REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º


SUNTO: JMSS-1-8538-17

SOLICITANTES: ROBIRSE BAUDILIO VIERA ROJAS y YARELY MARIA OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.480.622 y V-17.909.647, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ALIRIO FRANCISCO GAITAN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.067.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de Octubre del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran los ciudadanos ROBIRSE BAUDILIO VIERA ROJAS y YARELY MARIA OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.480.622 y V-17.909.647, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. ALIRIO FRANCISCO GAITAN BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.067, la misma se admitió en fecha 09-10-2017, donde se fijo audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, y la misma fue celebrada en fecha 20-10-2017, tal como se evidencia en folios 8 y 9 de los autos. Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse, previamente observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la competencia establece en el artículo 177 lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes

Por otra parte, el artículo 453 ejusdem es muy claro y preciso al señalar que la:
Competencia por el territorio, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”

Ahora bien, de la revisión de las actas, y de lo expuesto por las partes en la audiencia de jurisdicción voluntaria, donde los mismos señalaron en la mencionada audiencia en presencia de la juez, que siempre han tenido su domicilio en Camaguán, así como también manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el mencionado Municipio, y que optaron por este Tribunal por cuanto consideraron la agilización del proceso, de igual forma visto la opinión de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde manifestaron que siempre han estudiado y vivido en Camaguán, al igual que sus padres en este sentido, debe este Tribunal señalar que por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia y en algunos casos la Ley, han señalado que los jueces cada vez que conoce un asunto deben revisar o verificar lo concerniente a su competencia para resolver el mismo y observar si la misma responde al interés general con la finalidad de determinar bajo cuales condiciones y materias puede el juez declarar de oficio su incompetencia por tratarse de un asunto de orden publico. En el presente caso por lo acontecido en la audiencia y en la manifestación de las partes ciudadanos ROBIRSE BAUDILIO VIERA ROJAS y YARELY MARIA OCHOA RAMOS y los niños que nos ocupan, donde quedó evidenciado que el ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Camaguán estado Guarico, debe este Tribunal forzosamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de Los Morros.- Así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
JM/sore.-