REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Octubre del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-1070-2357-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.408, con domicilio en Biruaca vía San Juan de Payara, sector la Yamaro, calle principal casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por los abogados ciudadanos DERNIS MANUEL ROMERO y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, Inpreabogado Nros. 47.185 y 137.236.-
PARTE DEMANDADA: ELIS EULICER VENERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.348, de este domicilio.-
Hermanaos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacidos el 01/03/2008 y 24/08/2005, de Nueve (09) y Once (11) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONCUBINARIA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Mayo del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente Demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUINIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.408, debidamente asistida por los abogados DERNIS MANUEL ROMERO y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, Inpreabogado Nros. 47.185 y 137.236, en contra del ciudadano ELIS EULICER VENERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.348. La presente acción se admitió el 31-05-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16-10-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

“Inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano ELIS EULICER VENERO, domiciliado en el Barrio la Defensa, frente a Hidrollanos, casa S/N, en San Fernando de Apure. Desde el día 16 de abril del año 1997 fijamos nuestro domicilio en unos terrenos propiedad del INTI donde construimos nuestra casa de familia, donde procreamos 3 hijos de nuestra unión concubinaria, formando así una unión estable de hecho y derecho, pacifica, publica, notoria y permanente, ante familias y amigos y sociedad en general, los 3 hijos procreados poseen los siguientes nombres: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
Tal como se evidencia en la demanda de acción mero declarativa de la unión concubinaria de fecha 17 de mayo del año 2016 declarada con lugar por el tribunal primero de primera instancia de juicio del circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial.
Ciudadano juez en nuestra unión concubinaria adquirimos bienes de fortuna: 1.- Fundo de 40 Has. 30 Has tecnificadas en siembra de pasto artificial y riego y 10 de pasto natural ubicadas en el fundo Hermanos Venero, sector las garzas por el rio Apure, a dos horas de San Fernando de Apure. 2.- 60 animales semovientes bovino y caprino entre hembras y machos de distintos colores. 3.- una madrinera de cerdos. 4.- 70 aves de corral compuestas por 3 gallos, 40 gallinas, 2 patos y 10 patas, 1 guineo, 4 guineas y 10 pollos. 5.- una casa enclavada en terrenos del INTI dentro del fundo con todos sus enseres domésticos tales como juego de recibo, juego de comedor y juego de cuarto, 2 habitaciones, recibo, comedor, cocina y un corredor, una sala de baño externa. Con corrales de paradero y ordeño chiqueros de becerros de madera y alambre de púa de 4 pelos, pozo profundo de agua potable de 1 pulgada con su respectiva motobomba y bomba manual No. 90.
Un motor fuera de borda 40 XMHS Yamaha 66TK-1130105 que le compramos al ciudadano Hernán Aponte con dirección en la Yeguitas vía las Garzas, parroquia Arismendi estado Barinas. Una Canoa metálica de fabricación artesanal de once metros de largo. De nuestra separación jamás se me ha dado o recibido algún objeto de valor de nuestros bienes e impidiéndome la entrada al fundo en cuestión, nunca hemos liquidado nuestra comunidad concubinaria, es por lo que hoy comparezco ante este digno tribunal a demandar como en efecto lo hago. Demando la partición y liquidación de la comunidad concubinaria entre Elis Eulicer Venero Ochoa, y mi persona Hisleni Jackeline Venero Muñoz…”

Es Importante señalar que, la presente causa le correspondido conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Apure, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2017, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano Elis Eulicer Venero Ochoa, Y la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En cuanto a la fases del proceso, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 12-07-2017, no acudió a la misma, asistiendo a este acto la parte demandante debidamente representada de sus abogados, donde solicitaron al tribunal que se diera por terminada la presente fase y se prosiga a la fase de Sustanciación, de igual forma la parte demandada no promovió pruebas a su favor, la parte demandante si promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, en cuanto a la Audiencia de Sustanciación se dejo constancia que la parte accionante compareció a dicha audiencia, estando presente sus abogados apoderados, se dejo constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni mediante apoderado alguno a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 09-08-2017 y finalmente se dejo constancia que la parte demandada no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio, compareció la ciudadana solicitante HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ y sus abogados apoderados los ciudadanos Dernis Romero y Carlos Enrique León, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro. 47.185 y 137.236, es expusieron “La parte demandante concluye en este acto de la manera siguiente los bienes existentes en la comunidad concubinaria se encuentra en poder del demandado quien no se presentó en ninguna parte, bienes existentes y tenemos para la futura partición evacuar una inspección para determinar completamente cuales son los bienes y lo que quedo con el demandado y por ser justa la demanda es que ocurrimos a esta partición forzosa, nosotros en aras de la buena relación queríamos era llegar a un acuerdo pero en virtud de que el ciudadano ha hecho caso omiso a lo que le exige el tribuna tenemos que llegar a una partición forzosa y que usted como máxima autoridad y que administre justicia”. Es todo.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo Primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Se evalúa la conducta procesal del demandado quien durante el procedimiento no se presentó a la audiencia de sustanciación, no dio contestación ni promovió prueba en la demanda, no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión de la demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos del Artículo 362 del Código de procedimiento civil que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Determina este Tribunal de Juicio, que el demandado ha quedado confeso respecto de la existencia de la comunidad de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición exige la parte demandante. Y así se declara.-

