REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1051-2333-2017.-

PARTE DEMANDANTE: YANCY ARACELIS MEJIAS, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA.-
BENEFICIARIO: HERMANOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 25/09/1998 y 27/02/2000, de Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito, en fecha 25 de Abril de 2017, en fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, establece tramitar por el procedimiento ordinario, y en su uso que le otorgan sus facultades y por cuanto de la revisión de la demanda se había observado que carecía de requisitos contemplados en el segundo aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordena Despacho Saneador para que la demandante consignará algunos requisitos.-
Ahora bien visto la subsanación de la presente acción, el Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena Notificar a las partes demandadas, y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público a los fines de que de su opinión al respecto.-
En fecha 24 de Mayo de 2017, mediante auto se acordó fijar la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para el día 07-06-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Mayo 2017, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emite Opinión Favorable en dicha solicitud.
En fecha 07 de Junio del año 2017, se realizo la audiencia de mediación donde las partes exponen y manifiestan al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo en la presente fase con relación a la presente demanda y solicitaron se dé por concluida dicha fase y se prosiga a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07 de junio del presente año, las partes demandadas consignan Poder Apud-Acta al Abogado Pedro Pimentel, para cuanto derecho se requiere.
Mediante auto de fecha 09 Junio de 2017 se apertura la fase de Sustanciación, en consecuencia se fija la celebración de la Audiencia para el día 04 de Julio de 2017, y así la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promuevas pruebas que considere pertinentes.
En fecha 22 de Junio de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados en fecha 20-06-2017 por la parte solicitante debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en fecha 28 de Junio de 2017 mediante auto se deja constancia que venció el lapso para contestar y promover las pruebas respectivas, y solo compareció la parte demandante a promover las pruebas y la parte demandada no promovió las pruebas ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 29 de Junio de 2017, consigna escrito el abogado Apoderado de las partes demandadas donde se opone a la dicha acción reivindicatoria del local comercial perteneciente a la ciudadana Vicenta Isidora Requena Corrales y solicita que se declare con lugar y la nulidad de la acción antes mencionada.
En fecha 04 de Julio de 2017, se celebra la Audiencia de Sustanciación donde se dejo constancia que comparecieron ambas partes con sus abogados apoderados.
Mediante oficio de fecha 04 de Julio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para que continúe conociendo la causa.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija la audiencia oral y pública para el día 10 de Agosto del año 2017, por motivos de que no hubo despacho se reprogramo para el día 02 de Octubre del presente año.
En fecha 27 de Septiembre del 2017, mediante auto se deja constancia que el abogado de las partes demandadas consigna escrito de fecha 25-09-2017, este tribunal acuerda agregar a los autos.
En fecha 29 de Septiembre del presente año, consigna el abogado de las partes otro escrito solicitando se le sea reprogramada la audiencia oral de juicio que estaba fijada para el día 02 de octubre por cuanto consigno reposo medico, este tribunal de juicio acordó agregar a los autos y reprograma la audiencia para el día 13 de Octubre del 2017.-
PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Reivindicatoria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que:
“Para el año 1995 el ciudadano Carlos Eduardo Requena, y quien fuera padre de mis hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), adquirió para sí, un conjunto de bienhechurías conformadas por un local comercial ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con calle barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure, tal como se evidencia en el Titulo Supletorio de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, bajo el No. 34, folio 136 al 141, primer trimestre del año 1996. Con ocasión de ello celebro contrato de arrendamiento con miras a adquirir la propiedad del terreno donde estaban situadas las referidas bienhechurías, con la Alcaldía del Municipio San Fernando el cual registro bajo el No. 24, libro 1, de los libros llevados por la sindicatura Municipal durante ese año, previa cancelación por su puesto de los Derechos de Ejidos mediante recibo No. 03480 de fecha 10-09-1997. En virtud de que anualmente hacia la cancelación de los impuestos correspondientes al contrato de arrendamiento antes mencionado, le fue informado al ciudadano Carlos Eduardo Requena, mediante oficio no. 137-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, por el Presidente del Concejo Municipal, que la comisión de ejidos y terrenos propios en fecha 14-11-2006, había aprobado otorgarle en compra el lote de terreno antes mencionado constante de 377,52 metros cuadrados. En relación al referido contrato de arrendamiento el 08-08-2012 y previa instrucción del expediente correspondiente, le fue adjudicado a dicho ciudadano la propiedad de parcela por el sindico Procurador Municipal del estado Apure, todo lo cual quedo anotado bajo el No. 104, tomo 1, de los libros de venta de ejidos llevados por la Sindicatura durante el año 2007. En virtud de que en la medida de la parcela antes indicada se verificaba un error en el documento emitido por la Sindicatura, dicha oficina realizo aclaratoria el 18-09-2012, quedando adjudicada entonces la parcela constante de una superficie de 341,12 metros cuadrados, todo lo cual se evidencia en documento Aclaratoria CTU No. 0009-2016, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. La anterior venta fue posteriormente registrada por el De-Cujus Carlos Eduardo Requena, por ante la oficina de Registro Público en fecha 18-09-2012 quedando inscrito el documento bajo el No. 2012.2678, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.8057 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En la parcela de terreno antes indicada y en aras de incrementar su patrimonio personal, el De-cujus constituyo un fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo” el cual le sirvió de fuente de ingresos durante aproximadamente 22 años, logrando con ellos mantenernos como familia a mí y a nuestros hijos durante el tiempo en el que duro la relación concubinaria entre él y yo.
Ahora bien, el 03-03-2016 falleció ab intestato en esta ciudad de San Fernando de Apure, el ciudadano Carlos Eduardo Requena, dejando como únicos y universales herederos a mis hijos los adolescentes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). El haz hereditario del De-Cujus quedo constituido solamente por el fondo de comercio antes mencionado, y el local donde funciona el mismo está ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con la calle barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure del cual mis hijos son los únicos propietarios. Pero es el caso que actualmente se encuentran poseyendo dicho bien tres hermanos del difunto los cuales manifiestan su voluntad de no desocupar el mismo por cuanto a decir ellos, también son propietarios. En virtud de ello, solicite se fijara oportunidad para entrevista conjunta con dichos ciudadanos en el Tribunal Segundo de este circuito de Protección, en la causa llevada por Autorización Judicial para cobro de beneficios sociales distinguida con el No. JMSS2-3634-17, a los fines de instarlo a mediar para hacer entrega voluntaria de dicho bien inmueble, como recurso alternativo a resolución de conflictos de manera pacífica, sin embargo ello no fue posible dado que los mismos se atribuyen a la propiedad del bien inmueble y se negaron en esa oportunidad a hacer la entrega de manera voluntaria.

