REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA)
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ROMELIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-14. 947.459.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ELISEO DE JESÚS CUERVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.503.
DEMANDADA: MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: CONCEPTO DE COBRO DE COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE APORTE RETENIDO Y NO ENTERADOS AL FONDO E AHORRO OBLIGATORIO.
II
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Admirativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer y decidir, en la misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente causa a los fines de su revisión y libra las notificaciones correspondientes a la parte accionada.
En fecha doce (12) de marzo de 2011, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite el presente expediente y establece los lapsos de Ley.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declina la competencia y remite la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha siete (07) de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa da por recibido el presente expediente y ordena su revisión de Ley.
En fecha veintiuno (21) de abril del 2015 la Sala Político Administrativa, declina la competencia a la jurisdicción laboral, para decidir dicho conflicto, asimismo, remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial el presente, asimismo se procede a darle entrada a los fines de su revisión. Así pues, en razón de lo anterior, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
III
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)
(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239).
Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, la cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al acto de instalación de audiencia preliminar que se llevo a cabo en fecha 13 de diciembre de 2007 por ante este despacho y bajo la dirección de un juez distinto a quien suscribe la presente decisión.
Ahora bien, advierte este Juzgadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la realizada mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, sin que hubiese comparecido por ante este despacho ni siquiera en fecha posterior a la notificación de abocamiento realizada en fecha 16 de septiembre de 2011, situación ésta que denota un gran desinterés procesal de la parte demandante para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, este Tribunal considerando tal desinterés de la parte accionante en que se le administre justicia, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de su impulso procesal; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la Decadencia de la Acción y en consecuencia extinguida la acción. En razón de lo anterior se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento solicitado por la ciudadana MARÍA ROMELIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-14. 947.459, debidamente asistida por el abogado ELISEO DE JESÚS CUERVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.503, en este juicio incoado contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, con motivo de CONCEPTO DE COBRO DE COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y DE APORTE RETENIDO Y NO ENTERADOS AL FONDO E AHORRO OBLIGATORIO. SEGUNDO: Se ordena agregar los escritos de promoción de pruebas consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días de mes de octubre del año Dos mil Diecisiete (2017). Años (207°) de la Independencia y (158°) de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Caurimar Josefina Rattia Arévalo.
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