REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
Exp. Nº JMSS1-8567-17
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Publica, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos: LUIS RAFAEL URBAEZ AGUIRRE y HELEN MARIA PIZZANI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 15.513.306 y 22.289.290, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 4 años de edad, la cual nació en fecha, 17-07-2013, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero, adscrito a la Defensoria Publica del Estado Apure, en los siguientes términos: “Un monto equivalente al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de lo devengado por el obligado por concepto de salario integral mensual (sin incluir cesta ticket), los cuales debe aportar el padre, descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad, mas dos aportes extras en los meses de noviembre y diciembre, ambos por un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por tales conceptos y en las oportunidades en que les sean cancelados al obligado sus bonificaciones vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como obrero adscrito a la Dirección Regional de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Apure...” Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, en los siguientes términos: “Un monto equivalente al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) de lo devengado por el obligado por concepto de salario integral mensual (sin incluir cesta ticket), mas dos aportes extras en los meses de noviembre y diciembre, ambos por un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo percibido por tales conceptos y en las oportunidades en que les sean cancelados al obligado sus bonificaciones vacacional y de fin de año respectivamente, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros que se aperturará para tales efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Igualmente los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% y el aumento se efectuará de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como obrero adscrito a la Dirección Regional de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Apure...” Es todo”, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana HELEN MARIA PIZZANI RANGEL, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de la niña in comento. Igualmente ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano LUIS RAFAEL URBAEZ AGUIRRE, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (25) días del mes de Octubre del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
EXP: JMSS1-8567-17
JMG/NR/Jorge.-
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