REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 10 de Octubre del año 2.017
207º y 158º
Exp. No. JMS1-2400-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTES: DAVID SADDIEL TORRES y JAIR SADDIEL TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 8.154.991 y 8.190.429. (Solicitante de la Medida).-
Abg. Apoderados; ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR y MARY GRATEROL PETIT, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 31.129 y 120.388.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS TORRES, EUGENIO ALEJANDRO, LUIS FELIPE, EDGARDO ENRIQUE, ITAMAR SEDEQUIA, DANIS MILAGROS y de los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por su madre ciudadana ANA VICENTA MIRABAL.-
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
SENTENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS
Se da inicio a la presente, en virtud del escrito de oposición presentado en fecha 22 de Septiembre de 2017, por el Abogado GERSON G. TORRES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.916, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual hace formal oposición a la medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017, sobre los siguientes bienes; prohibición de enajenar y grabar la parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.376,00 M2), con las bienhechurías construidas sobre él mismo, ubicado en la avenida Carabobo, Municipio San Fernando del Estado Apure, embargo preventivo sobre el 50% de las acciones correspondientes a la compañía anónima CONTACTO T.V y medida preventiva de embargo (congelamiento) sobre las cuentas corrientes que se encuentra a nombre de la empresa mercantil CONTACTO T.V.C.A. (CONTAC T,V), así como las cuentas personales de DANIS MILAGROS TORRES,TEOFILO SEGOVIA y JORGE LUIS TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. 9.876.191, 9.594.770 y 8.156.303.
En fecha 22 de Septiembre de 2017, la parte contra quien obran las medidas consigno con el escrito de oposición las siguientes documentales;
1.- Documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana Sara Margarita Torres y Danis Milagros Torres, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure y riela en los folios del 11 al 15 del presente expediente.-
2.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONTACTO T.V.C.A. (CONTAC T,V), los cuales rielan en los folios 16 al 24 del presente expediente.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante auto, se fijó Audiencia de Oposición de Medidas para el día jueves 29 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m., y se ordeno aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Oposición a las Medidas, compareció la parte demandante, debidamente asistidos por las Abg. ZORAIDA MONTOYA y MARY GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 8.154 y 120.388, así como también el Abogado GERSON TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte contra quien obran las medidas.-
En dicha audiencia se le concedió el derecho de palabra la parte demandada expuso; Que se opone a dicha medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar dictada sobre el inmueble antes descrito por cuanto el documento que acompaña la parte actora para solicitar las medidas, trata sobre un bien inmueble que no le pertenece a la de cujus Sara Margarita Torres Valera, en virtud de que el mismo fue vendido por ella a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
• Asimismo se opuso a la medida de embargo sobre el 50% de las acciones correspondientes a la compañía anónima CONTACTO T.V.C.A. (CONTAC T.V), en virtud de que la mencionada de cujus enajeno antes de su fallecimiento la totalidad de sus acciones, que constituían el capital social de dicha empresa.
• De igual forma se opone sobre a la medida preventiva de embargo (congelamiento) sobre las cuentas corrientes de la empresa CONTAC TV y las cuentas personales de Danis Milagros Torres y Teófilo Segovia, dado que los accionantes no los asiste ningún tipo de derecho o razón alguna para procurar la materialización de la misma, siendo que el objetivo de la parte actora es perseguir injustificadamente los intereses económicos personales y de la empresa antes mencionada.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través de sus abogadas apoderadas quienes expusieron;
• Que la venta es un acto traslativo de propiedad y de la revisión del documento del inmueble se evidencia que no hay nota marginal que indique la referida venta, que sobre la venta de las acciones, no existe la debida publicación en un diario de circulación local o regional, tal como lo indica la Ley respectiva.
Seguidamente el abogado apoderado de la parte demandada expuso;
Que todos los documentos consignados son públicos de data reciente, donde se evidencia que en vida la ciudadana Sara Torres, vendió a su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por eso en la debida oposición a las medidas no hizo referencia a las mismas.-
Seguidamente parte demandante expuso;
Ciertamente todos los documentos presentados son instrumento publico los cuales van a ser atacados a través de la respectiva tacha por cuanto nunca existió una oferta de venta por parte de la De Cujus SARA MARGARITA TORRES a ninguno de sus otros hijos, por tanto es falso que ella le haya vendido a su hermana (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la firma que aparece en los documentos consignados como vendedora, no es la misma.-
• Que es importante resaltar que mi hermana la ciudadana DANIS MILAGROS TORRES es la que siempre ha hecho uso de todos los bienes, por tanto insisten en las medidas decretadas.