La audiencia de sustanciación se celebro en fecha 09 de Agosto del 2017 en la cual se evidenció que el demandado no contesto la demanda, no aporto pruebas que le favorezca, ahí se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante , las cuales fueron valoradas en fase de juicio, como se expresa a continuación:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Copias simples de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 04 al 10 y vuelto.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los Hermanos arriba mencionados beneficiarios y el ciudadano ELIS EULICER VENERO OCHOA. Así se decide.-
2.- Original de la factura de Bimoto Calabozo C.A, de fecha 02-05-2012, folio 11. Observa esta juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se evidencia la dirección de la Yeguitas, vía las Garzas, Arismendi Edo Barinas, dirección que la accionante reconoce como la casa familiar que construyo con el ciudadano: Elis Eulicer Venero Ochoa. Así se hace constar
3.- Copia certificada del expediente No. JMS2-756-16, emanado del Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial, suscrito por el Abg. RAMON RIVAS LORETO Juez del Tribunal en mención, folios 12 al 112.- Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, en virtud que es una sentencia definitivamente firme que determinó la existencia de una relación estable de hecho que origino el presente juicio de partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA:

La parte demanda no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.- Así se hacer.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Opinión de la Fiscal Sexta de Ministerio Público, folio No. 121.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 16 de Octubre del año 2017, en la misma se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ, debidamente asistida por sus Abogados los ciudadanos Dernis Romero y Carlos Enrique León, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nro. 47.185 y 137.236, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno a las Audiencias fijadas por este Circuito. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Quien le corresponde sentenciar, Observa que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la normas supletorias aplicable para decidir

Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.

En consecuencia, Nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por ley.

En este sentido, es menester precisar que, una vez reconocida y declarada la existencia de la Unión concubinaria con todos los efectos de ley. Se procede entonces la vía de la partición de los bienes que conforman la comunidad patrimonial; dado que previamente quedó comprobada la existencia de la relación principal que da origen a la partición, es decir, quedó demostrado en el caso que nos ocupa que entre la accionante ciudadana Hisleni Jackeline Venero Muñoz y el ciudadano Elis Eulicer Venero Ochoa, existió una relación concubinaria según Sentencia Definitiva de Acción mero declarativa de Unión Concubinaria establecida por este Tribunal Primero de Juicio, asimismo quien decide aprecia de los argumentos expresados por la accionante en el libelo de demanda quien solicita la Partición y Liquidación de La Comunidad Conyugal, toda vez que , construyó con su ex cónyuge un patrimonio conformado por un fundo de 40 hectáreas, 60 animales semovientes bovino y caprino, 70 aves de corral, un motor fuera de borda, un vehículo propiedad del demandado entre otras cosas, por lo tanto le corresponde el 50% de los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal luego de aportar toda la documentación legal de la existencia de los mismos para su ejecución. Observando esta sentenciadora que el demandado de auto demostró una conducta contumaz y rebelde en virtud que no contesto, no promovió prueba a su favor para desvirtuar lo solicitado por la accionante. Por todas las razones de hecho y de derecho esta juzgadora declara Con lugar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en partes iguales, es decir, le corresponde el 50% de los bienes adquirido dentro de la comunidad concubinaria para cada uno de los cónyuges. Así quedara dictaminado en la definitiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana HISLENI JACKELINE VENERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.689.408 con domicilio en Biruaca vía San Juan de Payara, sector la Yamaro, calle principal casa S/N, Municipio Biruaca del Estado Apure, asistido por los abogados ciudadanos DERNIS MANUEL ROMERO y CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO, Inpreabogado Nros. 47.185 y 137.236, en su orden, en contra del ciudadano; ELIS EULICER VENERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.681.348 de este domicilio, consecuencia se ordena la partición del 50% de los bienes adquiridos dentro de esa comunidad conyugal luego de aportar toda la documentación legal de la existencia de los mismos para su ejecución. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ordinal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 765 y 768 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1070-2357-2017.-
MMM/DCM/Génesis