REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ PIÑATE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.254.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2015, en razón de la acción que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.150, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de su Representante Legal; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, en virtud de la Resolución Nº 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual suprimió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es distribuida la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abocándose la ciudadana Jueza del mencionado Tribunal, al conocimiento de la causa bajo estudio en fecha diecinueve (19) febrero de 2016, librando las notificaciones respectivas a las partes en el presente juicio.
En fecha 16 de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar, donde compareció la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, consignado su escrito de pruebas y demás elementos probatorios.
En fecha 23 de febrero de 2017, la parte demandante interpone Recurso de Apelación, contra el acta de audiencia preliminar, dicha apelación es oída en fecha 24 de febrero del mismo año y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada.
En fecha 31 de mayo del año 2017, el Tribunal del Alzada le da entrada al presente expediente, celebrando la audiencia de apelación en fecha 06 de junio del mismo año. Seguidamente, en fecha 07 de junio del año 2017, el Tribunal Primero Superior Laboral dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, declarando Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada, remitiendo en fecha 17 de junio del 2017 el expediente al tribunal de origen.
En fecha 12 de julio del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le da por recibido al presente expediente, remitiéndolo en fecha 13 de julio del mismo año, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 02 de agosto de 2017, se da por recibido el expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y asimismo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2017, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de agosto de 2017, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se reprograma la Audiencia Oral de Juicio para el día 28 de Septiembre del mismo año, en virtud de resolución Nro. 02-2017, de fecha 14 de agosto del 2017, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que inició una relación de trabajo para la Escuela Bolivariana El Bucare, dependiente de la Zona Educativa del estado Apure, en fecha 20 de octubre del 2009, cumpliendo un horario de trabajo de 4:00 pm a 8:00 am, los días miércoles y viernes, con un salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.223,00).
• Que en fecha 21 de marzo de 2011, estando amparado por inamovilidad laboral, en virtud de ello, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de marzo del mismo año a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En la Audiencia Oral de Juicio.
• Que solicita el pago de los salarios caídos desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011, lo cual fue acordado por la providencia administrativa Nº 00164-11 de fecha 10 de junio de 2011, contenida en el expediente número 058-2011-01-00101 nomenclatura de la Insectoría del Trabajo, siendo que su representado fue reincorporado a su puesto de trabajo de conformidad con la providencia administrativa antes mencionada pero hasta la presente fecha no le han sido cancelados los salarios caídos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda.
En la Audiencia Oral de Juicio.
• Negó la procedencia de los salarios caídos reclamados por el accionante de autos toda vez que la relación de trabajo inició en fecha 10 de enero del año 2013, por lo cual no resulta procedente el pago de dichos salarios, dado que no estaba cumpliendo funciones en el período de tiempo reclamado.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS HECHOS CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La procedencia de los salarios caídos reclamados por el accionante.
• El tiempo de servicio
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la no contestación de la demanda por la parte demandada, ha quedado negada la prestación del servicio, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante a los folios siete (07) al ciento dieciséis (116) de la presente causa, copia certificada del expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante al Inspectoría del Trabajo en Sala de Fueros; este Juzgado aun cuando la parte contraria la objetó durante la audiencia de juicio, la parte promovente insistió en hacerlo valer, aunado a ello se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en este sentido, le otorga pleno valor probatorio para demostrar la fecha de reenganche del ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas así como la procedencia del pago de los salarios caídos desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011. Así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Se observa que a la Audiencia Preliminar la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante al folio ciento setenta (170) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones:
Como punto previo, pasa este Juzgador a dirimir la primera delación; las partes intervinientes en juicio tienen la oportunidad procesal de oponerse a las probanzas aportadas por la contraparte en la fase de sustanciación y mediación de la causa. Asimismo, cursa en el presente expediente providencia administrativa Nro. 00164-11, de fecha diez (10) de junio de 2011, que si bien fue atacada parcialmente por la entidad de trabajo Zona Educativa del estado Apure, con el efectivo reenganche del ciudadano demandante, no así con la consecuente obligación de pagos de salarios caídos a favor trabajador, la cual nace en el mismo momento en que el órgano administrativo, a través de la providencia administrativa, ordena el efectivo reenganche del trabajador afectado, por considerar que este se encuentra amparado de inamovilidad laboral.