En fecha 02 de Octubre de los corrientes, mediante auto se acordó acumular el Cuaderno de posición de Medidas al Cuaderno de Medidas.-
Siendo la oportunidad señalada para dictar el Dispositivo del Fallo, el Tribunal
Declaro con Lugar dicha Oposición.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que quedo planteada la controversia y a los fines de resolver la presente oposición, quien aquí decide pasa a hacerlo en los siguientes términos;
Alega la parte demandada contra quien obra la medida de prohibición de enajenar y grabar, que se opone a la misma, por cuanto el bien sobre el cual recae dicha medida, no pertenece a la de cujus Sara Margarita Torres porque lo dio en venta a su hija la ciudadana Danis Milagros Torres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, “La compra-venta, es el contrato por el cual una parte se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra, la que a su vez obliga a pagar la primera su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador”
De la revisión de las actas, específicamente de las documentales consignadas anexas ha dicho escrito, debidamente certificada cursante del folio 11 al 14, copia de documento de compra-venta celebrada entre Sara Margarita Torres y Danis Milagros Torres.
Dicho documento es un instrumento público suscrito por un funcionario en ejercicio de sus funciones, al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia que en fecha 17 de enero de 2008, fue otorgado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando, el instrumento mediante el cual la ciudadana Sara Margarita Torres da en venta a la ciudadana Danis Milagros Torres, un inmueble de su propiedad y sobre el cual fue decretada la medida de prohibición de enajenar y grabar, por cuanto se demuestra que el mismo fue asentado bajo el No. 27, folios del 189 al 193, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2008, cumpliendo así con el sistema de folio real contemplado en el artículo 32 de la Ley de Registro Público y del Notariado, desvirtuando de esta forma el argumento de la parte demandante que sobre el mismo en el libro no consta la respectiva nota marginal, razones por la cuales se desecha el presente alegato, se declara con lugar la oposición respecto a este punto y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia se revoca la medida decretada. Así se decide.
De igual forma alega la parte contra quien obra la medida, que la misma no es procedente debido a que la prenombrada de cujus Sara Margarita Torres, enajeno antes de su fallecimiento la totalidad de sus acciones que constituían parte del capital social de dicha empresa, todo ello en virtud de que vendió sus acciones a la ciudadana Danis Milagros Torres.
Al respecto observa esta sentenciadora que a los folios del diecinueve (19) al veinticuatro (24), del cuaderno de medidas, cursa copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa CONTACTO T.V (CONTAC T.V) y de la lectura del contenido de la misma se aprecia que el orden a tratar fueron Primero: Venta de acciones de la empresa. Segundo: Modificación de la cláusula numero quinta (05) de los estatutos sociales de la compañía y Tercero; Autorización para la participación al Registro Mercantil de la inscripción del acta de asamblea.
.Quien aquí decide le concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia del mismo que la ciudadana Sara Margarita Torres, dio en venta a la ciudadana Danis Milagros Torres, las acciones antes señaladas, que dicho acto fue publicado en el ejemplar del diario Voz Apureña, tal como consta en el documento consignado por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de oposición, el cual fue ordenado agregar a los autos y cursa en los folios del 29 al 35, desvirtuando de esta forma el alegato de la parte demandante referido a la falta de publicación, razones por las cuales se desecha el presente alegato y se revoca la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la empresa CONTACTO T.V (CONTAC T.V) y en consecuencia de dejan sin efecto los oficios No. 1101 y 1102, de fecha 03 de agosto de 2017. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, debe declarar con lugar la presente oposición ejercida por el abogado GERSON G. TORRES C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte contra quien obran las medidas, contra las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2017 y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado GERSON G. TORRES C., quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada contra quien obran las medidas, en contra del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar el inmueble conformado por una parcela de terreno constante de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS 1376 M2, con las bienhechurías construidas sobre él, ubicado en la avenida Carabobo del Municipio San Fernando del Estado Apure y medida preventiva de embargo sobre el 50% de las acciones correspondientes a la compañía anónima CANTACTO T.V. C.A (CONTAC T.V), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se revocan dichas medidas y queda parcialmente sin efecto el oficio No. 1100, de fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto se revoco medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble antes descrito, quedando vigente la medida recaída sobre el inmueble constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (385.07 M2), ubicado en la Calle Ricaurte, Municipio San Fernando del Estado Apure, de igual forma se dejan sin efecto los oficios No. 1101 y 1102, de fechas 03 de agosto de 2017.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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