REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8554-17.-

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HEIDY ZULAY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.000.175.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 10/08/2007, de Diez (10) años de edad.-
Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Primero Auxiliar (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 16-10-2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial y que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana HEIDY ZULAY SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.000.175, actuando en su condición de madre y representante legal del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Primero Auxiliar (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación del Acta de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentadas en los libros de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, anotada bajo el No. 2052, de fechas 07-12-2005, respectivamente, alegando el solicitante que;
“(………) En el año 2007, procree al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el cual nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, el día 10/08/2007, tal como consta en el certificado de nacimiento No. 26-47-53 e informe de nacimiento emitido de la Dirección de Registro y Estadística de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz. El niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue inscrito por ante la oficina de Registro Civil de la referida unidad hospitalaria, al momento de hacerse la declaración de nacimiento del citado niño, dicha oficina obvio el dato relativo al lugar de nacimiento, cual es el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure…ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa instancia, solicito respetuosamente se corrija en sede judicial la mencionada acta No. 2052 del año 2009, que cursa por ante la oficina de Registro Civil del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, en el sentido de que inserte el dato relativo al lugar de nacimiento como lo es Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure”…-

Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 17 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, 144 y 149 de las Ley de Registro Civil y en el 2º párrafo del artículo décimo séptimo de la Resolución No. 130320-0113, emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20/03/2013, publicada en Gaceta oficial No. 401.865 del República Bolivariana de Venezuela, contentiva del instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de actas o cambios de nombres en sede administrativa y cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30-10-2017, declarándose Con Lugar, la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios 08, 09 y 10 de los autos, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, original del Certificado de Nacimiento, asimismo informe de nacimiento emanado del departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de igual forma historia del Recién Nacido y cursa copia simple del Acta de Nacimiento distinguida con el No. 2052, de fechas 07-12-2005, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure de la cual se esta solicitando se haga la inserción del lugar de nacimiento del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por constituirse documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien de las pruebas consignadas se evidencia que hay elementos suficientes y en aras de garantizar el interés superior del Niño que nos ocupa, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Este Tribunal observa que se obvio mencionar el lugar de nacimiento del niño que nos ocupa, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la inserción del lugar de nacimiento en el acta distinguida con el No. 2052, de fecha 07/12/2005, llevada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 2052, de fecha 07/12/2005, perteneciente al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y el 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que se sirvan Insertar en el Acta de Nacimiento No. 2052, de fecha 07/12/2005, a favor del precitado niño, el lugar de nacimiento el cual es “Hospital Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure. Y así se decide -
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaria copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 01:05 p.m.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/NSR/Alexander.-