REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000028
PARTE ACTORA: BELKIS MARIELA PEÑA FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS ZAMBRANO
PARTE DEMANDADA: ROSA LISBETH AGUIRRE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS GOITIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En el día hábil de hoy, martes veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADA” Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante, ciudadana BELKIS MARIELA PEÑA FERNANDEZ, cédula de identidad N° 14.947.495, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente audiencia preliminar pautada para el día de hoy, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. El Tribunal ordena agregar al expediente Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar




Apoderado Judicial de la parte demandada,



La Secretaria Accidental,


Abg., Hilda Yamileth Gómez Alvarado