REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Octubre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1069-2336-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NILZA MILITZA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.560, con domicilio en la Avenida Táchira al final, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensora Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NILSON RAMON SOTILLO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.615.862, con domicilio en el destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, Avenida Táchira, Municipio San Fernando del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 19/04/2012, de Cinco (05) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 27 de Abril del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana NILZA MILITZA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.560, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensora Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.615.862, la presente demanda fue admitida en fecha 28 de Abril del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 13/10/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…De la relación sentimental que existió entre el ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, plenamente identificado y mi persona fue procreada la niña antes mencionada, pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano antes mencionado no ha cumplido el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de la niña objeto de la presente acción...”
En atención a lo antes expuesto, y en virtud de que en la actualidad no poseo ningún tipo de ingreso económico y tal circunstancia afecta el sano desarrollo integral de mi hija, y a su vez es el deber del padre aportar para los distintos gastos de la misma, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, de oficio Sargento Mayor Guardia Nacional Bolivariana, por OBLIGACION DE MANUTENCION, y en consecuencia estimo el monto de la presente demanda en el monto equivalente al 30% de lo devengado de su sueldo integral, así como también el monto equivalente al 30% deducibles de la bonificación especial de vacaciones y de fin de año, pido sea obligado a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando así se requieran. En este orden de ideas solicito que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria que a tales efectos solicito la apertura de la misma ante el Banco Bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos los beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea nuestra hija, montos estos que pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, se decrete aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 30/05/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 27/06/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”……

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 11-07-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-08-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-10-2017, inserta a los folios 32 al 34, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NILZA MILITZA ZAPATA, asistida por la Defensora Público Abg. KENIA ECHENIQUE, quien solicitó a este Tribunal, que ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda por Obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), especialmente el aumento automático con el que sea beneficiado el demandado así como el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales”. Es todo.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana NILZA MILITZA ZAPATA, folio 03.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 4 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la fiscal sexta del Ministerio Público, folio 12.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo del demandado ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, folios 24 y 25.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; La obligación de manutención es de carácter Constitucional, así lo establece en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por otro lado, es necesario garantizarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Observando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la niña que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

De lo analizado y observado en el presente caso, se puede evidenciar la existencia de la constancia de trabajo cursantes a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25), en la misma se demuestra que el obligado alimentista ciudadano: NILSON RAMON SOTILLO MAITA está adscrito a la nomina de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, como MILITAR, verificándose la capacidad económica del mismo, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien le corresponde conocer de la causa, soslayar sus derechos, Si embargo quien suscribe deja constancia que el obligado alimentista no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, así como tampoco no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional demostrando una conducta rebelde y contumaz ante este juzgado, en virtud de todas las consideraciones antes esgrimida y vista la solicitud ratificada en toda y cada una de sus partes por la Defensa Pública en la audiencia de Juicio, quien decide Fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por el monto equivalente al 30% de lo devengado de su sueldo integral, así como también un monto equivalente al 30% deducibles de la bonificación especial de vacaciones y de fin de año, cuando este lo perciba para garantizarle el interés superior a la Niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NILZA MILITZA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.560, con domicilio en la Avenida Táchira al final, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. KENIA ECHENIQUE, Defensor Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.615.862, con domicilio en el destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, Avenida Táchira, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por el monto equivalente al 30% de lo devengado de su sueldo integral, así como también un monto equivalente al 30% deducibles de la bonificación especial de vacaciones y de fin de año, para garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y los Artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

TERCERO: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros signada con el No. 0175-0650-11-0075787361 del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera, así como también Aumento Automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos ciudadano NILSON RAMON SOTILLO MAITA sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos IPSFA a que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) sea incluida en el Seguro para que goce de los beneficios de servicios médicos y medicinas, asimismo se descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado, tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta a favor de la niña.

QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1069-2336-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-