REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Tres (03) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8471-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.046.312.-
Abg. Asistente: JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIAS: Hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidas el 28/08/2010 y 04/01/2003, de Siete (07) y Catorce (14) años de edad, quienes son hijas del De Cujus PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.462.052.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial en fecha 10-08-2017 y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, intentada por la ciudadana JAIBURY IVONNE OJEDA REPOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.046.312, actuando en defensa de los derechos e intereses de las hermanas: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual solicita se declare a las mencionadas hermanas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del De PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.462.052 y quien falleció el día 13 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Ab-Intestato en el Seguro Social Dr. Juan Montezuma Ginnari de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo.-
II
En fecha 14 de Agosto de los corrientes, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 29-09-2017, tal como se evidencia en los folios No. 09,1 9 y 11 de los autos.
III
Se procedió a escuchar la opinión de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes fueron oídas de forma privada por la Juez del Despacho garantizándoles de ésta manera el derecho de opinar y ser oídas tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.462.052, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en su condición de hijas del De Cujus PEDRO ANTONIO SANCHEZ MORA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.462.052, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 8:40 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NM/Alexander.
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