Por otra parte, aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que al folio 106 consta notificación practicada a la Zona Educativa del estado Apure, y a su vez al folio 109 consta acta de reenganche del trabajador beneficiado por dicha decisión. Ahora bien, de dichas documentales se desprende, que el ente patronal fue debidamente notificado de la orden de reenganche y como quiera que la jurisdicción contencioso administrativo provee a los afectados una serie de recursos para procurar la invalidez de los actos administrativos, y siendo que la zona educativa tuvo la oportunidad procesal de ejercer el recurso de nulidad pues esta no lo hizo, quedando firme así la providencia anterior.
De lo antes expuesto, a juicio de quien decide, con la providencia administrativa Nº 00164-11 queda evidenciado que el ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas fue reincorporado a su puesto de trabajo con lo cual nace el derecho al pago de salarios caídos reclamados desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011, en consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente Parcialmente Con Lugar la presente acción, por Cobro de Salarios Caídos y otros Beneficios Laborales, en tal sentido le corresponden al ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas, ya identificado, los siguientes montos por concepto de salarios dejados de percibir:
Salarios dejados de percibir:
Del 21-03-2011 al 15-07-2013
Año Mes Salario mensual Bs.
2011 Marzo 448,80
2011 Abril 1.223,89
2011 Mayo 1.407,47
2011 Junio 1.407,47
2011 Julio 1.407,47
2011 Agosto 1.407,47
2011 Septiembre 1.548,22
2011 Octubre 1.548,22
2011 Noviembre 1.548,22
2011 Diciembre 1.548,22
2012 Enero 1.548,22
2012 Febrero 1.548,22
2012 Marzo 1.548,22
2012 Abril 1.548,22
2012 Mayo 1.780,45
2012 Junio 1.780,45
2012 Julio 1.780,45
2012 Agosto 1.780,45
2012 Septiembre 2.047,52
2012 Octubre 2.047,52
2012 Noviembre 2.047,52
2012 Diciembre 2.047,52
2013 Enero 2.047,52
2013 Febrero 2.047,52
2013 Marzo 2.047,52
2013 Abril 2.047,52
2013 Mayo 2.457,02
2013 Junio 2.457,02
2013 Julio 1.228,50
Total salarios dejados de percibir 49.332,83
Vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir.
Artículos 219 y 223 LOT (periodos 2010-2011)
Artículos 190 y 192 LOTTT (periodos 2011-2012)
Periodo Vacaciones Bono Vac. Total días Salario Bs. Total Bs.
2010-2011 8 16 24 51,61 1.238,64
2011-2012 15 17 32 68,25 2.184,00
Total vacaciones y bonos vacacionales no percibidos 3.422,64
Bonos de fin de años dejados de percibir. Articulo 131 LOTTT
Artículos 174 LOT (año 2011)
Artículos 131LOTTT (año 2012)
Año 2011 = 15 días x Bs. 51,61 = Bs. 774,15
Año 2012 = 30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
Bs. 2.821,65
Total bonos de fin años dejados de percibir………………………..Bs. 2.821,65
SUB TOTAL BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR………...…. Bs. 55.577,12
MAS BONO ALIMENTACION………………………………………...Bs. 26.347,50
TOTAL ADEUDADO BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.….Bs. 81.924,62
Bono Alimentación: Del 21-03-2011 al 15-07-2013.
PERIODOS DÍAS LABORABLES VALOR U.T. % MONTO MENSUAL Bs.