Del Tribunal…-

FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Es importante señalar que, la parte demandante y las partes demandadas de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 07-06-2017, acudieron a la misma, debidamente representados de abogados, dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas a su favor, y manifestaron a ese Tribunal que No llegan a ningún acuerdo en la presente fase de Mediación, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que la parte accionante y las partes demandadas comparecieron, estando presente los abogados apoderados de ambas partes a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 04-07-2017 y finalmente se dejo constancia que las partes demandadas no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, compareciendo así la parte solicitante y su abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, quien expuso, “en virtud de la demanda por acción reivindicatoria actuando en representación de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) solicitamos, sea restituido el bien inmueble objeto de la presente acción a los hermanos antes mencionados que los mismos sean reconocidos por los demandados, que los demandados sean obligados a devolver el bien inmueble sin mayores dilaciones y en un plazo a la menor brevedad posible”, celebrada en fecha 13-10-2017, inserta a los folios 180 al 185. Así se hace constar.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.


ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE (Acompañadas en el Libelo de la Demanda):

1.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Titulo Supletorio, folios del 07 al 12. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Recibo de Caja de Derecho de Ejidos, folios del 13 al 15.- En los mismos se observa los pagos realizados por el Decujus Carlos Requena y por ende esta juzgadora le otorga el valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Así se hace constar.-
3.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Oficio Nro 137-06 dirigido al decujus CARLOS EDUARDO REQUENA, emitido por el Consejo Municipal de San Fernando, folio 16.- Los mismos no fueron impugnados, en consecuencia se le da valor al mismo. Así se hace constar.-
4.- Promueve el valor probatorio en copia simple certificación de Titulo de Adjudicación a favor del de-cujus CARLOS EDUARDO REQUENA, folios 17 al 22.- Quien decide le concede valor probatorio, siendo emanado de una Institución Pública y que en el mismo se evidencia Titulo de Propiedad de Parcela entre el De-Cujus y la Alcaldía del Municipio San Fernando. Así se hace constar.
5.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Certificado Bomberil, folio 23.-
6.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Autorización para Expendio de Bebidas Alcohólicas, folio 24.-
7.- Promueve el valor probatorio en copia simple de sentencia de Autorización Judicial, folios 25 y 26.-
8.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Solvencia Sucesoral, folios del 27 al 30.-
9.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Cedula Catastral, folio 31.- Quien decide le concede valor probatorio puesto que no fue objetado o impugnado por la parte contraria, se evidencia del mismo los datos de la solicitante. Y se deja constancia que los mismos fueron entregado por la solicitarte en dicha audiencia. Así se hace constar.

