REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Octubre de 2017
207º y 158º
De conformidad con el auto de Admisión de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana SHEILA KATHERINE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.607.679, debidamente asistida por los Abgs. MANUEL PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 79.641, en el orden indicado, en contra de los ciudadanos ANA KATIUSKA BERMUDEZ REALZA, HECTOR RAFAEL, RICARDO JOSÉ y ALBERTO JOSÉ BERMUDEZ GONZALEZ y de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se apertura el presente Cuaderno de Medidas con encabezamiento del mencionado auto, en tal sentido, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre las Medidas solicitadas por la parte accionante, considera imperioso motivar las mismas atendiendo de ésta manera a los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Social, señalando éste Juzgado en primer lugar que la Tutela Cautelar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, toda vez que su objetivo es garantizar la eficacia práctica o utilidad social de las decisiones jurisdiccionales que reconocen los derechos de los ciudadanos. Ahora bien, en el caso de autos y de la revisión exhaustiva de los documentos que se acompañan con el escrito liberar, se desprende que: Primero: De los documentales consignados específicamente del expediente llevado por ante el Club Campestre Ítalo Venezolano y de la copia simple del acta de nacimiento Nro. 489 llevado por el Registro Civil del Municipio San Fernando perteneciente a la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de la demandante, documento éste del cual se desprende su filiación paterna con el decujus Alberto José Bermúdez Lozada, y que si bien es cierto que los mencionados documentos por sí solos no son demostrativos de la unión concubinaria que se pretende, pero contribuyen a generar la convicción de que pudiera eventualmente surgir una declaratoria de existencia de Unión Estable de Hecho que se pretende demostrar, y por consiguiente derechos sobre el patrimonio de Comunidad Concubinaria, concibiéndose de ésta manera el fumus bonus iuris –la apreciación del buen derecho-; por otro lado, los bienes muebles que se describen en la demanda, son de fácil ocultamiento ó los mismos pueden venderse sin dificultad alguna, afectando de ésta manera la Comunidad de Bienes Gananciales de las partes. Segundo: La mayoría los documentales fueron presentados en copias simples, sin embargo mal pudiera éste Tribunal imponerle la carga a la parte actora de presentarlos en original, cuando son documentos de exclusiva propiedad del titular del bien, por lo que la parte solicitante acompaña de ésta manera medios de pruebas que constituyen una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tercero: Se demuestra en autos la concurrencia de los elementos señalados en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el periculum in mora -el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente tomando en consideración la cuantía del presente procedimiento la cual se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), procede a decretar la medida preventiva requerida sólo sobre tres (03) de la totalidad de bienes señalados, toda vez que con tal acción se garantiza suficientemente la ejecución de la sentencia definitiva, procedimiento éste que procede aplicar ésta Juzgadora, dado al criterio asentado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Alto Juzgado, que le impone al Juez que decrete la medida, el deber de describir las consideraciones por las cuales cree pertinente y/ó necesario que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
ÚNICO: Medida Preventiva de Secuestro sobre los Bienes muebles que a continuación se señalan: 1) Un Semi Remolque, Marca: Fabricación Extranjera, Modelo: Birmingham, Año: 1979, Color: Blanco, Uso: Carga, Placa: 06OGAT, Serial N.I.V.: JL663, Serial de Carrocería: JL663, Tipo: Low-Boy, Tara: 3000, Capacidad de Carga: 20.000 Kgs., Nro. De Ejes: 2, Servicio: Privado; 2) Un Semi Remolque, Marca: Carrocería SN Marcos, Clase: Plataforma, Modelo: CSMBT3ER20, Año: 2012, Color: Naranja, Uso: Carga, Placa: A98BI0S, Serial N.I.V.: 8X9PAL3Z0CS105053, Tara: 7700, Capacidad de Carga: 30.000 Kgs., Nro. De Ejes: 3, Servicio: Privado; 3) Un Remolque, Marca: Orinoco, Clase: Remolque, Tipo: Volteo, Modelo: SBV40113040, Año: 1977, Color: Rojo, Uso: Carga, Placa: 21SKAO, Serial de Carrocería: SBV2757T2624D, Tara: 6000, Capacidad de Carga: 35.000 Kgs., Nro. De Ejes: 2, Servicio: Privado, todos éstos bienes propiedad del decujus ALBERTO JOSÉ BERMUDEZ LOZADA, quién fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.874.620, tal como se desprende de los Certificados de Registro de Vehículos, emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cursantes a los folios Nros. 18, 29 y 21 de los autos, todo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 585, 588 Ordinal Segundo y 599 numeral 3ero., del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ofíciese a la Autoridad Militar y Policial competente en aras de notificarle respecto a la presente decisión. Así se decide. Líbrese lo Conducente.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nro. JMS1-2424-17
JMG/nicxon.
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