Mar-11 21/03/2011 31/03/2011 11 76,00 50% 418,00
Abr-11 01/04/2011 30/04/2011 21 76,00 50% 798,00
May-11 01/05/2011 31/05/2011 22 76,00 50% 836,00
Jun-11 01/06/2011 30/06/2011 22 76,00 50% 836,00
Jul-11 01/07/2011 31/07/2011 21 76,00 50% 798,00
Ago-11 01/08/2011 31/08/2011 23 76,00 50% 874,00
Sep-11 01/09/2011 30/09/2011 22 76,00 50% 836,00
Oct-11 01/10/2011 31/10/2011 21 76,00 50% 798,00
Nov-11 01/11/2011 30/11/2011 22 76,00 50% 836,00
Dic-11 01/12/2011 31/12/2011 22 76,00 50% 836,00
Ene-12 01/01/2012 31/01/2012 22 76,00 50% 836,00
Feb-12 01/02/2012 16/02/2012 19 76,00 50% 722,00
Feb-12 17/02/2012 28/02/2012 22 90,00 50% 990,00
Mar-12 01/03/2012 31/03/2012 21 90,00 50% 945,00
Abr-12 01/04/2012 30/04/2012 18 90,00 50% 810,00
May-12 01/05/2012 31/05/2012 22 90,00 50% 990,00
Jun-12 01/06/2012 30/06/2012 21 90,00 50% 945,00
Jul-12 01/07/2012 31/07/2012 20 90,00 50% 900,00
Ago-12 01/08/2012 31/08/2012 23 90,00 50% 1.035,00
Sep-12 01/09/2012 30/09/2012 20 90,00 50% 900,00
Oct-12 01/10/2012 31/10/2012 22 90,00 50% 990,00
Nov-12 01/11/2012 30/11/2012 22 90,00 50% 990,00
Dic-12 01/12/2012 31/12/2012 20 90,00 50% 900,00
Ene-13 01/01/2013 31/01/2013 22 90,00 50% 990,00
Feb-13 01/02/2013 05/02/2013 3 90,00 50% 135,00
Feb-13 06/02/2013 28/02/2013 15 107,00 50% 1.016,50
Mar-13 01/03/2013 31/03/2013 19 107,00 50% 1.123,50
Abr-13 01/04/2013 30/04/2013 21 107,00 50% 1.177,00
May-13 01/05/2013 31/05/2013 22 107,00 50% 1.016,50
Jun-13 01/06/2013 30/06/2013 19 107,00 50% 535,00
Jul-13 01/07/2013 15/07/2013 10 107,00 50% 535,00
TOTAL CESTA TICKETS 26.347,50
En relación a la Indexación solicitada por la parte accionante sobre el monto condenado por concepto de salarios caídos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. CASO EDUARDO MORA RINCÓN contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TODO SABOR, C.A., PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., SANIFARMA PAÑALEX, C.A. e INVERSIONES MALUMA, C.A, en la cual se estableció lo siguiente:
Ciertamente, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A.), esta Sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
No obstante, en el caso bajo examen hubo un primer juicio, de calificación de despido, que fue declarado con lugar, siendo decretada la ejecución forzosa del fallo y calculados los salarios caídos en Bs. 21.114.274,83 (equivalentes a Bs. F. 21.114,27); y el presente juicio, en el que se pretende el cobro de dichos salarios caídos, que son exigibles y fueron cuantificados en el proceso previo. Por lo tanto, siendo líquido y exigible el crédito, y existiendo la mora del patrono, que se ha negado a cumplir con dicha condena, no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Del criterio antes trascrito se puede evidenciar que en los juicios de estabilidad laboral sólo se puede aplicar la corrección monetaria, en aquellos casos en los cuales se haya declarado con lugar la ejecución forzosa y esta no haya sido acatada por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que no se decretó la ejecución forzosa de los salarios caídos. En consecuencia, se declara improcedente tal solicitud. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.144.150, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475 contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: se condena a la Zona Educativa del estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos Salarios Dejado de Percibir (Bs. 49.332,83), por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.422,64), por concepto de Bonos de fin de año dejados de percibir. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. Bs. 2.821,65), por concepto de Bono Alimentación Del 21-03-2011 al 15-07-2013, Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.347,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 81.924,62). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2017.
El Juez Temporal;
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello
La Secretaria Accidental,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:10) horas de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
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