Pruebas Promovidas en el Lapso Probatorio por la Parte Demandante:
1.- Promueve el valor probatorio en copia simple de recibo de caja Nro. 002690-CC00332, emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Fernando, folio Nro. 64
2.- Promueve el valor probatorio en copia simple Cedula Catastral Actualizada, a nombre de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 65. Quien decide le concede valor probatorio puesto que no fue objetado o impugnado por la parte contraria, se evidencia del mismo los datos de la solicitante. Y se deja constancia que los mismos fueron entregado por la solicitarte en dicha audiencia. Así se hace constar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA( Pruebas Documentales):
1.- Promueve el valor probatorio en copia simple de escrito de compra-venta, folio 72.- 2.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Constancia de Cancelación, folios Nº 73 y 74.
3.- Promueve el valor probatorio en copia simple Registro Mercantil, folio del 75 al 81
4.- Promueve el valor probatorio en copia simple de solicitud de copia certificada, folio 82 y 83.
5.- Promueve el valor probatorio en copia simple Autorización para Expendio de Cerveza y Vinos naturales, folio 84.
6.- Promueve el valor probatorio en copia simple de constancia de renovación de autorización para expendio de Especies Alcohólicas, folio 85.-
7.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, folio 86.-
8.- Promueve el valor probatorio en copia simple de constancia de renovación de autorización para expendio de Especies Alcohólicas, folio 87.-
9.- Promueve el valor probatorio en copia simple Planillas de Declaración Jurada, folios del 88 al 91.-
10.- Promueve el valor probatorio en copia simple de constancia de renovación de autorización para expendio de Especies Alcohólicas, folio 92.-
11.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, folio 93 y 94.-
12.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, folio 95.-
13.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Certificado Bomberil, folio 96.-
14.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, folios del 97 al 124.-
15.- Promueve el valor probatorio en copia simple de escrito de inactividad, folios del 125 al 132.-
16.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, folio 133.-
17.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Certificado de Liberación Sucesoral, del folio 134 al 137.-
18.- Promueve el valor probatorio en copia simple de Recibos de Depósitos, folio 138.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DARIO ENCARNACION ALMEIDA. C.I: 4.999.192
2.- YRMA YSABEL LAYA VALERA. C.I: 8.195.439
Este Tribunal las declara extemporánea, por cuanto fue presentado fuera del Lapso de Contestar y Promover Pruebas, las partes demandas no asistieron a la audiencia ni para evacuar sus testigos.
Asimismo se deja constancia de que la parte demandante consigno original de los recibos de caja y cedula catastral, solicitado en la fase sustanciación.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, inserta al folio 58.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr el reintegro del inmueble, que le pertenece a la parte demandante y a los adolescentes beneficiarios en la presente causa como herederos. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.
Este tipo de procedimiento encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dado por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Ha sido considerado por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar, El artículo 548 del Código Civil reza:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De la norma antes descrita se observa, ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar la reivindicación del bien en este caso del fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo”, ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con la calle barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure del cual los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) son los propietarios del mismo, por ser herederos del decujus CARLOS EDUARDO REQUENA.-
Finalmente, en virtud de la solicitud efectuada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda en la cual solicitan al tribunal que declare a los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) como únicos propietarios del bien inmueble objeto de la Reivindicatoria, así como obligar a los demandados devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya antes señalado, de allí que revisadas las consideraciones antes estudiadas es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de Hecho y de Derecho así como el cúmulo de pruebas aportado por la accionante quienes demostraron que existe ese fondo de comercio denominado “Bar Mi Esfuerzo”, ubicado en la calle 13 de septiembre cruce con la calle barinas de esta ciudad de San Fernando de Apure y que los beneficiarios del mismo son los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto quedo demostrado en el transcurso del proceso que son los único herederos del De Cujus Carlos Eduardo Requena. Por eso y por todos los medios se declara con lugar la presente demanda de Acción Reivindicatoria en el presente juicio. Y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana YANCY ARACELIS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.873.603, con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, vereda 35, casa No. 6, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos: MARIA TERESA REQUENA, ELVIA ROSA REQUENA y TERRI RAFAEL REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.362.615, 8.195.758 y 5.360.806, asistidos por el Abg. PEDRO SEGUNDO PIMENTEL, Inpreabogado No. 245.429, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecinueve (19) y Diecisiete (17) años de edad, todos de este domicilio, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con el artículo 8, 30, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Se ordena la parte demandada restituir el inmueble ----- de manera inmediata a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así se decide.

TERCERO: Se remite el presente expediente al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de Protección a los fines de que realice la ejecución correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-1051-2333-2017
MMM/DCM/Génesis.-