REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 06 de Octubre de 2.017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS1-8964-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.232.846 y 25.151.260, Padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 19-09-2.017, por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.232.846 y 25.151.260, debidamente asistido por la profesional del Derecho el Abg. RAMON M. DIAMOND M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.487, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon una (01) hija, bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 6 años de edad, la cual nació en fecha, 18-02-2011, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento, inserta a los folio Nº 04 del presente expediente.
II
En fecha 21 de Septiembre de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, para el 05-10-2017, a las 8:40 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA:
En fecha 05 de Octubre de 2017, siendo la oportunidad señalada para la realización de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA quienes pasan a exponer: “Manifestamos nuestra voluntad plena de disolver el vinculo matrimonial que nos une, tenemos separados de hecho aproximadamente casi 1 año……”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Debemos partir primeramente que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
El presente caso se trata de la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, alegando que la ruptura prolongada de la comunidad conyugal entre ellos, lleva más de Cinco (05) años, requisito tal exigido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, una vez presentada la solicitud, éste Juzgado, procedió a admitir la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, plenamente identificados, los cuales manifestaron que tenían casi un (1) año separados de hecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Los cónyuges solicitantes alegaron como fundamento legal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el establece:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Sentenciadora que los cónyuges no han permanecido separados por cinco (5) años, debido a la manifestación de ambos conyugues en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, los cuales expusieron que tenían casi un año separados de hecho, evidenciándose por lo tanto que el presente procedimiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común para solicitar la presente acción, debe ser como mínimo de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo antes citado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de Hechos y de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ADRIANSO RAMON JIMENEZ CORONA y ANGELY MARIAN MORENO MALUENGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.232.846 y 25.151.260, por cuanto no llenaron los requisitos extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, de igual forma se pudo observar lo expresado en la solicitud por parte de los solicitantes, quienes suscribieron que en fecha 21 de Septiembre del año 2010 contrajeron matrimonio, tal como se evidencia en el acta de matrimonio cursante al folio 03, y que se separaron de hecho en fecha 29 de Noviembre del año 2005, lo que deja ver una clara incongruencia con relación a ambas fechas, siendo estos los motivos suficiente para declarar no procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 03:01 p.m., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.
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