrativo signado con el N° 058-2016-01-00221 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal del autor Rengel Romberg, plasmado en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el cual analiza la conexión en los siguientes términos

96. Conexión Genérica
Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y titulo, y de la continencia, porque esta relación suponen una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.

En atención a lo anterior, y de una revisión de las actas que componen esta causa, así como, del oficio Nº CTAJA-TSJ-000002 el cual fue librado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se hace constar que:

1) En efecto se trata de los mismos sujetos, Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, cuyos terceros interesados son los ciudadanos up supra identificados.
2) El objeto del Recurso de Nulidad, es la invalidez del acto administrativo contenido en el auto de admisión, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2016, mediante el cual se admite la reclamación interpuesta y ordena el traslado inmediato del Inspector Ejecutor a la sede la empresa “para que proceda al reenganche por Despido y Restitución de la situación jurídica infringida a los trabajadores”.
3) El Órgano Administrativo remitió en fecha catorce (14) de mayo 2017, copia certificada del expediente Nº 058-2016-01-00221, el cual no se evidencia la referida providencia administrativa Nº 0147-2017 de fecha diecisiete (17) de mayo 2017, por lo que la misma aún no cursa en los autos que conforman la presente causa.
4) El asunto signado con el Nº CP01-N-2016-000006, se encuentra en trámite de notificación a las partes respecto a la admisión delo recurso.

Por consiguiente, se evidencia que ambos proceso se fundamentan en el mismo título, que existe identidad de personas y de título, entre dicha causa y la presente, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y como quiera que hizo constar que existe conexión entre la presente causa y la causa contenida en el expediente signado con el Nº CP01-N-2016-000005, el cual conoce el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este juzgador a los fines de determinar si es procedente la acumulación de las mismas considera necesario citar el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

La norma anterior, señala los supuestos por los cuales no es procedente acumular causas en donde existe una conexión entre las mismas.

Al respecto, este Tribunal hace constar que las causas que se pretenden acumular se sustancian bajo el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo, según procedimiento establecido en la ley que regula la materia, ambos procesos están en la mismas instancia y las partes se encuentra en fase de notificación en el tribunal que conoció primero, asimismo, observa que en ninguna está vencido el lapso de pruebas, por lo que resulta procedente la acumulación aquí solicitada. Así se decide.-

Visto Así lo dispuso esta Sala Constitucional, mediante sentencia nº 3478/2003, caso: José Rafael Hernández, en salvaguarda del principio de continencia de la causa y, por tanto, en obsequio de la seguridad jurídica, al señalar que:
“En efecto, sólo la necesidad de evitar que se dicten decisiones contradictorias como producto de una tramitación judicial sucesiva o ante diferentes tribunales, autoriza a esta Sala, que tiene reservada la función de control constitucional de actos de rango legal, para conocer, en una proposición conjunta, la solicitud de nulidad del acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y del acto administrativo individual que le dé ejecución (vid. sentencia N° 2.884/2002, de 20 de noviembre, caso: Silvia Tovar de Jofre)”.

Por otro lado, es de hace notar que por este sentenciador que en la causa signada con el Nº CP01-N-2016-000005, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se previno por haberse citado primero, por lo que dicho Juzgado resulta el competente para conocer de ambas causas. En consecuencia, debe este juzgador declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa y por consiguiente, declinar su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se también se decide.
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por consiguiente, declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la acumulación de la presente causa con la causa contenida en el expediente signado con el Nº CP01-N-2016-000005, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la conexión que existe entre las mismas de conformidad con el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase la presente demanda al juzgado competente, una vez cumplido el lapso al que hace referencia
A la luz de los postulados expuestos, debe entonces interpretarse el artículo 31.3 del texto que rige las funciones de este Máximo Tribunal, según el cual cada una de las Salas que lo integran son competentes para “Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes Octubre del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental;

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado