REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-6429-17
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELENA ALBERTINA MORENO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.612.
BENEFICIARIA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diez (10) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 12-12-2006.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 18-11-2017, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ELENA ALBERTINA MORENO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.612, actuando en su condición de madre biológica del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado Niño, inserta en autos y asentada en los libros del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro. 1481, de fecha 30-07-2017, alegando el solicitante que “(………) el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) fue inscrito por ante la oficina de Registro Civil de esa entidad el día 30-07-2007, al momento de hacerse la declaración de nacimiento del referido niño en dicha oficina, se cometió el error de asentar como fecha de nacimiento “… doce de junio de dos mil…”, cuando lo correcto debió ser “doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)” toda vez que así lo demuestra el certificado de nacimiento antes descrito, error que se evidencia en el acta de nacimiento Nro. 1481,…” fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y en el articulo decimosegundo de la resolución Nº. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral. Cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02-10-2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en el folio Nro. 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1481, de fecha 30-071-2007 llevada en los libros del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también del Informe de Recién Nacido y de la Constancia de Nacimiento, cursantes a los folios Nros. 03, 09 y 10, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea la fecha de nacimiento del niño que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana ELENA ALBERTINA MORENO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.851.612, actuando en su condición de madre biológica del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de diez (10) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 12-12-2006, debidamente asistida por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1481, de fecha 30-07-2007, a favor del precitado Niño, a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento, el cual se coloco como “doce (12) de junio de dos mil (2000)…” siendo lo correcto “doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006)”, tal como se desprende del Informe de Recién Nacido y de la Constancia de Nacimiento, cursantes a los folios Nros. 03, 09 y 10 de los autos.
TERCERO: Expídase a la solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 02:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JM/sore.-
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