REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1066-1222-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.588 y con domicilio en el vecindario la Esperanza, de la ¨Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, Inpreabogado No. 27.985.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.748 y con domicilio en la calle principal del barrio San José, casa S/N del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Adolescente; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 15/12/1999, de Diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.588, debidamente asistida por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, Inpreabogado No. 27.985, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.748, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 30 de Mayo del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…En fecha 07 de diciembre de 1994, contraje matrimonio civil con el ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, por ante el entonces Alcalde del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando del Estado Apure, y el acta que así lo acredita está inserta bajo el No. 32 de fecha 09-09-2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Peñalver. Celebrado el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en el vecindario La Esperanza, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, durante nuestra unión conyugal procreamos tres hijos, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los dos primeros mayores de edad y la tercera menor de edad de 17 años. En el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna que liquidar y así lo hago saber a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra vida en pareja transcurrió de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma como toda relación de pareja, con los mayores deseos de perdurar y vivir juntos, completamente felices, pero al cabo de cierto tiempo específicamente desde los comienzo del año 2005, la felicidad, la paz, y tranquilidad de nuestro matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, discusiones sin motivos y las tantas discrepancias, haciendo cada vez mas imposible el vivir juntos, pese de las tantas veces que intentamos mantener en pie nuestra relación, fue infructuoso, por ese motivo que desde el día 15 de marzo del año 2006 fue que decidimos tener residencias separadas, debido al no cumplimiento de mi conyugue con respecto a los deberes que impone el matrimonio, es decir que voluntaria y conscientemente dejo de cumplir con su deber conyugal, razón por la cual mi conyugue se residencio en la calle principal, del barrio san José II, del Municipio San Fernando del Estado Apure y yo he permanecido en mi actual residencia , es decir, en el vecindario La Esperanza, Parroquia Peñalver…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 03/07/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 20/07/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 02/08/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 09 de Octubre del año 2017, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 22 de Septiembre del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, quien expuso “Se puede evidenciar en la parte probatoria tanto documental y testimonial que queda demostrado el abandono voluntario por parte del Sr. Rito Gutiérrez al dejar de cumplir con las obligaciones impone el matrimonio y que con el dicho de los testigos se evidencia que se materializó el abandono voluntario por parte del cónyuge, al dejar de cumplir con tales deberes, quedó demostrado a demás con la evacuación de los testigos que hay evidencia fundada del abandono voluntario como causal de divorcio establecida en el artículo 185 causal 2 y en consecuencia con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, solicito al tribunal que una vez apreciada y valoradas disuelva el vinculo matrimonial que une a los cónyuges Petra Cortez y Efraín Gutiérrez, a mi cliente petra María Cortez, asimismo solicitó también al Tribunal que garantice los derechos e interés inherentes en relación a las Instituciones familiares a favor de la adolescente”, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, folios 5 y 6 con sus vueltos.- Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los cónyuges, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 7 al 9.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el demandado y los hijos de su cónyuge la parte solicitante. Así se decide.-
3.- Testimoniales: YITSELY YUSMARY CADENA SOLORZANO y GABRIELA KARINA TREJO BOLIVAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 25.261.648 y 23.509.208. Analiza y observa esta Juzgadora que los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos y amigos ya que se criaron juntos en la misma zona donde vivían las partes, que dichas partes de esa relación procrearon tres (03) hijos, que les constaba que el demandado abandono voluntariamente el hogar, y la demandante paso mucho trabajo con sus hijos, tenían problemas en el hogar conyugal y que hasta la actualidad el demandado no ha regresado mas al hogar conyugal y actualmente vive en otro lugar de residencia. Esta sentenciadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara la ciudadana PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO en contra del ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro tuvieron muchos problemas constantes que les hacia vivir la vida en común como conyugues y deciden separase, por esos motivos a partir del día 15 de marzo del año 2006 decidieron de forma voluntaria y conscientemente vivir en residencia separadas, razón por la cual la parte demandada se residencio en la calle principal, del barrio san José II, del Municipio San Fernando del Estado Apure y la parte solicitante ha permanecido en su actual residencia , es decir, en el vecindario La Esperanza, Parroquia Peñalver.-
Por otra parte, el demandado de autos en las audiencias no compareció a la misma, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior en este caso de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), se establecen las Instituciones Familiares a favor de la misma y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la declaración de los testigo evacuados, se observo que los mismos fueron conteste respecto a los hechos alegados, declarando conocer a las partes, como vecinos ya que vivían desde hace muchos años en la misma comunidad, que les consta que el ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ abandono las obligaciones del hogar, como esposo, conyugue de la ciudadana PETRA MARIA CORTEZ, por cuanto se acabo el amor, y los deberes que tenían como conyugue, ya no existía socorro mutuo, es decir ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.588 y con domicilio en el vecindario la Esperanza, de la ¨Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, Inpreabogado No. 27.985, en contra del ciudadano RITO EFRAIN GUTIERREZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.760.748 y con domicilio en la calle principal del barrio San José, casa S/N del Municipio San Fernando del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Oficina de Registro Civil Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta No. 32, de fecha 07/12/1994.- Así se decide.
SEGUNDO: La Custodia de la adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.173.276 la seguirá ejerciendo la madre ciudadana PETRA MARIA CORTEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide.
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional por el monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y el Bono Decembrino por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,oo) para cubrir parte de los gastos en la época escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1066-1222-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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