REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana WELDA JOSENYS FAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.329.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082.
DEMANDADO: RESTAURANT EL TAMARINDO I F.P. representado por su propietaria Ciudadana ANA DE JESÚS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.071.774.
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, por el abogado ciudadano VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.190.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082, actuando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana WELDA JOSENYS FAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.600.329, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra el RESTAURANT EL TAMARINDO I F.P. representado por su propietaria Ciudadana ANA DE JESÚS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.071.774.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, este Tribunal ordeno a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo al ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre del presente año, fue consignado por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de la demanda por el abogado VÍCTOR OSWALDO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082, actuando con la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana WELDA JOSENYS FAMA PADRÓN, parte demandante en la presente causa, no fue subsanado correctamente lo solicitado por este Tribunal, referente a discriminar detalladamente los periodos o años reclamados en el caso de antigüedad, así como discriminar los días domingos, feriados, vacaciones fraccionadas y utilidades, lo cual constituye elementos necesarios para garantizar el contradictorio para la prosecución del presente juicio.
Adicionalmente, este Tribunal para decidir observa, lo señalado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
Como consecuencia de las razones anteriormente explanadas, este Juzgador se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese. Regístrese.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado Bello.
LGMB/et.
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